JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000448
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1446-07, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO-FORESTALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el Nº 56, Tomo 1-B, contra “los Actos Administrativos de efectos particulares (DICTAMEN), emanado de la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intermedio de la ciudadana: YAMILET JOSÉ CAMACHO PIÑA, en su carácter de Consultora Jurídica (E), contenido en el INFORME LEGAL, sin fecha, el cual no fue notificado a nuestra Poderdante, de las cuales anexo copias fotostática marcadas ‘3’, donde se establece RECOMENDACIÓN A LA MÁXIMA AUTORIDAD DE DICHA FUNDACIÓN PARA QUE PROCEDA A RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA Nº CO-PO-DC-05-04-66, de fecha 02-12- 2004, suscrito con nuestra representada, para la ejecución de la Obra: REHABILITACIÓN DEL EDIFICIO ECUADOR DE LA U.E.N. GRAN COLOMBIA, DISTRITO CAPITAL, por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 1.658.080.309,46)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, declaró que resultaba incompetente para conocer del recurso interpuesto, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02358, de fecha 16 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 18 de septiembre de 2007, para que tuviera conocimiento del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia, y continuara con la tramitación de la presente causa.
El 11 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes de la decisión supra mencionada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para las notificaciones a la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A., Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a la Ministra del Poder Popular para la Educación, y a la Procuradora General de la República.
En ese mismo día, mes y año, se libró la boleta de notificación y Oficios de notificaciones, correspondientes.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el cual fue recibido el 1º de noviembre de 2012.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 1º de noviembre de 2012, por el ciudadano Carlos Trejo, quien trabaja en la Consultoría Jurídica del mencionado ente.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2670-662/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 11 de octubre de 2012, a los fines que se llevara a cabo la boleta de notificación a la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A., respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haber consignado la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil antes mencionada, el 19 de noviembre de 2012, el cual fue recibido por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencidos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, por lo que, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sería reanudada la causa.
En fecha 19 de marzo de 2013, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibió el 20 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A., a los fines que expusiera dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia de su notificación, si conservaba el interés en continuar en el presente caso y de ser el caso debía expresar el motivo por los cuales mantiene el referido interés. En consecuencia, si dentro del plazo establecido la parte demandante no expresaba su interés en la presente causa, se remitiría a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 9 de abril de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2670/251-2013, de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 26 de marzo de 2013, a los fines que llevara a cabo la boleta de notificación a la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A., respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haber consignado la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil antes mencionada, el 30 de mayo de 2013, el cual fue recibido por el apoderado judicial de la parte demandante.
El 10 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado junto con sus anexos.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, visto que concluyó el lapso establecido en el auto de fecha 26 de marzo de 2013, de treinta (30) días contados a partir de la consignación de la notificación de la sociedad mercantil demandante.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, siendo recibido el 14 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El 15 de octubre de 2007, el abogado Luis Pérez Carrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Afro-Forestales, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “los Actos Administrativos de efectos particulares (DICTAMEN), emanado de la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intermedio de la ciudadana: YAMILET JOSÉ CAMACHO PIÑA, en su carácter de Consultora Jurídica (E), contenido en el INFORME LEGAL, sin fecha, el cual no fue notificado a nuestra Poderdante, de las cuales anexo copias fotostática marcadas ‘3’, donde se establece RECOMENDACIÓN A LA MÁXIMA AUTORIDAD DE DICHA FUNDACIÓN PARA QUE PROCEDA A RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA Nº CO-PO-DC-05-04-66, de fecha 02-12- 2004, suscrito con nuestra representada, para la ejecución de la Obra: REHABILITACIÓN DEL EDIFICIO ECUADOR DE LA U.E.N. GRAN COLOMBIA, DISTRITO CAPITAL, por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 1.658.080.309,46)”, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el órgano recurrido violó el debido proceso, pues éste prescindió totalmente del procedimiento mediante el cual se le hubiere permitido a su representada ejercer su derecho a la defensa.
