EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000398
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 2032/2013, de fecha 25 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida ciudadana contra la Resolución Administrativa C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana Vivian Ivana Mora Parra, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [se] desempeñ[ó] como Gerente Legal de la Fundación para el Desarrollo del Táchira Fundatachira, desde el 01 de Octubre del 2008, hasta el 28 de Enero del año 2009; ahora bien, la Contraloría del Estado Táchira realiz[ó] una auditoria sobre una serie de obras comprendidas entre el año 2007 y el tercer trimestre de 2009.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]icho informe arroj[ó] como resultado una serie de hechos que se enmarcan dentro de un solo Acto Administrativo Sancionatorio, en donde se [le] determin[ó] una responsabilidad administrativa conforme al Hecho N° 5, según resolución […] recurrida, emitida por el Abogado Ramón Uribe Díaz, actuando como Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, nombramiento conforme a la Resolución 004, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, numero [sic] extraordinario 1696, del 02 de enero de 2006, actuando por delegación de la Ciudadana Contralora del Estado Táchira según Resolución 097, del 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, numero [sic] extraordinario 2050, de fecha 20 de febrero de 2008, en la causa auditoria operativa: de obras ejercicio fiscal 2007, 2008 hasta el tercer trimestre de 2009, informe definitivo N° 2-25-09 realizada a Fundatachira […].” [Corchetes de esta Corte].
Que la auditoría realizada, estableció “[…] en consecuencia una responsabilidad que no [tiene], ya que se [le] está aplicando en forma errada el dispositivo legal establecido en el artículo 91, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica [sic] y el Sistema Nacional de Control Fiscal.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[d]urante el proceso de investigación, y el proceso de determinación de responsabilidades en el expediente de la obra: CONSTRUCCION [sic] DE VEINTICUATRO UNIDADES DE VIVIENDA I, EDIFICIOS MULTIFAMILIARES DE CUATRO PISOS (EDIFICIO A), […] CONTRATO N°: CONVENIO FUNDESTA-FUNDATACHIRA: 006-2007/GL057.2007, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2007 Y EJECUTADO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA SOLRAC, C.A.; se evidencio [sic] que el Contrato fue rescindido unilateralmente por incumplimiento en la Ejecución de los Trabajos, según consta en documento de Rescisión de fecha 15/09/08, en tiempo anterior a [su] gestión como Gerente Legal, quedando claro en consecuencia que no fu[e] [ella] como funcionaria quien otorgo [sic] el contrato, ni tampoco quien reviso [sic] las fianzas del mismo, ni quien realizo [sic] la rescisión del contrato.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó, que “[c]onforme a la Resolución descrita, la Contraloría General del Estado, determin[ó] [su] responsabilidad por el hecho de que no fue demandada la empresa ante el órgano jurisdiccional competente, fundamentando el ente Contralor esta responsabilidad y tomando como elemento de prueba únicamente el acta de rescisión suscrita por el Presidente de Fundatachira para ese momento, por lo que esta [sic] claro que el ente Contralor no fundamenta con elementos de prueba suficientes, [su] responsabilidad en el hecho, pues el informe de gestión del ente contralor es solo un marco de referencia y no puede considerarse como un elemento de prueba determinante en la investigación, ni en la decisión del acto administrativo sancionatorio.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] el Director de Determinación de responsabilidades, se excedió en la aplicación de la sanción con tan pocos elementos de prueba, es prácticamente una situación irracional y desproporcionada aplicar[le] una multa y un reparo fiscal indeterminado, pues [la] coloca en un plano de solidaridad con la empresa, quien si fue la verdadera culpable de esta situación.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el artículo 91 numeral 19, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “[…] invocado por el ente contralor no encuadra, por cuanto la acción de daños y perjuicios o de cumplimiento de contrato, que ha bien pueda ejercer Fundatachira contra la Empresa aún no ha prescrito, recordando que no ha comenzado a corre [sic] los lapso [sic] por error en la notificación, la cual no se ajusta al derecho y es violatoria de normas legales y constitucionales.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación a garantías constitucionales del debido proceso, así como la ausencia de tipicidad legal, “[…] por el hecho de haber[le] imputado por hechos que no han sido demostrado en la Fase Preliminar de la investigación, la Administración Contralora, quedaba obligada a indicar[le] de manera clara y específica, como lo indica el propio Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no sólo los hechos que podían comprometer [su] supuesta responsabilidad administrativa en este asunto, sino también la norma sustantiva que en esa Ley, regulaba la hipotética infracción, así como la probable sanción de la cual podía ser objeto; […] en el supuesto negado de probarse algo en su contra, para de esta manera concatenarlo al fiel cumplimiento del Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de 1.999, que consagra el Principio Nullum Crimen Nulla Poena sine Lege, que hace que ninguna persona pueda ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó, que “[…] al momento de imputar[le] los hechos se debió velar, porque los hechos que [le] fueron descritos y atribuidos, estuviesen debidamente enmarcados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que los mismos encuadraran plenamente en alguna norma tipo de las previstas en el Artículo 91, en forma objetiva y precisa, siendo que lo que ocurrió fue una aplicación errónea de dicha disposición, al ser imputada erróneamente, violándose abiertamente la garantía constitucional al Debido Proceso, contenida en el Artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser imputada de unos hechos que no han sido previstos como delitos, faltas o infracciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no haber tipicidad, se [le] violentó [su] derecho a la Seguridad Jurídica como era de esperarse, de acuerdo a la sentencia transcrita de la Sala Constitucional, pues no existe en relación a los hechos que se [le] atribuyeron, ni Lex Scripta, ni Lex Previa, ni Lex Certa; todo lo cual marca una intervención irregular de la Administración Contralora de la República, en [su] derecho individual al Juicio Justo, pues ha obrado en [su] contra, sin estar habilitado por el Principio de la Legalidad Sancionatoria, como se [le] ha hecho saber, aplicándo[le] un reparo fiscal sin estar ajustado a derecho, pues no fu[e] [ella] quien causo [sic] el daño patrimonial a Fundatachira.