JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000029
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1558, de fecha 11 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA y WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.194.184, 16.052.396, 7.093.199 y 4.475.959, respectivamente, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIO NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado, en fecha 4 de diciembre de 2007, con el objeto de que esta Corte tramitara la presente causa.
El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de abril de 2008, el ciudadano William Antonio Gómez Parra asistido por el abogado Luis de Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.662, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano William Antonio Gómez Parra asistido por el abogado Luis de Abreu, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 22 de mayo de 2008, el abogado Domingo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jesucita Aguilar de Sequera Socorro Aguilar Hernández, consignó diligencia mediante el cual se opuso al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido. Asimismo presentó poder que acredita su representación.
En fechas 27 de mayo, 11 y 26 de junio de 2008, el ciudadano William Antonio Gómez Parra, asistido por el abogado Luís de Abreu Rodríguez, consignó escritos mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 30 de septiembre de 2008, el abogado Domingo Marcano Rojas, actuando con el carácter de tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios “(…) 14, 15, 15 vto, 16, 16 vto y 17 con su vuelto, 19, 20 y20 vto, de igual forma el folio Nº 60 (…)”, y planilla de pago de fotostato.
Mediante decisión Nº 2008-01676, de fecha 1º de octubre de 2008, esta Instancia Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por el Juzgado Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continuara con la tramitación de la presente casusa.
En fecha 3 de diciembre de 2008, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia supra mencionada, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia, a los fines legales consiguientes.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional observó que no consta en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consideró pertinente solicitar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego en el estado Carabobo, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 eiusdem, para lo cual se ordenó oficiar al mencionado Registrador a los fines que remitiera dichos antecedentes, el cual se concedió un lapso de ocho (8) días de despacho para su envió.
En fecha 27 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación de remisión al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 22 de enero de 2009.
El 11 de marzo de 2009, el abogado Domingo Marcano Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial como tercero interesado, consignó diligencia mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008.
En esa misma oportunidad, se recibió Oficio Nº 046, de fecha 6 de marzo de 2009, emanado del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual remitió la solicitud de los antecedentes administrativos, manifestando que “(…) no existe en este Registro Público ningún antecedente administrativo donde alguno de los prenombrados ciudadanos sea parte”. (Negrillas del original).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, limitó el otorgamiento de copias solicitadas el 30 de septiembre de 2008 y 11 de marzo de 2009, por el abogado Domingo Marcano Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial como tercero interesado en lo previsto en el artículo 112 Código de Procedimiento Civil, manifestando que “(…) a todo aquél que no ostente esa cualidad, sólo le serán elaboradas copias simples de los documentos y autos cursantes al expediente. Así, las cosas, dado que el solicitante aduce tener la condición de tercero interviniente –la cual no le ha sido reconocida toda vez que la causa no se encuentra admitida-, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a la norma enunciada, acuerda expedirle al aludido abogado copia simple de los documentos cursantes a los folios 14, 15, 16, 17 y sus respectivos vueltos (…)”.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional manifestó que:
“(…) revisadas como han sido las actas que conforman el expediente y dada la manifestación de la parte recurrida de no poseer información relacionada con la causa, este Juzgado a los fines de proveer respecto de la admisibilidad del recurso de marras considera oportuno requerir información a la parte recurrente, en el sentido que informe todo lo relacionado con las gestiones tendentes a la protocolización del documento de compra venta antes indicado, para lo cual, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación (…)” y “(…) visto que el apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra (parte recurrente) constituyó domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, se ordena su notificación en la dirección señalada en el escrito recursivo y, a tal fin, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que previa distribución de ley corresponda (…)”.
Asimismo, ordenó librar boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
En fecha 23 de marzo de 2009, en cumplimiento del auto supra mencionado se libró el Oficio al Juez del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra.
El 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado Domingo Marcano Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial como tercero interesado, consignó diligencia mediante el cual desiste en la presente causa y solicitó le sean devueltos “(…) los originales consignados por mi cursante a los folios 58 al 59 y 60 (…)”.
El 27 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto la diligencia supra mencionada acordó lo solicitado y ordenó la devolución al mencionado ciudadano los documentos específicos solicitado, siendo devueltos en esa misma oportunidad.
