JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1992-013560
En fecha 14 de agosto de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 27972-92 de fecha 23 de julio de 1992, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° 3.143.293, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 1992, por la abogada Lilia C. Avilez Alba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de julio 1992, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 13 de julio de 1993, la apoderada judicial del querellante, consignó planilla de liquidación de derechos de arancel del Poder Judicial.
En fecha 10 de agosto de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto la causa se encontraba paralizada en estado de dar cuenta de la remisión del expediente por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa, conforme a lo ordenado en auto dictado por el mencionado Tribunal el 23 de julio de 1992, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su continuación, en consecuencia designó ponente a la magistrada Elsy Gutiérrez de González, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, “(…) practicada conforme lo prevé el primer aparte del artículo 38 de la Ley que rige sus funciones, para comenzar la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
El 18 de octubre de 1993, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibida el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de noviembre de 1993, los apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de noviembre de 1993, la Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 1993, la Secretaria Accidental de la Corte Primera dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, venciéndose el mismo el 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 1 de diciembre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 1993, el abogado Tomás Antonio Duque Salinas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de diciembre de 1993, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 1993, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 16 de diciembre de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de diciembre de 1993, se pasó el expediente al mencionado Juzgado.
El 11 de enero de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, “(…) salvo la apreciación que de la misma se haga en la sentencia definitiva (…)”.
En fechas 5 y 9 de agosto de 1994, la apoderada judicial del recurrente, consignó planilla de liquidación de derechos de aranceles del poder judicial, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 1994, el abogado William Benshimol en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante el cual solicitó la continuación de la causa, a los fines legales consiguientes, previa notificación del Procurador General de la República.
El 31 de octubre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar la notificación del Procurador General de la República, “(…) con la advertencia de que en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación antes ordenada, vencido que se encuentre el término para la notificación de dicho funcionario, se pasará el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes (…)”.
En fecha 29 de junio de 1995, el abogado William Benshimol en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó planilla por concepto de pago de arancel judicial, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se dio cuenta a la Juez.
El 6 de julio de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia “(…) que la parte interesada, si bien es cierto consignó Planilla de Liquidación de Arancel Judicial (…) no ha consignado los timbres fiscales que deberán inutilizarse en la copia certificada que acompaña el oficio, ordenado por auto de fecha 31 de Diciembre de 1994”.
En fecha 11 de junio de 1996, el abogado William Benshimol en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó siete (7) timbres fiscales, a los fines legales consiguientes.
El 18 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó dar cumplimiento al auto de fecha 31 de octubre de 1994.
En fecha 18 de septiembre de 1996, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido el 17 de ese mismo mes y año.
En la misma fecha se dio cuenta a la Juez.
El 9 de octubre de 1996, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que venció el término concedido en el auto del 31 de octubre de 1994 para la notificación del Procurador General de la República.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de octubre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de noviembre de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia la incomparecencia de las partes, y se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1996, visto que en fecha 14 de junio de 1994, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, designó a los magistrados para constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y dando sesión de fecha 11 de abril de 1996, tuvo lugar la elección para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Corte para el período 1996-1997, constituyéndose así: Presidente, Magistrada Teresa García de Cornet; Vicepresidente Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrados; Belén Ramírez Landaeta, María Amparo Grau y Lourdes Wills Rivera, se reasignó la ponencia de la causa a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En 21 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01629 de fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó “(…) notificar al ciudadano José Antonio Jaimes Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 3.143.293, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la querella funcionarial interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Negrillas del fallo).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente de conformidad con el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2010. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, el abogado William Benshimol en su carácter de apoderado judicial del querellante, manifestó su interés de continuar el presente proceso y solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Antonio Jaimes Agelvis, la cual fue recibida en fecha 14 de marzo del mismo año.
Mediante auto del 7 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto del 20 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 7 de mayo de 2013 y por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en auto para mejor proveer de fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 1992, los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Jaimes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Energía y Minas (hoy el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “Nuestro representado ha prestado servicios al Ministerio de Energía y Minas durante varios años (…) lo cual lo ha hecho acreedor a compensaciones de Sueldo, las cuales le han sido otorgadas (…) ubicándolo en el SEPTIMO (sic) (7) paso de la Escala de Sueldos, vigente en la Administración Pública Nacional, para el 31 de Diciembre (sic) de 1990”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Explicaron, que “A partir del mes de Enero (sic) de 1991, el Ministerio de Energía y Minas procedió a aplicar a nuestro representado la Escala de Sueldos aprobada en el Artículo 2 del Decreto No. 1.097, de fecha 30/08/90 (sic), ubicándolo, (…) en el primer paso de la Escala respectiva, eliminándole de su remuneración, las Compensaciones que por derecho le corresponden”.