Esgrimió, que en principio, debido a razones de seguridad, se paralizó la obra, siendo dicha paralización debidamente notificada a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), obteniendo respuesta por parte del órgano querellado, donde les indicaron que no resultaba procedente la paralización de la obra solicitada, en consecuencia, participaron mediante oficio el inicio de las mismas, así como de las actividades escolares, siendo posteriormente comunicado mediante oficio de fecha 8 de febrero de 2006, la prohibición de ingresar los obreros a las instalaciones del plantel, quedando con ello –a juicio del actor- comprobada la intención de la referida Fundación de imputar a su representada la “paralización indebida”.
Expuso, que en fecha 9 de octubre de 2006, mediante el Oficio N° 6916, se le informó a su representada que la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), había emitido dictamen mediante el cual se pronunció a favor de la rescisión del contrato, razón por la cual debía asistir el Presiente de la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A. a los fines de procurar la rescisión amistosa, asistiendo éste a las instalaciones de la mencionada Fundación sin obtención de respuesta alguna.
Adujo, que en virtud de todo lo expuesto, consideraba que estaba plenamente demostrado que no existía tal paralización indebida de la obra, siendo las verdaderas causales de paralización “(…) la poca disposición en preservar la seguridad de los trabajadores, y la falta de pago de las VALUACIONES debidamente presentadas (…)”.
Refirió, que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), aplicó como causal de rescisión unilateral del contrato el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, con lo cual no se mostró de acuerdo la sociedad mercantil actora, pues a su juicio la suspensión de la obra se debió a fuerza mayor, por cuanto la sociedad mercantil debía garantizar la seguridad e integridad física de sus trabajadores, lo que produjo la falta de pago por parte de la Fundación contratante, trayendo ello como consecuencia la falta de liquidez monetaria, y al no cumplirse con el oportuno pago, no podía exigírsele a la querellante la continuidad en la ejecución de la obra.
Manifestó, que “Con la producción de los Actos Impugnados, se violó preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos como principios, derechos y garantías Constitucionales fundamentales, tales como los establecidos en los Artículo (sic) 25, 49, 115 y 116. Violentándose igualmente, lo establecido en los Principios de Procedimientos Administrativos establecidos en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene como efecto la aplicación del Artículo 19 ejusdem, en cuanto a los vicios de Nulidad Absoluta de la Resoluciones aquí recurridas (…)”.
Señaló, que visto que la Fundación contratista no realizó el pago oportunamente, trayendo ello como consecuencia atrasos en la obra, y permitiendo además, la realización de obras adicionales, se incurrió en violación de la disposición contenida en el artículo 1.283 del Código Civil, por tal motivo la mencionada Fundación podría verse obligada a indemnizar a su representada, “(…) por el enriquecimiento sin causa que habría experimentado la obra de su propiedad en detrimento de mí representada; o por la vía del artículo 557 del Código Civil, el cual establece que el propietario del fundo donde se edificare una obra por otra persona, hace suya la obra, pero debe pagar o bien el valor de los materiales de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de “(…) los Actos Administrativos emanados de la (…) Consultora Jurídica (E), contenidos en el INFORME LEGAL, sin fecha, el cual no fue Notificado a nuestra Poderdante (…) donde se establece: RECOMENDACIÓN A LA MÁXIMA AUTORIDAD DE DICHA FUNDACIÓN, PARA QUE PROCEDA RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA Nº CO-PO-DC-05-04-66, de fecha: 02-12-2004, suscrito con nuestra representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, requirió se ordenara la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidos, asimismo requirió “(…) la reparación de los daños y perjuicios originados por la responsabilidad de dicha Administración, la cual estimamos en MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 1.658.080.309,46), correspondiente a los costos generados por las acciones intentadas por nuestra Poderdante en defensa de los intereses vulnerados, y por el lucro cesante no percibido, así como, disponga lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa en contra de nuestra Poderdante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que, mediante sentencia Nº 2008-02358, de fecha 16 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Pérez Carrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A., esta Corte pasa a pronunciarse en la presente causa.