En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 407, emanado del Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2009, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009, librada a los fines que se llevara a cabo la notificación a la parte demandante, el cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado que se dirigió a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar el cual señaló que fue recibido por “(…) El ciudadano ANGEL (sic) MORENO, asistente del abogado JOSE (sic) MIGUEL MILLAN (sic) MARAVER, a quien notifiqué (…) en fecha 23 de los corrientes (…)”.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado admitió el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, Procuradora General de la República, Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra. Asimismo, comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien le correspondería según su sistema de distribución, y librar el cartel que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenadas, el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias” de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de noviembre de 2009, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación al Juez del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 2 de diciembre de 2009.
El 18 de enero de 2010, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de enero de 2009.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, se dejó constancia de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte; en consecuencia, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de abril de 2010, la ciudadana Mónica Torres Guevara, debidamente asistida por el Abogado Luís de Abreu Rodríguez, consignó diligencia mediante el cual solicitó la celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó poder original que lo acredita como representante de dicho ente.
El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos la diligencia supra mencionada a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, observó que no consta en autos las resultas de la comisión dirigida al Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que, ordenó librar Oficio al mencionado Juzgado, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión o informe en el estado en que se encontraba la misma.
En esa mimas oportunidad, se libró el Oficio al Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 8 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, indicó que:
“(…) en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar perjuicios irreparables a las partes, este Juzgado de Sustanciación deja sin efectos la orden de librar el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por este Tribunal en auto de fecha 9 de noviembre de 2009, en consecuencia, acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la realización de los trámites correspondientes para su continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Asimismo, ordenó notificar a las partes y remitir copia certificada del dicho auto, en consecuencia, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 25 de enero de 2011, se libró los Oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra.
El 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 3 de febrero de 2011.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia para cumplir con lo ordenado en la decisión de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación en el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Ese mismo día, mes y año, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expuso que:
“(…) de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que se omitió librar el oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo ordenado en el auto del 24 de enero de 2011, razón por la cual, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación, anula el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda y la nota de Secretaría de la misma fecha, por medio de la cual se remite el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena librar oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole a tales efectos copia certificada del referido auto (…)”.
En fecha 15 de febrero de 2011, se libró el Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.523, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó poder que acredita su representación en la presente causa. Siendo agregada en esa misma oportunidad el poder antes mencionado a los autos.
El 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, observó que no consta en autos las resultas de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asignada por distribución al Juez Primero (1º) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que, ordenó librar Oficio al mencionado Juez, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión o informe en el estado en que se encontraba la misma.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio dirigido al Juez Primero (1º) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero (1º) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 1º de julio de 2011.
El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 834, de fecha 3 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011, librada a los fines que se llevara a cabo las notificaciones al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra, respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haber realizado parcialmente la entrega de las boletas de notificación el cual expuso que “(…) Consigno en un (01) folio oficio (…) que me fuera entregado, el cual fue recibido, sellado y firmado en la oficina de recepción de correspondencias del ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SANDIEGO (sic) DEL ESTADO CARABOBO, por la ciudadana Daisy Suarez (…) a quien notifiqué en, fecha 23 de los corrientes (…)”, y “(…) Consigno en dos (02) folios y anexo de cuatro folios boleta sin firmar que me fuera entregada, dirigida a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ (sic), MOISES (sic) ABRAHAN (sic) MILLAN (sic) ESCOBAR, MONICA (sic) ELENA TORES (sic) GUEVARA y WILLIAN ANTONIO GOMEZ (sic) PARRA, para virtud de que los destinatarios ya no se encuentran en la dirección indicada en la boleta por encontrarse la oficina desocupada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó, que “(…) visto que ha sido infructuosa la práctica de la notificación de los ciudadanos Gabriel Antonio Guillen Hernández, Moisés Abrahán Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra y con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado de Sustanciación ordena librar boleta de notificación a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se les tendrá por notificados a los referidos ciudadanos (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 3 de octubre de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abrahán Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra.
El 17 de octubre de 2011, la ciudadana Mónica Torres, asistida por el abogado Luis Abreu Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa y confirió poder apud-acta, al referido abogado.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el 20 de ese mismo mes y año, feneció el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la parte demandante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
El 24 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 24 de enero de 2011, se ordenó remitir inmediatamente el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 26 de octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, esta Corte manifestó que:
“(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la causa se encuentra paralizada, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena la continuación de la causa y acuerda notificar a la parte demandante y citar a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA y WILLIAM ANTONIO GÓMEZ PARRA y citar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, indicándoles, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demanda consigne el informe sobre la causa de la abstención denunciada por la parte demandante en el presente procedimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró las boletas de notificación y los Oficios de notificación, correspondientes.