Manifestaron, que de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, existe un sistema de remuneración aprobado por el Presidente de la República, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 190 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a su representado se le otorgaron compensaciones, ubicándolo en el paso respectivo, reconociéndole sus méritos y su antigüedad.
Alegaron, que “(…) el Decreto No. 1.097 (…) no deroga las disposiciones (…) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como tampoco contempla la eliminación de las Compensaciones de los funcionarios. De manera que, al implementar la Escala de Sueldos para cargos de funcionarios o empleados clasificados, que tengan como requisito de ingreso ser profesionales universitarios y técnicos superiores, es decir los contemplados en el Artículo 2, del mencionado Decreto, el Ministerio debió ubicar a nuestro representado en su grado respectivo y en el paso del que ya se había hecho acreedor (…)”. (Negrillas del texto original).
Arguyeron, que “(…) al proceder a, eliminar de la remuneración de nuestro representado las Compensaciones, (…) y, a ubicar su remuneración en el primer paso de la Escala, el Organismo violó las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y desvirtuó el espíritu, propósito y razón del Decreto No. 1.097 (…)”.
Sostuvieron, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “el primer paso de la Escala le corresponde al funcionario que ingrese, no siendo ésta la situación de nuestro representado pues ya él tenía antigüedad (…)”, y que “(…) la forma como procedió el Ministerio en este caso, está implicando que todos los funcionarios (…) no tenían antigüedad ni eficiencia, es decir, se están catalogando como funcionarios que ingresaron a partir del 01/01/91 (sic), lo que constituye un absurdo”.
Afirmaron, que “(…) las Compensaciones reflejadas en los pasos de la respectiva Escala, son inherentes al funcionario, pues las obtiene por su eficiencia y antigüedad, tanto es así, que si el cargo queda vacante, los recursos correspondientes a las Compensaciones que tenía el funcionario saliente se liberan, tal como lo dispone el artículo 191 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Destacaron, que “(…) el reconocimiento de los pasos de la Escala que venía disfrutando nuestro representado es tan legal y valedero que el propio Ministerio (…) acuerda utilizarlos para el personal ubicado en el Artículo 1, del Decreto No. 1.097, (…) haciendo pública tal situación mediante la CIRCULAR de fecha 24/05/91 (sic), suscrita por Mary Zambrano, Directora de Personal del Ministerio (…) que expresa: ‘La Dirección de Personal informa a los 518 funcionarios de la Tabla 1, personal administrativo y apoyo técnico, (…) que este Ministerio procedió a estudiar los planteamientos formulados habiendo acordado utilizar los pasos de la escala de la antes citada tabla para reconocer los méritos, experiencia y servicios eficientes en el desempeño de sus funciones’”.
Denunciaron, que “El Acto Administrativo mediante el cual el Ministerio (…) procedió a eliminar de su remuneración, los pasos de la Escala, (…) viola el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe motivación del mismo, ya que nuestro representado tuvo conocimiento de la eliminación, en la fecha en que hizo efectiva su remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de Enero (sic) de 1991”.
Alegaron, que “De igual manera, el Ministerio violó las disposiciones del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, por cuanto en ningún momento procedió a ‘expresar de forma sucinta los hechos, las razones y los fundamentos legales (…) en que se basó para tomar tal decisión. En ningún momento se le manifestó a nuestro representado la decisión, habiéndose enterado, (…) cuando hizo efectivo el pago correspondiente a la primera quincena del mes de Enero (sic) de 1991”.
