JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2008-000064
El 14 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MIPLAN RECÍPROCO MIPLAN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el número 65 del Tomo 14-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.397 y 47.450, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), contentivo de la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 1 de julio de 2005, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra el dictamen de fecha 7 de octubre de 2004, que condenó a la referida sociedad mercantil al pago de multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalentes para el momento a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 4.940,00).
En fecha 21 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de la Procuradora General de la República y de la ciudadana María Agustina de Jesús Romero, con el carácter de tercera interesada. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al que aludía el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis y requirió al Presidente del Instituto recurrido los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el cual fue recibido el 1 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de abril de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedido para la notificación de la ciudadana María Agustina de Jesús Romero, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 17 de abril de 2008.
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del la parte actora, a través de la cual solicitó que se librara el cartel de emplazamiento en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento. En esta misma fecha, se hizo entrega a la apoderada judicial de la parte actora del cartel de emplazamiento.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia a través de la cual solicitó que se procediera a practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde que fue retirado el cartel hasta su consignación en autos.
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado, y en consecuencia, ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo desde el día 2 de junio de 2008 -fecha en la cual se retiró el cartel-, hasta el 12 de junio de 2008 -fecha de consignación del cartel-. Asimismo, ordenó que se practicara el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha de publicación del cartel, hasta la consignación del mismo. En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 02 de junio de 2008, inclusive, (fecha en la cual se retiró el cartel), hasta el día 12 de junio de 2008, (fecha de consignación del cartel), ambas fechas inclusive, [habían] transcurrido ocho (08) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 12 de junio de 2008. Asimismo para fines que interesan a [ese] Tribunal se certific[ó] que desde el día 10 de junio de 2008, exclusive, (fecha de publicación del cartel) hasta el día 12 de junio de 2008, inclusive, (fecha de consignación del cartel), [había] transcurrido un (01) día de despacho correspondiente al día 12 de junio de 2008”.
En fecha 15 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que continuara su curso de ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 17 de julio de 2008.
En fecha 7 de octubre de 2008, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto del 7 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 30 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se hizo constar la presencia del abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se recibió de la representación del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, indicando que la misma tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 12 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso supra indicado, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2009-1669 de fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió a la sociedad mercantil actora que consignara dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que constara en autos la notificación, los contratos que señaló haber suscrito con la ciudadana María Agustina de Jesús Romero. Asimismo, se ordenó la notificación del Instituto recurrido, a los fines que tuviera conocimiento de tal requerimiento.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión proferida por esta Corte el 18 de noviembre de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió de la parte recurrente escrito de consignación de los recaudos solicitados, con sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 14 de abril de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado el 22 de febrero de 2010.
En fecha 16 de septiembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado el 18 de noviembre de 2009, por este Órgano Jurisdiccional y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2010-01758 de fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual se le solicitó a las partes que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, consignaran el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil actora.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de abril de 2011, la apoderada judicial de la empresa accionante presentó diligencia a través de la cual declaró la imposibilidad de consignar los antecedentes administrativos.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de marzo de ese mismo año.
En fecha 1 de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 18 de noviembre de 2010 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión número 2012-2025 de fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó notificar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que consignara el expediente administrativo de la presente causa. Igualmente, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para el Comercio y al Consultor Jurídico de dicho Ministerio, a los fines que instaran al referido Instituto a cumplir lo ordenado.
En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó librar la boleta de notificación y los oficios correspondientes, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos a la Ministra del Poder Popular para el Comercio y al Consultor Jurídico de dicho Ministerio, los cuales fueron recibidos el día 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Mi Plan Recíproco Mi Plan, S.A.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
El 31 de enero de 2013, por cuanto el 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la imposibilidad de notificar a la parte actora, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Mi Plan Recíproco Mi Plan, S.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la aludida boleta.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 31 de enero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto por auto de fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 13 de febrero de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 10 de octubre de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MiPlan Recíproco MiPlan, S.A., presentaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentivo de la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 1 de julio de 2005, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra el dictamen de fecha 7 de octubre de 2004, que condenó a la referida sociedad mercantil al pago de multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalentes para el momento a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 4.940,00), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] el acto administrativo cuya anulación [solicitan] se produjo dentro de un procedimiento que se inició por una denuncia formulada por la ciudadana María Agustina Romero, quien bajo el sistema de compras programadas que patrocina [su] representada, resultó electa y por ende, adjudicataria del capital garantizado que a su vez, le permitió adquirir el bien inmueble que hoy le sirve de morada. La denuncia en comento se sustentó básicamente en los siguientes hechos: - Que las condiciones contractuales han ido variando; - [q]ue los intereses se han incrementado; - [q]ue el capital nunca disminuye; - [q]ue considera que existió una oferta engañosa”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, la aplicación retroactiva de la ley, argumentando que “[…] en el ‘Acto Impugnado’, así como en todas las decisiones que se generaron durante el agotamiento de la vía administrativa, se estableció que nuestra mandante infringió el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sancionada en mayo de 2004, disposición a la cual, sin lugar a dudas, se le dio aplicación retroactiva, pues los hechos en que se fundamentó la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo, se [sic] sucedieron en el año 2003, esto es, durante la vigencia de la Ley al Consumidor y al Usuario del año 1995”.