El 14 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual fue recibido por la ciudadana Helimar Muskus, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el 8 de febrero de 2012.
En ese mismo día, mes y año, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Yasema Rodríguez, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado Ministerio, el 8 de febrero de 2012.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de marzo de 2012.
El 20 de junio de 2012, el ciudadano William Antonio Gómez Parra, asistido por el abogado Luis Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.704, consignó diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 25 de junio de 2012, vista la diligencia supra mencionada esta Corte, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
El 27 de junio de 2012, esta Instancia Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 525, de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2011, librada a los fines que se llevara a cabo las notificaciones al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra, respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haber realizado parcialmente la entrega de las boletas de notificación el cual expuso que “(…) Consigno en un (01) folio, Oficio (…) que me fuera entregado, el cual fue recibido, sellado y firmado en la oficina de recepción de correspondencias del ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a quien notifiqué en fecha 04 de los corrientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de julio de 2012, el abogado Luis Bordones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Gómez, consignó acta de defunción del abogado José Miguel Millán Maraver y poder que acredita su representación en la presente casusa.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, indicó que:
“(…) Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GÓMEZ PARRA (…) asistido por el Abogado Luis Omar Bordones R. (…) ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se da por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Ahora bien, en virtud que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR y MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA, no se encuentran notificados de referido auto, en consecuencia, se acuerda notificarles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los mencionados ciudadanos, remitiéndole anexo la inserción pertinente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y Oficios de notificación correspondientes.
El 18 de octubre de 2012, esta Instancia Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 900-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2012, librada a los fines que se llevara a cabo la notificación a la parte demandante respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haber entregado la boleta de notificación el cual expuso que “(…) Consigno en este acto Boleta de Notificación sin firmar librada a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN (sic) HERNANDEZ (sic), MOISES (sic) ABRAHAM MILLAN (sic) ESCOBAR y MONICA (sic) ELENA TORRES GUEVARA o en la persona de su apoderado judicial Abogado JOSE (sic) MIGUEL MILLAN MARAVER, en virtud de que los días 26 y 27-09-2012, siendo las 10:00 a.m, 2:35 p.m y 3:45 p.m respectivamente, me trasladé dirección que aparece en la referida boleta (…) y no obtuve respuesta por parte de persona alguna en el referido inmueble en las diversas oportunidades en la que me trasladé (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 6 de noviembre de 2012, este Órgano Colegiado observó que no consta en autos la notificación dirigida a la parte recurrente, del auto dictado por esta Corte el 15 de diciembre de 2011, en consecuencia, se ordenó librar la notificación correspondientes, asimismo por la manifestación del Alguacil del Juzgado comisionado sobre la imposibilidad de la práctica de la notificación por la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar y Mónica Elena Torres Guevara, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación por cartelera correspondiente.
El 6 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Instancia la boleta librada en fecha 6 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, que:
“(…) Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y acuerda su reanudación, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento con el auto dictado por esta Corte en esta misma fecha, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO ((DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese al PRESIDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días de despacho (…) indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr los diez (10) continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición del (…) Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos (…) GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA y WILLIAM ANTONIO GÓMEZ PARRA, en consecuencia, a los fines de notificarle del referido fallo, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas el original).
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación y Oficios de notificación, respectivamente.
En fecha 7 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 6 de noviembre de 2012.
El 18 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional la boleta librada en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 20 de febrero de 2013.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), el cual fue recibido el 20 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sería reanudada la causa.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 5 de marzo de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 18 de febrero de 2013.