Sostuvieron, que “El Acto Administrativo mediante el cual se procedió a eliminar de la remuneración de nuestro representado, los pasos de la Escala, (…) es absolutamente nulo, ya que se violaron los procedimientos legales establecidos para implementar la Escala de Sueldos, vigente mediante el Decreto No. 1.097 (…) desconociéndose los procedimientos y las normas vigentes previstas en (…) el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finalmente, solicitaron que se anule el acto administrativo mediante el cual se ordenó ubicar la remuneración del ciudadano José Antonio Jaimes Agelvis en el primer paso de la escala de sueldos, y que se ordenara ubicarle la remuneración en el séptimo (7) paso de dicha escala, y en consecuencia, se ordenara pagarle desde el 1 de enero de 1991, el monto correspondiente a la diferencia de sueldo existente entre la remuneración prevista en el primer paso de la escala de sueldos y la remuneración prevista en el séptimo paso.
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de noviembre de 1993, los apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, sobre las siguientes razones de hecho y de derecho:
Explicaron, que la “(…) apreciación del Sentenciador de Primera Instancia es errónea y desconoce absolutamente toda la normativa legal, vigente en la materia”, procediendo seguidamente a transcribir el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 183 ordinal 1 y 190 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostuvieron, que “(…) el criterio del Tribunal a quo, de que pueden eliminarse los pasos, obtenidos por el Funcionario, en la Escala de Sueldos, siempre y cuando no se le rebaje el Sueldo, es negativo de ese derecho que ha adquirido en reconocimiento a sus méritos y antigüedad”. (Negrillas del texto original).
Alegaron, que “Las Compensaciones se otorgan a los Funcionarios por méritos, eficiencia y antigüedad, es decir por circunstancias particulares y relativas a cada Funcionario, lo que le otorga lógicamente el derecho a conservarlas, aún cuando se decrete una nueva Escala de Sueldos, que por lo demás es un Acto Administrativo de efectos generales, que no debe alterar los hechos y circunstancias particulares que dieron lugar al otorgamiento de las Compensaciones de cada Funcionario”.
Continuaron indicando, que “La implementación de una nueva Escala de Sueldos debe respetar las Compensaciones otorgadas a los Funcionarios de Carrera, (…) tal como lo establecen los Artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa y 183, Ordinal 1, y 190 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; siendo esto lo que va a destacar al Funcionario de otros, que no las han obtenido por no reunir las condiciones necesarias”.
Insistieron, que “(…) en el presente caso, al ubicar a nuestro representado en el Primer Paso de la nueva Escala de Sueldos, en el Grado correspondiente al cargo que desempeña, y eliminar de su Sueldo las Compensaciones que había adquirido por derecho, se están violando las disposiciones establecidas en los Artículos 24, 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo concerniente al derecho a la remuneración y a sus componentes, de acuerdo al vigente Sistema de Remuneraciones. De igual forma, resultan violados, por parte del Ministerio de Energía y Minas, los Artículos 183 y 190 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que regulan el derecho de los Funcionarios a obtener Compensaciones, el cual fue vulnerado, circunstancia sobre la cual el Tribunal a quo no analizó y profundizó en la Sentencia recurrida”.
Denunciaron, que “La sentencia recurrida, tampoco apreció, ni valoró en forma suficiente los recaudos que conforman el presente expediente, ya que del contenido del mismo se puede evidenciar que el propio Ministerio (…) acordó reconocer los Pasos de la Escala de Sueldos, contenida en el Decreto No. 1.097, para el personal administrativo y de apoyo técnico, para reconocer sus méritos y experiencia, sin embargo, no se valoraron estas circunstancias para el personal profesional, con lo cual este hecho, no considerado en la Sentencia recurrida, acarrea una discriminación entre los funcionarios del Organismo, violando así el principio constitucional de igualdad ante la Ley”. (Negrillas del texto original).
Alegaron, que “Por otra parte, la Sentencia recurrida no se expresa sobre las violaciones de los Artículos 9 y 18, Ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no existir un pronunciamiento sobre la violación o no de tales normas, la misma (la Sentencia recurrida) deviene en defectuosa e inmotivada-, carece pues, de una verdadera y clara motivación, y que la misma no analizó, ni se pronunció sobre todo el contenido de la demanda”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 10 de julio de 1991, por los apoderados judiciales del querellante contra el acto administrativo “mediante el cual se ordenó ubicar la remuneración” del ciudadano José Antonio Jaimes Agelvis, “(…) en el primer paso de la escala de sueldos, aprobada mediante el Decreto No 1.097, del 30/08/90 (sic) y vigente a partir del 01/01/91 (sic) (…)”, por parte del Ministerio de Energía y Minas (hoy el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería).