Refirieron, que “[…] el contrato que la ciudadana María Agustina Romero (denunciante) celebró con nuestra representada, fue suscrito en fecha 16 de agosto de 2003, razón por la cual, la ley que corresponde aplicar en virtud del principio constitucional de irretroactividad de las leyes, a dicha contratación es la que se encontraba vigente para la fecha de su celebración, es decir, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de fecha 17 de mayo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4898 del 13 de diciembre de 1995. Sin embargo, inexplicablemente, el órgano administrativo […] ratificó que [su] mandante había infringido el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que entró en vigencia en el año 2004, esto es, un año después de la contratación que celebraron las partes involucradas”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegaron el vicio de falso supuesto de derecho y la violación del debido proceso, indicando que “[…] la norma en la cual se pretendió fundamentar la sanción impuesta a nuestra representada, esto es la del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fue erróneamente aplicada, pues el supuesto de hecho previsto en la misma, en nada se relaciona o tiene inherencia con la denuncia interpuesta, ni mucho menos con el contrato celebrado […]. Los hechos a que se contrae la denuncia, como se dijo, se refieren básicamente a supuestas variaciones en las condiciones contractuales, incremento de intereses, no disminución de capital y oferta engañosa, hechos estos que además de haber sido totalmente desvirtuados por no ser ciertos, no se pueden encuadrar, ni mucho menos subsumir en el contenido de la norma errónea e indebidamente aplicada […] pues evidentemente que sería de imposible cumplimiento, en lo que concierne a la actividad de compras programadas que realiza nuestra representada, el indicar en las facturas o comprobantes, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos, porque todo ello está referido a bienes tangibles o corporales, y no a bienes incorporales como lo es el dinero, que por su naturaleza es fungible”.
Esgrimieron, que “[…] el ‘Acto Impugnado’ también adolece del vicio de inmotivación, pues en su decisión el órgano administrativo no expresó las razones que lo condujeron a decidir en la forma en que lo hizo, ya que en la producción del ‘Acto Impugnado’, silenció la casi totalidad de los alegatos, y, además, no analizó las probanzas cursantes en el expediente, que sin duda, desvirtúan los incumplimientos imputados por la denunciante, y que al no haber sido analizados en la decisión, la afectan de inmotivación, resultando de esa manera infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con las consecuencias legales de nulidad que ello apareja”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 30 de julio de 2009, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, el cual fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, con respecto a la aplicación retroactiva de la ley que “[…] el caso fue iniciado mediante denuncia, sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor publicada en fecha 4 de mayo de 2004, es decir dentro del ámbito temporal de aplicación de dicha ley […]”.
Manifestó, en cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, que “[…] la empresa recurrente omitió formalidades que debían expresarse claramente, así como toda información referente a intereses causados a través de los meses que durase la vigencia del contrato. Razón está [sic] por la que, considera el Ministerio Público que no existe un análisis erróneo ni una falsa apreciación de los hechos presentados y valorados en el procedimiento causado, desestimándose así la denuncia presentada por la parte recurrente”.
Refirió, que “[…] la empresa recurrente omitió formalidades que debías expresarse claramente, así como toda información referente a intereses causados a través de los meses que durase la vigencia del contrato. Razón por la que, considera el Ministerio Público que no existe un análisis erróneo ni una falsa apreciación de los hechos presentados y valorados en el procedimiento causado, desestimándose así la denuncia presentada por la parte recurrente”.