El 16 de abril de 2013, esta Instancia Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 191, de fecha 1º de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2013, librada a los fines que se llevara a cabo la notificación a la parte demandada respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haber entregado la boleta de notificación el cual expuso que “(…) Consigno en un (01) folio Oficio (…) que me fuera entregado, el cual fue recibido, sellado y firmado, en la oficina de recepción de correspondencias de la ciudadana REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a quien notifiqué, en fecha 19-03-2013 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que:
“(…) Por cuanto de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta por cartelera a la parte demandante o en la persona de su Apoderado Judicial Abogado José Miguel Millán Maraver quien ha fallecido, según se evidencia del acta defunción (…) motivo por el cual se incurrió en un error involuntario al nombrar al referido Abogado en la boleta por cartelera librada, en virtud de lo anterior se procede a dejar sin efecto la aludida boleta y las notas suscritas en fecha dieciocho (18) de febrero y ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se acuerda librar nuevas boletas y por cuanto uno de los recurrentes se encuentra domiciliado en el estado Carabobo, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS Y NAGUANAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano WILLIAM ANTONIO GÓMEZ PARRA, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Asimismo, visto que no corre inserto a los autos el nuevo domicilio procesal de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR y, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA, líbrese boletas por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró las boletas y los Oficios de notificación, correspondientes.
En fecha 6 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional las boletas libradas en fecha 30 de abril de 2013, siendo retirada las boletas el 28 de mayo de 2013.
El 31 de mayo de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4430-473, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013, librada a los fines que se llevara a cabo la notificación al ciudadano William Antonio Gómez Parra respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haberse dirigido a la dirección suministrada por el mismo ciudadano y haber entregado la boleta de notificación “(…) debidamente firmada por el ciudadano William Antonio Gómez Parra (…)”.
En fecha 4 de junio de 2013, se fijó para el día veinte (20) de junio de 2013, a las doce del mediodía (12:00 m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, esta Corte Segunda dejó constancia de la comparecencia de los abogados Luis Bordones actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Jesús Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.442 actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, y la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que el abogado sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de consideraciones, escrito de promoción de pruebas y poder que acredita su representación en el presente caso, ordenándose agregar a los autos.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 2 de julio de 2013, el abogado Luis Bordones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Gómez, consignó documentos relacionados con la presente causa.
El 29 de julio de 2013, la abogada Maira Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.105, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda C.A. (CONVICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el Nº 26, Tomo A-2, consignó escrito solicitando se considere a la referida sociedad mercantil como tercero en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA EJERCIDO
En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra, interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el recurso interpuesto se deriva de la omisión en la cual ha incurrido el “(…) Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo (…) durante el curso del año 2007 registrar un documento de compra venta cuya competencia le atribuye la Ley por tratarse de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo (…)”.
Manifestó, que en fecha 14 de marzo de 2007, sus poderdantes celebraron con el ciudadano William Antonio Gómez Parra, un contrato de cesión de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 65 del Libro de Autenticaciones.
Puntualizó, que sus representantes se dirigieron al Registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con el objeto de registrar dicho documento, consignando lo siguiente:
“(…) 1) Copia certificada del documento de propiedad del señor Pío Hernández; 2) Copia certificada del documento de cancelación de hipoteca de Pío Hernández; 3) Certificación de matrimonio de Pío Hernández; 4) Acta de defunción de Dominga Aguilar; legítima esposa de Pío Hernández; 5) Certificado de defunción de Pío Hernández; 6) Certificación de Partida de Bautismo de Domingo Guzmán Hernández hijo de Pío Hernández; 7) Partida de defunción de José Antonio Hernández hijo legítimo de José Antonio Hernández; 8) Certificación de Bautismo de Bernardo Hernández hijo legítimo de José Antonio Hernández; 9) Justificativo de Perpetua Memoria de Bernardo Hernández, como Único y Universal heredero, hijo heredero de José Antonio Hernández quien a su vez heredo de Domingo Guzmán Hernández y este a su vez heredero de Pío Hernández; 10) Poder otorgado por Bernardo Hernández Hernández para que represente los derechos sucesorales de su causante Pío Hernández; 11) Documento por el cual la apoderada de Bernardo Hernández vende a William Antonio Gómez Parra la posesión que fuera propiedad del ciudadano Pío Hernández denominada Monte Mayor situada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo; 12) Documento autenticado mediante el cual William Antonio Gómez Parra da en venta el sesenta por ciento (60%) del Fundo ‘Monte Mayor’; 13) Certificado de gravámenes expedido por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, donde certifica que ‘es actual propietario Pío Hernández y que así mismo no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo sobre el terreno; 14) Plano de situación y linderos de la Finca ‘Monte Mayor’ (…)”.
Indicó, que todas las gestiones efectuadas ante el prenombrado Registro fueron infructuosas, señalando que aún y cuando “(…) de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en la vía judicial. Pero negado por la registradora analizar y ponderar el documento que se le presenta para su registro, porque reiteradamente se niega a analizarlo, es un acto arbitrario y contrario a derecho porque ella debería efectuar su análisis y proceder a la protocolización o negarla (…)”.