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1992, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 20 julio de 1992, la abogada Lilia C. Avilez Alba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, apeló de la citada decisión.
En fecha 9 de noviembre de 1993, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a su apelación, de cuya lectura se concluye que la parte apelante no imputó de manera directa y precisa vicio alguno al fallo recurrido, sin embargo de la lectura del escrito de fundamentación se evidencia su inconformidad con el fallo del Tribunal a quo, alegando que la “(…) apreciación del Sentenciador de Primera Instancia es errónea y desconoce absolutamente toda la normativa legal, vigente en la materia” (…)”, y que “(…) en el presente caso, (…) se están violando las disposiciones establecidas en los Artículos 24, 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo concerniente al derecho a la remuneración y a sus componentes(…) De igual forma, resultan violados, por parte del Ministerio de Energía y Minas, los Artículos 183 y 190 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que regulan el derecho de los Funcionarios a obtener Compensaciones, (…) circunstancia sobre la cual el Tribunal a quo no analizó y profundizó en la Sentencia recurrida”.
Asimismo, señaló que “La sentencia recurrida, tampoco apreció, ni valoró en forma suficiente los recaudos que conforman el presente expediente, (…)”, y que “Por otra parte, la Sentencia recurrida no se expresa sobre las violaciones de los Artículo 9 y 18, Ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) deviene en defectuosa e inmotivada, carece pues, de una verdadera y clara motivación, y que la misma no analizó, ni se pronunció sobre todo el contenido de la demanda”.
Al respecto, observa este Sentenciador que el iudex a quo en la sentencia apelada expuso que:
“El capítulo III, Título IV (artículos 42 al 44) de la Ley de Carrera Administrativa, establece el sistema de remuneración dentro del sistema de Administración de Personal. De suerte tal que es la Ley de la materia la que fija dicho sistema remunerativo. Al efecto, dispone el artículo 42 que, el mismo comprende: ‘los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios’. Es así entonces, que la remuneración comprende más que el sueldo; comprende o puede comprender además los rubros que se especifican. Añade la disposición que, en ‘dicho sistema (…) se establecerán escalas generales de sueldo, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala’. Es decir, que la Administración al fijar el sistema de remuneración, forzosamente (sic), deberá establecer escalas generales de sueldo, dividirlas por grados fijando en cada grado montos (tarifas o pasos) mínimos, intermedios y máximos.
Además, cada ‘cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas (montos mínimos, intermedios y máximos) previstas en la escala’ (…) Es así que, si la Administración puede variar el número de grados y el de tarifas, en todo caso, deberá establecer grados y tarifas y adecuar cada cargo al grado correspondiente, remunerándolo con una de las tarifas.
El artículo 43, ejusdem (sic), pauta que el sistema de remuneraciones se debe establecer por el Decreto del Presidente de la República, y, en él, se establecerán las normas inherentes al sistema de remuneraciones.
La Ley (artículo 43) faculta a la Administración para rebajar, provicionalmente (sic) las escalas del sistema de remuneración cuando circunstancias especiales de carácter económico o financiero así lo exijan, previa autorización del congreso de la República ó de la Comisión Delegada, debiendo ser restituidas las mismas cuando cesen tales circunstancias.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) (artículos 180 a 199) determina, entre otros aspectos, los siguientes: la tarifa mínima asignada a un grado constituye el sueldo mínimo inicial de las clases de cargos en él incluidas. Las compensaciones constituyen diferencias entre tarifas intermedias y máximas de cada grupo y el sueldo mínimo inicial (artículo 182); las compensaciones tendrán por objeto conceder a los funcionarios aumentos por méritos en el desempeño de su cargo y normalizar y ajustar a tarifas de la escala, los sueldos de las clases de cargos que están en posición desventajosa con respecto al mercado laboral previa autorización de la Oficina Central de Personal (artículo 183); todo grado clasificado debe quedar ubicado en uno de los pasos de la escala correspondiente al grado respectivo, sea éste la tarifa o una de las tarifas intermedias o máximas de dicho grado (artículo 185); en la normalización de sueldos no se rebajará el sueldo del funcionario y si el sueldo asignado al cargo clasificado es inferior a la tarifa mínima fijada para cada grado, deberá ubicarse en dicha tarifa. Si es igual o superior a la tarifa mínima no podrá ser aumentado y se normalizará su remuneración cuando quede vacante el cargo. Si el sueldo asignado al cargo clasificado está entre el mínimo y el máximo de la escala correspondiente a su grado, pero no se ajusta a una de las tarifas del mismo, deberá ajustarse a la tarifa inmediata superior de esa escala (artículo 186); quien ingresa a la Administración Pública Nacional tendrá derecho a percibir el sueldo mínimo inicial correspondiente a la clase de cargo que desempeña (artículo 187): el ingreso a la Administración Pública Nacional no dará derecho a percibir compensaciones, podrán otorgarse cuando no hayan candidatos al cargo (artículo 188); los funcionarios de carrera, eficientes, tendrán derecho, cada dos años de servicio ininterrumpidos a tiempo completo a compensaciones, salvo a no existan recursos presupuestarios (artículo (190); si un cargo queda vacante o si el funcionario que va a ocuparlo no le corresponde total o parcialmente la compensación asignada al funcionario sustituido, los recursos liberados podrán ser utilizados para compensaciones en otros cargos (artículo 191).