Finalmente, concluyó que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MiPlan Recíproco MiPlan, S.A. debía ser declarado sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto a través de la decisión proferida el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto se circunscribe a la impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil MiPlan Recíproco MiPlan, S.A., del acto administrativo S/N de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentivo de la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 1 de julio de 2005, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra el dictamen de fecha 7 de octubre de 2004, que condenó a la referida sociedad mercantil al pago de multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalentes para el momento a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 4.940,00) argumentando dicho recurso en la denuncia de los siguientes vicios: 1) aplicación retroactiva de la ley, 2) falso supuesto de derecho y violación del debido proceso, y 3) inmotivación.
Aunado a lo anterior, vale aclarar que el acto administrativo cuya nulidad se reclama se produjo dentro de un procedimiento que se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana María Agustina de Jesús Romero con ocasión de la celebración de un contrato de compra programada, donde se fijaron condiciones que fueron variando, incrementándose el capital, por lo que el usuario acudió al Instituto recurrido para que suspendiera el pago de las cuotas, por considerarse que la compra en cuestión constituía una oferta engañosa.
Ello así, resulta pertinente contextualizar que el llamado Derecho del Consumo no encaja en los cuadros del derecho común (privado), debido al carácter colectivo de los conflictos cuya problemática no se resuelve con la aplicación analógica de las instituciones jurídico-privadas, que no neutralizan la indefensión real si se enfoca la protección desde las reglas individuales del Derecho Privado sin crear mecanismos de tutela colectiva. La dialéctica producción-consumo trasciende de lo individual para afectar a la economía, salud pública, disciplina del mercado y otros aspectos que requieren la tutela del interés colectivo para evitar que éste resulte perjudicado por las prácticas comerciales. Este interés digno de protección es el que se identifica como difuso, que no consiste en la suma de intereses individuales sino en aquel que es compartido por una universalidad de sujetos.
El Derecho del Consumidor ha sido definido por la doctrina como la disciplina jurídica de la “vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo”. Surge de la revolución industrial, pues los consumidores han existido siempre, sólo que el Derecho no ha tenido con anterioridad una percepción clara de su marco aunque sí ha contado con mecanismos de tutela desde la época clásica, con soluciones liberales no acordes con las necesidades por haber sido pensadas para el individuo como titular de derechos subjetivos y no para la colectividad.
De esta forma, la necesidad de proteger al consumidor proviene de la constatación elemental de que la mayoría de las personas, se encuentran en la imposibilidad de adquirir y obtener la prestación de los servicios en razonables condiciones de seguridad, precios, calidad, duración y demás características esenciales. De manera que las razones que explican estos hechos son evidentes, pues, debido a la ampliación de los mercados, a los avances de la técnica, a la importancia que cobra la organización empresarial, particularmente en las grandes empresas, a la influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social que permiten la realización de eficaces campañas publicitarias, el hecho es que en la actualidad y como regla general el consumidor individual no tiene apenas ninguna posibilidad de defender sus legítimos intereses.
Ello así, resulta normal que el consumidor no esté en condiciones de juzgar por sí mismo sobre la bondad de los productos o precios, no tiene la posibilidad de influir en el mercado, ni en cuanto a precio ni en cuanto a calidad; se ve sometido, por tanto, a una extraordinaria presión por medio de la publicidad, que tiende a reducir su capacidad crítica, y es tal la desproporción entre los medios de que dispone el consumidor normal y los que poseen las empresas cuyos productos o servicios adquiere, que apenas tiene ninguna posibilidad efectiva de hacer respetar sus derechos.
En este orden de ideas, la Constitución de 1999 incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores, sino que le han dado rango constitucional. En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados.
De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del Constituyente venezolano, al incorporar su tutela al rango de derechos de rango constitucional. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución elevara, se reitera, la tutela del consumidor al rango constitucional.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
Primeramente, vale destacar que a pesar que los apoderados judiciales de la empresa recurrente señalaron en su escrito recursivo que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo proferido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentivo de la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 1 de julio de 2005, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra el dictamen de fecha 7 de octubre de 2004, que condenó a la referida sociedad mercantil al pago de multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalentes para el momento a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 4.940,00), las denuncias esgrimidas giran en torno a este último acto administrativo, por lo que pasa esta Corte a revisar la existencia o no de los vicios denunciados:
DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY:
Sobre este particular, la parte actora indicó que su representada fue sancionada por haber infringido el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario promulgada en mayo de 2004, denunciando que se le dio una aplicación retroactiva, puesto que dicha norma no existía en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del año 1995, la cual -a su decir- se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Al respecto, vale acotar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos del principio de seguridad jurídica, el cual está vinculado con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado. El principio de irretroactividad de las leyes acarrea algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo.