Arguyó, que “Todos los asientos registrales que en documentos agregados en copias certificadas se acompañan a la presente demanda han de tenerse como válidos y eficaces hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por la vía judicial ya que el acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia produce efectos meramente registrales sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros puedan ser hechos valer en la vía judicial. Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales, por lo tanto se presume la veracidad o exactitud del asiento y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y en consecuencia el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario. El artículo 18 de ley de Registro Público y del Notariado establece como deber a lo (sic) registradores en su numeral 1 el admitir o rechazar los documentos que se le presenten para su registro y el numeral 3, dar una oportuna respuesta a los ciudadanos o ciudadanas”. (Negrillas del original).
En este sentido, alegó que de lo anteriormente señalado se desprende la “(…) actitud omisa por parte de la administración a no dar respuesta a un ciudadano en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta que lo es la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”.
De seguidas argumentó, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las abstenciones u omisiones de la Administración en realizar un determinado pronunciamiento, específicamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, sostuvo que en el presente caso es evidente la actitud omisa de la Registradora por cuanto el artículo 18 numeral 1 de la Ley de Registro Pública y del Notariado, establece como deber admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro, de tal manera que es evidente la omisión por parte de la autoridad administrativa.
Finalmente, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida “(…) ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo en cabeza de cualquier persona que esté ejerciendo el cargo para el momento de la sentencia correspondiente, la inserción de los documentos debidamente autenticados en la Notaría Pública de San Felipe el día 02 de Diciembre de 2005 (…)”.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERVINIENTE
En 29 de julio de 2013, la abogada Maira Lara, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda C.A. (CONVICA), consignó escrito solicitando se considerara a la referida sociedad mercantil como tercero interviniente en la presente causa, de acuerdo a las siguientes razones:
Manifestó, que la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., “(…) tiene un interés directo y manifiesto, por ser propietaria de los terrenos sobre los cuales la parte accionante pretende que el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, protocolice un documento que formaría otra cadena registral sobre la misma propiedad”.
Sostuvo, que “En razón de lo anterior comparezco a fin de que se tenga a la Sociedad Mercantil Consolidada de Vivienda C.A. (CONVICA), antes identificada, como tercero que tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada, el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, que no es más que la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que fundamentaba su pretensión en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el cual es aplicable a este procedimiento no solo (sic) por ser el CPC (sic) ley supletoria en lo no previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo referente al trámite procesal de las demandas (artículo 31 de dicha ley), sino porque constitucionalmente toda persona tiene derecho al acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)”.
Refirió, que “En virtud a lo expuesto, pido como tercero interviniente, se declare inadmisible la demanda intentada (…) por no haberse cumplido con el mandato del artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos”.
Narró, que “En efecto, de los documentos citados por la parte accionante en su demanda, acompañados a ella, se verifica que William Antonio Gómez Parra, demandante conjuntamente con las otras personas a quien supuestamente vende derechos sobre el inmueble, que el ‘vendedor’ Bernando Hernández Hernández dice haber adquirido por sucesión ab-intestato, sin que el Notario Público de San Felipe (…) haga constar en la nota de autenticación, que le fue presentado el certificado de solvencia de los impuestos sucesorales, correspondientes a la sucesión ab intestato de la cual Bernardo Hernández Hernández dice ser sucesor, infringiéndose así el mandato del artículo 51 de la ley antes citada y que es una norma que aparece en la Ley de Sucesiones, Donaciones, y Demás Ramos Conexos desde la primera Ley de Sucesiones”.
Insistió, señalando que “Se trata de una mención indispensable en este particular supuesto, para que se admitiera la autenticación del mencionado instrumento, y que a su vez constituye un requisito de los documentos necesarios para que se admita esta demanda, a tenor del artículo 35.4 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que a su vez consiste en incumplir un procedimiento administrativo previo de carácter fiscal (…)”.
Arguyó, que “Por lo tanto el petitorio es inadmisible, ya que lo máximo que legalmente puede sentenciar esta Corte, es que se le dé respuesta al peticionante afirmativa o negativamente previa investigación del tracto registral existente sobre el inmueble”.