Cabe deducir de lo anterior que, las compensaciones, salvo la circunstancia del ingreso y del ascenso, son parte integrante de la remuneración que hay que tener en cuenta en cualquier variación o aumento de sueldo.
(…Omissis…)
De lo expuesto puede concluirse que, cuando se efectúe un aumento de sueldo, bien sea por aplicación de Ley o Decreto, el mismo no incidirá sobre las compensaciones establecidas; más, cuando la variación del sueldo obedece a la facultad de la Administración de modificar las escalas generales de sueldos, lo imprescindible, lo intocable, es que el nuevo sueldo (en tarifas mínima, intermedia o máxima) no sea inferior al que se percibía incluida la compensación.
En el caso de autos, el Decreto 1.097 del 30-8-90 (sic) (Gaceta Oficial Nº 34.546 del 5-9-90 (sic)) vigente a partir del 1-1-91 (sic), aprobó dos tipos de escalas de sueldos, una (artículo 1º) para empleados y funcionarios clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico; y otra (artículo 2º) para funcionarios o empleados Profesionales, Universitarios y Técnicos Superiores. En dichas escalas se modifican los grados y las tarifas, de suerte que quien en el desempeño de un cargo administrativo o de apoyo técnico profesional superior, venía clasificado en un grado y tarifa determinada, ahora aparece en un grado que puede no corresponder, y de hecho no corresponde, con el anterior así como puede aparecer en la tarifa mínima; en todo caso no se corresponde con el paso que tenía anteriormente.
Precisamente, lo que se impugna es que la Administración, debió mantener la tarifa que correspondía a la compensación en el paso establecido y lo que se hizo, en el caso de autos, fue variar el grado y variar la tarifa, pero englobando, en el paso dado, el aumento incluido la compensación de sueldo que, de todas maneras, está muy por encima de la remuneración anterior, no causando, en absoluto perjuicio económico al funcionario.
De suerte tal que, a juicio del Tribunal, en consideración a la facultad de la Administración de poder variar las escalas generales de sueldos, modificando grados y tarifas, sin disminuir el sueldo global del funcionario, su actuación, al aplicar, en el caso en concreto, el contenido del decreto 1.097, no es violatoria de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa como en el Reglamento General de la misma, en materia de remuneraciones, y así se declara.
En merito de lo anterior, este Tribunal de Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”.
Enmarcada la decisión apelada, esta Corte observa que las denuncias de la parte apelante se centran en imputar al fallo de errónea interpretación de la norma por parte del Tribunal a quo, la violación al principio de unidad de la prueba y la inmotivación del fallo.
De la errónea interpretación
En ese sentido alegó la parte apelante, que la “(…) apreciación del Sentenciador de Primera Instancia es errónea y desconoce absolutamente toda la normativa legal, vigente en la materia”, procediendo seguidamente a transcribir el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 183 ordinal 1º y 190 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Mirna Andrades vs. Municipio Baruta del Estado Miranda).