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció, la Violación del Derecho a la Defensa “[…] al no haberse[le] señalado correctamente la tipología sancionadora, previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como infracción, igualmente se [le] vulneró o menoscabó [su] legitimo derecho a la defensa, pues [le] fue aplicado en forma errónea una norma, cuya infracción jamás incumpl[ió] y al no tener sustento jurídico, [le] han aplicado erróneamente, por interpretación suí generis del Artículo 79, [le] atribuyeron hechos que no están previstos como infracción o supuestos generadores de responsabilidad administrativa, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de La República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo, que se infringieron los artículos 49, 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 77, 91 numeral 19 y 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 1 de la Ley contra la Corrupción.
Requirió, de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En principio, conforme al numeral 3 del articulo [sic] 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las Demandas de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos generales o particulares, dictados por los autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción.
No obstante a lo anterior, [ese] Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
[...Omissis...]
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo [sic] los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:
[...Omissis...]
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría General del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada VIVIAN IVANA MORA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.067, actuando en su propio nombre y representación, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual [ese] Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta incompetente para conocer del presente conflicto, en consecuencia declina el expediente para conocer, sustanciar y decidir a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Vivian Ivana Mora Parra contra la Resolución C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87), luego de haberse realizado la auditoría “sobre una serie de obras comprendidas entre el año 2007 y el tercer trimestre de 2009”.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna” (Subrayado de esta corte).
De lo cual se desprende, que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del Juez natural, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1576 dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, recaída en el caso: “CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, la cual señaló lo siguiente:
“[…] A la letra de las disposiciones legales citadas, y muy especialmente de los pasajes subrayados, se aprecia, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, por la otra, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, se hace patente que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, debió ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lo cual se trasgredió el principio del juez natural del órgano contralor, que es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 4, de allí que, en criterio de esta Sala, cualquier decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
[...Omissis...]
En definitiva, como efectivamente lo denunciaron los solicitantes de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es incompetente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de que tales Resoluciones emanaron de un órgano de Control Fiscal (Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo) y, como tales, deben ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, al decidir los recursos de nulidad ejercidos, se apartó de la interpretación que esta Sala Constitucional hizo del derecho constitucional al juez natural en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), por lo que al constituir uno de los supuestos de la revisión constitucional se declara HA LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, se ANULAN las sentencias dictadas por dicho Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007 en los expedientes números 9.083 y 9.089 de éste juzgado; y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda por distribución dicte nueva sentencia. Así se declara […]”.
Ahora bien, esta Corte evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República en sí mismo ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del Estado Táchira, ello conforme a lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, en razón de lo cual esta Corte Segunda resulta competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
En ese sentido, tomando en cuenta que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada en el escrito libelar, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, y de ser admisible, ordene abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2013, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercido por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida ciudadana contra la Resolución C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87).
2.- Se ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada, y de ser admisible, ordene abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000398
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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