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Pérez Carrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A., contra “los Actos Administrativos de efectos particulares (DICTAMEN), emanado de la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intermedio de la ciudadana: YAMILET JOSÉ CAMACHO PIÑA, en su carácter de Consultora Jurídica (E), contenido en el INFORME LEGAL, sin fecha, el cual no fue notificado a nuestra Poderdante, de las cuales anexo copias fotostática marcadas ‘3’, donde se establece RECOMENDACIÓN A LA MÁXIMA AUTORIDAD DE DICHA FUNDACIÓN PARA QUE PROCEDA A RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA Nº CO-PO-DC-05-04-66, de fecha 02-12- 2004, suscrito con nuestra representada, para la ejecución de la Obra: REHABILITACIÓN DEL EDIFICIO ECUADOR DE LA U.E.N. GRAN COLOMBIA, DISTRITO CAPITAL, por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 1.658.080.309,46)”. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, en la presente causa tal y como fue señalado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se aprecia de las actuaciones procesales realizadas que desde el 30 de octubre de 2007, fecha en la cual se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A., hasta la presente fecha, no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte demandante en continuar con el presente recurso, traduciéndose dicha inactividad de la parte interesada, en un tiempo de cinco (5) años y once (11) meses.
Por ello, este Órgano Colegiado observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, ordenó notificar a la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A., a los fines que expusiera dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia de su notificación, si conservaba el interés en continuar en el presente caso y de ser el caso debía expresar el motivo por los cuales mantenía el referido interés. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en la presente causa, notificación ésta que fue consignada en esta Corte el 9 de julio de 2013.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En ese sentido, considera esta Corte oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PANADERÍAS Y PASTELERÍAS DEL ESTADO BOLÍVAR; y Nº 292 del 27 de abril de 2010, caso: EDUARDO GARCÍA).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: CARLOS VECCHIO Y OTROS) al referirse a la pérdida del interés procesal, que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…) Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, de conformidad con el criterio del fallo parcialmente transcrito, debe asumirse que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos oportunidades: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia en la causa.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que desde el 30 de octubre de 2007, fecha en la cual se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro-Forestales, C.A., hasta la presente fecha, no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte demandante en continuar con el presente recurso, traduciéndose dicha inactividad de la parte interesada, en un tiempo de cinco (5) años y once (11) meses, y verificado, que fue debidamente notificado de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual se le solicitó para que manifestase su interés en la continuación de la misma, y no habiendo realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y verificado que en la presente causa nunca se produjo la admisión del mismo, lo procedente en el presente caso es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nº 914 del 29 de septiembre de 2010, caso: MANUEL ALEXANDRE DE MENESES ANDRADE; Nº 1189 del 24 de noviembre de 2010, caso: TEODORO ALFONZO SILVA LÓPEZ; y Nº 212 del 16 de febrero de 2011, caso: INVERSIONES MESA LINDA, C.A.). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Pérez Carrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO-FORESTALES, C.A., contra “los Actos Administrativos de efectos particulares (DICTAMEN), emanado de la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intermedio de la ciudadana: YAMILET JOSÉ CAMACHO PIÑA, en su carácter de Consultora Jurídica (E), contenido en el INFORME LEGAL, sin fecha, el cual no fue notificado a nuestra Poderdante, de las cuales anexo copias fotostática marcadas ‘3’, donde se establece RECOMENDACIÓN A LA MÁXIMA AUTORIDAD DE DICHA FUNDACIÓN PARA QUE PROCEDA A RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA Nº CO-PO-DC-05-04-66, de fecha 02-12- 2004, suscrito con nuestra representada, para la ejecución de la Obra: REHABILITACIÓN DEL EDIFICIO ECUADOR DE LA U.E.N. GRAN COLOMBIA, DISTRITO CAPITAL, por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 1.658.080.309,46)”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000448
AJCD/21/24
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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