Así, se hace oportuno indicar que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regula por la ley anterior.
Explanado lo anterior, aprecia esta Corte que se desprende del folio veinticuatro (24) del expediente judicial que el procedimiento administrativo en cuestión se inició como consecuencia de la denuncia número 00064-2004-1507 realizada por la ciudadana María Agustina de Jesús Romero, en fecha 18 de junio de 2004, caso iniciado en la Sala de Sustanciación del Instituto recurrido el 9 de agosto de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.930 del 4 de mayo de 2004.
Por lo tanto, y en vista que la denuncia fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual -se reitera- fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.930 del 4 de mayo de 2004, mal podría enunciar la parte actora que el Instituto recurrido incurrió en la aplicación retroactiva de la ley, por lo que se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.-
Sobre este punto la parte actora alegó que su representada fue sancionada en virtud del artículo 47 de la Ley de Protección y al Usuario, siendo que dicho dispositivo legal -a su decir- no se relaciona con la denuncia realizada por la usuaria en Sede Administrativa.
Ello así, el vicio de falso supuesto de derecho se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En torno a la denuncia planteada, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho a la información de los consumidores y los usuarios, el cual resulta difícil definir, dada su multiplicidad de significados, el término información, sin embargo, en el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio en cuestión.
Así, el consumidor puede exigir la reparación del daño al interés negativo, por falsa representación inducida por la información engañosa, en los siguientes términos: i) detectar el engaño antes de la celebración (frustración injusta de las tratativas); ii) o bien, tras solicitar la nulidad del contrato, cuando era detectada la falsedad luego de haberse perfeccionado (daños derivados de la anulación).
En complemento de lo anterior, cabe agregar que el deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar en la sociedad de la información tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador.
Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).
Asimismo, se comprende que la información se extiende a prestar la información necesaria aun después de la etapa precontractual en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, siendo que en el caso del incumplimiento por parte del adherente en un contrato de adhesión, como en el presente caso, es deber del proveedor del servicio notificar a la parte del pago respectivo y sus respectivas consecuencias en caso de omisión del mismo.
Resulta entonces vitalmente importante, a los fines de resolver el caso de autos, destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido, ya se ha pronunciado anteriormente esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses” [Véase sentencia Nº 2021 de fecha 25 de noviembre de 2009 (Caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
El anterior catálogo de principios, deriva de lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y es mantenido en la actualidad por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que ambos cuerpos normativos prevén un amplio catalogo de derechos básicos a favor de consumidores, todos los cuales derivan del mandato constitucional contenido en el ya citado artículo 117.
De cara a lo anterior, se evidencia del acto administrativo en cuestión que el Instituto accionado señaló que “[…] si bien es cierto que existe un contrato entre las partes el cual establece una serie de términos y condiciones el cual debe regirse, no es menos cierto que la empresa de auto [sic] omitió la formalidad de expresar claramente dichas las [sic] condiciones, así como la debida información referente a los intereses que en el transcurso de los meses ha ido incrementándose”.
Asimismo, observa esta Corte que se desprende del acto administrativo impugnado que el hecho generador de la imposición de la sanción en referencia fue el incumplimiento del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Todas las personas tendrán Derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno […]”, como consecuencia de lo cual la Administración impuso a la empresa recurrente la responsabilidad establecida en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece que el proveedor de bienes o prestados de servicios debe indicar los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos.
Así las cosas, a los fines de verificar la existencia o no del vicio alegado, resulta oportuno indicar que se entiende que el Sistema de Compras Programadas, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación. Asimismo, el precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. Dicha cuota mensual es calculada en base al precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado.
Resulta claro pues, que los sistemas de adquisición de bienes muebles a través de las compras programadas constituyen una forma más o menos novedosa de cómo las personas, tanto naturales como jurídicas, se obligan en determinados negocios jurídicos con el fin de adquirir bienes o servicios de su necesidad.
La proliferación de nuevas variantes de contratación que deben ser asimilables al derecho de obligaciones, así como de relaciones jurídicas de las cuales dada su naturaleza surgen vínculos de tipo obligacional, se debe principalmente a dos razones: por una parte constituye la más evidente manifestación de la libertad contractual; y al mismo tiempo, esta libertad de contratación se transforma en el tiempo debido al auge o surgimiento de nuevas necesidades, las cuales a su vez, a menudo han venido acompañadas de distintas formas de satisfacción o negociación que son aplicables a un vasto universo de contratos.