Por otra parte, sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
‘Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio’.”. (Negrillas de esta Corte)
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos, se podría llegar a un conclusión distinta. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, de conformidad con los criterios señaladas en las sentencias ut supra citadas en el presente caso, observa esta Corte que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de dictar su fallo, realizó un análisis sucinto de los artículos 42 al 44 contenidos en el Capítulo III Título IV de la Ley de Carrera Administrativa, respecto del sistema de remuneraciones de personal. Asimismo, realizó un análisis del contenido de los artículos 180 al 191 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su Capítulo IV, intitulado de los Sistemas de Clasificación y de Remuneración de Cargos, en la sección tercera que establece el sistema de remuneración de cargos, concluyendo que “(…) lo que se hizo, en el caso de autos, fue variar el grado y variar la tarifa, pero englobando, en el paso dado, el aumento incluida la compensación de sueldo que, de todas maneras, está muy por encima de la remuneración anterior, no causando, en absoluto perjuicio económico al funcionario”.
En este orden de ideas, considera esta Alzada importante acotar, que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en las escalas de sueldos, los Grados están directamente relacionados con el cargo, pues representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad en el ejercicio del mismo, y los denominados Pasos, que comprenden las compensaciones y primas, son conceptos que están estrechamente vinculados con el funcionario, y son concedidos por el empleador como un reconocimiento por la labor desempeñada y una retribución por los años de servicio prestados dentro del organismo. Ello significa que quien ocupe un cargo con un perfil específico, obligatoriamente debe ser ubicado en el Grado que le corresponda en la Escala de Sueldos, no obstante ello, su ubicación en el Paso mínimo, intermedio o máximo, dentro de esa escala específica, dependerá de las compensaciones y primas que el funcionario tenga asignadas. (Vid. Sentencias Nº 2008-495, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2008, caso: Rosa Elmira Jaimes de Coronado Vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud; y, Nº 2099-121 de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Juan Francisco Giovannetti Hernández vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Asimismo, es de hacer notar que con el objeto de evitar que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones, le otorguen al funcionario beneficios económicos propios de un Grado superior que no sea el que le corresponda de acuerdo al perfil específico, los montos de las compensaciones en los denominados Pasos tienen establecidos límites máximos.
Por otra parte, este Órgano Colegiado considera necesario advertir que la Administración en uso de las facultades inherentes a ella puede efectuar aumentos en la escala de sueldos y modificaciones en la tarifas o pasos, bien sea por aplicación de una Ley o de un Decreto, siempre y cuando se respete la condición de que los cambios efectuados no incidirán sobre los nuevos sueldos en sus tarifas mínima, intermedia o máxima y no podrán ser inferiores a los que percibían los funcionarios, incluidas las compensaciones.
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada observa que las modificaciones que se efectuaron, surgen de la aplicación del Decreto N° 1097 de fecha 30 de agosto de 1980, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.546 del 5 de septiembre de 1990, vigente a partir del 1 de enero de 1991, (copia inserta a los folios 37 y 38 del expediente judicial), mediante el cual se aprobaron dos tipos de escalas de sueldos, una (artículo 1°) para empleados y funcionarios clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico; y otra (artículo 2) para funcionarios o empleados profesionales, universitarios y técnicos superiores; en la cuales se modificaron los grados y pasos, de tal forma, que quien en desempeño de un cargo administrativo o de apoyo técnico o profesional superior, venía clasificado en un grado y paso determinado, una vez aplicada la nueva escala aparece o puede aparecer clasificado en un grado que puede no corresponder con el anterior.
Ello así, alega el querellante que la Administración al fijar los nuevos pasos de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 1.097, debió mantener la respectiva compensación en el paso que ya tenía asignado (paso 7), sin embargo, de las documentales insertas al expediente judicial esta Alzada colige que lo que efectivamente se hizo, fue variar el grado y los pasos o tarifas de cada grado, englobando en el paso dado el aumento, incluida la compensación del sueldo.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que la nueva escala de sueldos prevista de acuerdo a las disposiciones del Decreto N° 1097, estaba por encima de la escala anterior, en consecuencia, no se causó ningún perjuicio económico al funcionario, lo cual además se ve reflejado en los recibos de pagos consignados junto al escrito libelar (folios 8 y 9 del expediente judicial) donde se refleja el incremento en el sueldo del funcionario.
En virtud de ello, esta Alzada concluye al igual que el Tribunal a quo, que la variación realizada por la Administración en la escala general de sueldos, a través de la cual procedió a la modificación de grados y tarifas de los funcionarios, en aplicación de las disposiciones del Decreto N° 1097 de fecha 30 de agosto de 1990, no es violatoria de lo dispuesto en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, ni en su Reglamento General, ni causó en absoluto perjuicio económico al querellante cuando experimentó un incremento en su sueldo.
