JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000390
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1159-13 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, por la sociedad mercantil ARMIL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el número 883, Tomo 2, y ARMIL HOTELES, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el número 40, tomo 58-A, representadas judicialmente por el abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.346, contra “[…] el procedimiento Administrativo instaurado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en donde se pretendió efectuar una investigación fiscal en contra de [sus] representadas y establecer un reparo fiscal”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el aludido Juzgado, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer del Recurso interpuesto, declinando la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
“DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2013, el abogado Kamil Salmen Halabi, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ARMIL, C.A. y ARMIL HOTELES, C.A., interpuso “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, contra “[…] el procedimiento Administrativo instaurado por la Contraloría del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en donde se pretendió efectuar una investigación fiscal en contra de [sus] representadas y establecer un reparo fiscal”, esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 16 de abril de 2012, [su] representada […] fue notificada sobre [sic] que la Contraloría del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta como Órgano de Control Fiscal Externo, designo [sic] una comisión que efectuará [sic] ACTUACION [sic] FISCAL, correspondiente a los años 2008-2009-2010-2011 y hasta el 30-03-2012, con objeto de verificar la ocurrencia de supuestos actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sub legal y comprobar la obligación de los deberes formales en el pago de los impuestos tributarios a la Alcaldía Villalba del Estado Nueva Esparta, en virtud de la actividad económica que hace en dicho Municipio […] sustentando dichas actuaciones en lo señalado en el numeral 12 del artículo 9 y artículo 66 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 104, numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 9, numeral 5 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Villalba”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “En fecha 30 de mayo de 2012 [su] representada […] fue notificada sobre el correspondiente informe preliminar elaborado por la designada comisión que realizó la Actuación Fiscal correspondiente a los años 2008-2009-2010-2011 y hasta el 30-03-2012, con objeto de verificar la ocurrencia de supuestos actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sub-legal y comprobar la obligación de los deberes formales en el pago de los impuestos tributarios de la Alcaldía Villalba del Estado Nueva Esparta, en virtud de la actividad económica que hace en dicho Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “En fecha 04 de julio de 2012, una de [sus] representadas fue notificada sobre el supuesto informe definitivo de la Actuación Fiscal, una vez, -según su decir- que le fue entregado por el Funcionario Responsable de la Dirección de Control Posterior de ese Órgano de Control Fiscal Externo el auto de inicio del Procedimiento de Reparo Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] en fecha 16 de octubre de 2012, la Contraloría del Municipio Villalba, le notificó a [su] representada que en virtud de no haber ejercido el Recurso Oral, queda definitivamente firme el reparo fiscal efectuado, por un monto de Bs. 2.945.560,31. Dicho oficio, el cual aparentemente pretende ser una decisión, trasgredió a todas luces lo contemplado en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez, que la misma no contempla los requerimientos establecidos en la norma en comento”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentó el Recurso interpuesto en los artículos 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la falta de aplicación de normas y procedimientos que rigen la materia.
Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que sea declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en el expediente número DGP-CMV-002-2012 llevado por la Contraloría Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, así como el procedimiento incoado en contra de sus representadas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“De la revisión hecha del presente recurso de nulidad, que ha sido interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ARMIL C.A., Y SOCIEDAD MERCANTIL ARMIL HOTELES C.A., antes identificadas, contra los actos administrativos contenidos en el expediente Nro. DCP-CMV-002-2012, llevado por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así como, el procedimiento incoado contra las referidas Sociedades Mercantiles, evidenciándose en las actas que los actos que se pretender impugnar, emana de una Contraloría Municipal como lo es la del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Resaltado de este Juzgado Superior).
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida Ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración; 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el caso que nos ocupa se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el expediente Nro. DCP-CMV-002-2012, llevado por la Contraloría Municipal del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, así como, el procedimiento incoado contra las referidas Sociedades Mercantiles, constatándose así, que los actos fueron dictados por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia este Juzgado Superior debe declinar la competencia en el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso de Nulidad, que ha sido interpuesto por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ARMIL C.A., Y SOCIEDAD MERCANTIL ARMIL HOTELES C.A., antes identificadas, contra los actos administrativos contenidos en el expediente Nro. DCP-CMV-002-2012, llevado por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así como, el procedimiento incoado contra las referidas Sociedades Mercantiles.
SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conozca del presente recurso”. [Mayúsculas y resaltado del a quo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe pronunciarse esta Corte acerca de la declinatoria de competencia contenida en la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
A los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se desprende que la representación judicial de las sociedades mercantiles Armil, C.A. y Armil Hoteles, C.A., interpuso “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, contra “[…] el procedimiento Administrativo instaurado por la Contraloría del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en donde se pretendió efectuar una investigación fiscal en contra de [sus] representadas y establecer un reparo fiscal”.
En tal sentido, la parte actora refirió, que “[…] en fecha 16 de octubre de 2012, la Contraloría del Municipio Villalba, le notificó a [su] representada que en virtud de no haber ejercido el Recurso Oral, queda definitivamente firme el reparo fiscal efectuado, por un monto de Bs. 2.945.560,31. Dicho oficio, el cual aparentemente pretende ser una decisión, trasgredió a todas luces lo contemplado en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez, que la misma no contempla los requerimientos establecidos en la norma en comento”. [Corchetes de esta Corte].
En este contexto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio cincuenta y cuatro (54), que a pesar que el acto administrativo impugnado por la parte actora fue dictado por la Contraloría del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, tiene contenido tributario al estar basado en el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho municipio, determinándose que las empresas recurrentes mantienen una deuda con la Alcaldía del Municipio Villalba de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Quinientos Sesenta con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.945.560,31), con ocasión de impuestos por “Actividades Económicas”.
Vistos tales alegatos, observa esta Corte que los mismos surgen en virtud de verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, siendo oportuno destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 12 establece que “La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.
Ello así, observa esta Corte que en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, se consagra un fuero exclusivo y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Tributaria para la materia fiscal. En efecto, el aludido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.
Asimismo, en virtud del artículo 259 Constitucional, los Tribunales Contenciosos Tributarios constituyen Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales -tal como se lo señaló en sentencia número 2005-02355, dictada el 28 de abril de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeropostal Venezuela, C.A., contra Superintendencia de Administración Tributaria del estado Vargas- son competentes para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos, cuya naturaleza sea tributaria, por encontrarse dotados concretamente de la especialidad fiscal.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia la inclinación del constituyente y el legislador, a que la Jurisdicción Contencioso Tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal. Ello así, siguiendo los criterios antes señalados, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, por el representante judicial de las sociedades mercantiles Armil, C.A. y Armil Hoteles, C.A., contra “[…] el procedimiento Administrativo instaurado por la Contraloría del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en donde se pretendió efectuar una investigación fiscal en contra de [sus] representadas y establecer un reparo fiscal”.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2013, por lo que se hace imprescindible PLANTEAR EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, por las sociedades mercantiles ARMIL, C.A., y ARMIL HOTELES, C.A., representadas judicialmente por el abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.346, contra “[…] el procedimiento Administrativo instaurado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en donde se pretendió efectuar una investigación fiscal en contra de [sus] representadas y establecer un reparo fiscal”.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-G-2013-000390
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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