Ahora bien, la evolución conjunta del Estado Social de Derecho y el derecho de obligaciones, provoca no sólo el nacimiento de un sistema de negocios jurídicos distintos, sino que paralelamente como es de esperarse, todo un universo de controversias inimaginables si no existiera la necesidad inventiva del hombre de mejorar su calidad de vida acompañado del deber estatal de protegerla.
Aclarado lo anterior, es menester destacar que, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley sobre Compras Programadas, la doctrina ya había elaborado algunas consideraciones sobre esta particular figura de contratación, por ejemplo, el autor Alfredo Morles Hernández considera que, entendiendo al mismo como una coalición económica o consorcio, subyace naturalmente en la categoría de los contratos de colaboración o de cooperación, precisamente como un contrato asociativo; pero igualmente, al ser un contrato que no conlleva negociación alguna por parte del adherente se clasifica como un contrato de adhesión ya que las clausulas no son objeto de negociación sino que el adherente se somete a lo establecido por la compañía. [Véase MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo - “Curso de Derecho Mercantil: Los contratos mercantiles”. Caracas, UCAB, Tomo IV, 2006. Págs. 2.269-2.271].
Efectivamente, en los denominados contratos de adhesión queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero, en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.
Ahora bien, de los contratos insertos del folio ciento trece (113) al ciento veinte (120) del expediente judicial, suscritos por las partes, no se evidencia que la empresa recurrente haya suministrado a la usuaria información alguna sobre el incremento de las cuotas, limitándose a establecer en el artículo 11.2 lo siguiente:
“En caso de que se presente un cambio en la paridad de nuestra moneda superior a la inflación de nuestro país o bien que la inflación haga inoperante el ‘SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA’ para los ‘ASOCIADOS’, como para ‘MIPLAN’ se podrá revisar de común acuerdo las modificaciones que por tales hechos se hagan necesarias para proteger cabalmente los intereses de las partes. A tal efecto ‘MIPLAN’ se obliga a informar a los ‘ASOCIADOS’ con 15 días de anticipación a la fecha acordada para el siguiente acto de elección, lo resuelto”. [Mayúsculas del contrato, subrayado añadido].
En efecto, se aprecia que la empresa accionante se comprometió, a través del contrato en referencia, a revisar de común acuerdo las modificaciones que pudieran producirse como consecuencia de la inflación, siendo que la misma no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que cumplió con la obligación de informar a la usuaria los incrementos que sufrieron las cuotas, por lo que la Administración subsumió un conducta reprochable por parte de la sociedad mercantil recurrente dentro de uno de los principios constitucionales referido al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, lo cual conllevó a la responsabilidad preceptuada en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable para el momento, por lo que debe desecharse el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación del debido proceso por haberse impuesto una sanción por hechos que -a decir de la parte actora- no están contemplados en el supuesto que prevé la norma, esta Corte estableció precedentemente que la conducta de la sociedad mercantil MiPlan Recíproco MiPlan, S.A., constituía un presupuesto que contravino lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, por lo que yerra la recurrente al pretender que el acto administrativo impugnado impuso una sanción no prevista en la ley como infracción, desvirtuándose el alegato en referencia. Así se decide.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN.-
Sobre este punto, la parte recurrente denunció en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado no expresó las razones que lo condujeron a decidir en la forma en que lo hizo, ya que en la producción del mismo, la Administración silenció la casi totalidad de los alegatos, y, además, no analizó las probanzas cursantes en el expediente, observándose que también alegó el vicio de falso supuesto, el cual fue desvirtuado precedentemente por esta Corte.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional debe precisar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión Nº 960 del 14 de julio de 2011, caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez, que los vicios de inmotivación y falso supuesto constituyen conceptos que se excluyen entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable, no pudiendo afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En efecto, se declara la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
En consecuencia, desestimados como han sido los vicios denunciados por la parte actora en su escrito recursivo, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MiPlan Recíproco MiPlan S.A., representada judicialmente por los abogados Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), contentivo de la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 1 de julio de 2005, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra el dictamen de fecha 7 de octubre de 2004, que condenó a la referida sociedad mercantil al pago de multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalentes para el momento a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 4.940,00).
Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente Número AP42-N-2008-000064
GVR/07
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________________.
La Secretaria Accidental.
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