Finalmente, alegó que “(…) no existe en autos prueba alguna de que ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo los demandantes hayan realizado petición alguna que lo obligara a dar respuesta. Es más, de autos consta oficio No. 046 de fecha 6 de marzo de 2009 donde el mencionado Registro Público indica que no existen antecedentes administrativos sobre tal petición; ni hay prueba alguna en autos de ella”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01676, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de diciembre de 2007, para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra, contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud, relativa a que se considere a la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., como “tercero que tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada”, realizada en fecha 29 de julio de 2013 por la abogada Maira Lara, actuando como apoderada judicial de la prenombrada empresa.
Así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe esta Corte manifestar que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resulta aplicable -de manera supletoria- al presente proceso contencioso administrativo, la normativa que al respecto se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo precedente, es necesario invocar lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la intervención de terceros refiere lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
Conforme al artículo transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que existen diferencias con respecto a las formas en que los terceros intervienen en los procesos ya iniciados, a saber, cuando actúan para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener la pretensión de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención, o a su carácter forzoso, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado)”. (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Ahora bien, en sentencia Nº 675 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la referida Sala estableció que:
“Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala)”.
En este sentido, determinada la pluralidad de formas en que los terceros pueden intervenir en un juicio, procede esta Corte a determinar en el caso de autos, si la solicitud de intervención de terceros realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., se encuentra dentro de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., alegó en su escrito de intervención un derecho propio, consistente en que dicha empresa es “propietaria de los terrenos sobre los cuales la parte accionante pretende que el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo protocolice un documento”, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, debe considerar a la empresa Consolidada de Vivienda, C.A., como tercero verdadera parte, debido a que en principio pudieran verse afectados derechos subjetivos de la referida empresa. Así se decide.
De modo que, resulta indefectible para esta Corte declarar procedente la solicitud de tercería realizada por la representación judicial de la empresa Consolidada de Vivienda, C.A. Así se decide.
Aunado a la anterior declaratoria, dadas las particularidades del presente caso, este Órgano Colegiado conviene en la necesidad de librar cartel de notificación dirigido a cualquier tercero que tenga interés en la presente causa.
Ahora bien, aceptada como ha sido la intervención de la empresa Consolidada de Vivienda, C.A., en la presente causa, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a la solicitud consistente en que se “declare inadmisible la demanda intentada (…) por no haberse cumplido con el mandato del artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos”, realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., y a tal efecto, se estima necesario citar el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 51. Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Sobre el precitado artículo, se entiende que no podrá existir reconocimiento alguno de documentos donde herederos o legatarios, transmitan la propiedad o constituyan derechos reales sobre bienes recibidos en herencia o legado, sin que previamente conste el certificado de solvencia respectivo, o en su defecto una autorización del actual Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Siendo así, esta Corte debe reiterar que la presente causa se refiere a un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, dirigido en todo caso a lograr que el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se pronuncie acerca de si procede o no la protocolización de un documento de “cesión” relativo a un lote de terreno, lo cual en modo alguno puede entenderse como una orden directa de protocolización, pues ello desnaturalizaría la acción interpuesta, la cual no comprende el estudio y análisis de los tractos sucesivos, y mucho menos la titularidad del lote de terreno en cuestión, razón por la cual debe desecharse por infundado el alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., relativo a la inadmisibilidad de la presente acción, por contrariar lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos. Así se declara.
Finalmente, dadas las circunstancias del caso de autos, y de conformidad con los amplios poderes del Juez contencioso administrativo, a tenor de lo estatuido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar cartel dirigido a cualquier tercero que tenga interés en la presente causa. Así se establece.
Asimismo, atendiendo a los principios del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Corte ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Oral, a los fines que tanto la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., así como cualquier tercero interesado, pueda exponer en el presente juicio, las razones de hecho y de derecho que considere prudente, previa notificación de las partes. Dicha audiencia se fijará mediante auto expreso cuando conste en actas la última de las notificaciones aquí ordenadas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de intervención a título de tercero verdadera parte de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A., en el marco del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA Y WILLIAM ANTONIO GÓMEZ PARRA, contra la falta de pronunciamiento concerniente a la solicitud de inscripción de un documento de cesión presentado por los prenombrados ciudadanos, ante el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la acción incoado por la representación judicial del tercero adhesivo simple en la presente causa, sociedad mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A.
3.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, librar cartel dirigido a cualquier tercero que tenga interés en la presente causa.
4.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia oral, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21/23
Exp. Nº AP42-N-2008-000029
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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