Por otra parte, vale agregar que no observa este Órgano Colegiado respecto del vicio de errónea interpretación alegado, que la parte apelante haya expresado las razones que demuestren la existencia de tal trasgresión, esto es, no explicó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, determinante en el dispositivo del fallo, por lo cual, resulta forzoso desechar la denuncia planteada en cuanto al error de interpretación y desconocimiento de la normativa del caso en el fallo. Así se decide.
De la violación al principio de unidad de la prueba.
Seguidamente denunció la parte apelante, que “La sentencia recurrida, tampoco apreció, ni valoró en forma suficiente los recaudos que conforman el presente expediente, ya que del contenido del mismo se puede evidenciar que el propio Ministerio (…) acordó reconocer los Pasos de la Escala de Sueldos, contenida en el Decreto No. 1.097 (…), sin embargo, no se valoraron estas circunstancias para el personal profesional, con lo cual este hecho, no considerado en la Sentencia recurrida, acarrea una discriminación entre los funcionarios del Organismo, violando así el principio constitucional de igualdad ante la Ley”. (Resaltado Nuestro).
En este sentido, esta Corte observa que la denuncia fue realizada de forma genérica e indeterminada, toda vez que la parte apelante no señaló cuales “recaudos” no fueron valorados por el Tribunal a quo, ni de qué forma ello significó una violación a principio de igualdad ante la Ley.
No obstante, esta Alzada considera válido resaltar que, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, de lo contrario el fallo podría encontrarse viciado de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se produce cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignora totalmente alguna o todas las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ello así, se debe destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
Ello así, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia, si bien no se pronunció de manera expresa sobre cada una de las pruebas aportadas por el recurrente, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación expresa por parte del a quo de cada una de esas pruebas, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz anularla, o que alguna de ellas pueda afectar el resultado ya obtenido.
Finalmente, conforme al anterior razonamiento, debe esta Alzada desechar la denuncia del apelante en cuanto a que “La sentencia recurrida, tampoco apreció, ni valoró en forma suficiente los recaudos que conforman el presente expediente (…)”. Así se decide.
De la inmotivación del fallo.
Por último, alegó el querellante que “(…) la Sentencia recurrida no se expresa sobre las violaciones de los Artículo 9 y 18, Ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no existir un pronunciamiento sobre la violación o no de tales normas, la misma (la Sentencia recurrida) deviene en defectuosa e inmotivada, (…) y que la misma no analizó, ni se pronunció sobre todo el contenido de la demanda”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el fundamento de la denuncia bajo análisis, si bien el apelante delata el vicio de inmotivación en el fallo, cuando lo califica, no se ajusta a lo que él mismo plantea, al afirmar que la sentencia no “se pronunció sobre todo el contenido de la demanda”, lo cual ciertamente se corresponde con el vicio de incongruencia.
En virtud de ello, y como quiera que el vicio de inmotivación en el fallo se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; y siendo que en el caso bajo estudio, se verifica que el Tribunal a quo señaló suficientemente las razones de hecho y de derecho para llegar a su decisión, se concluye que la misma se encuentra suficientemente motivada, por lo cual, esta Alzada pasa a verificar la denuncia planteada en cuanto a la incongruencia en el fallo.
Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia de la sentencia, ha sido criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional que el sentenciador precisa la existencia de dos reglas básicas para proferir el fallo, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, lo cual deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ello así, esta Alzada observa que en el fallo apelado el Tribunal a quo señaló al respecto: “Ciertamente, no hay un acto administrativo en sentido propio, hay efectivamente, una actuación administrativa, una disposición tomada con base en la aplicación de un acto administrativo de carácter general, como es el Decreto Nº 1.097. En tal sentido, estima el Tribunal, que el recurso interpuesto cabe subsumirlo en el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara”.
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito, se observa que sí existió un pronunciamiento respecto de la actuación de la Administración, cuando el Tribunal a quo advirtió en el fallo apelado, que en efecto, no existe un acto administrativo de efectos particulares emanado del ente querellado mediante el cual se ordene la aplicación de la escala de sueldos al ciudadano José Antonio Jaimes, sino que, en aplicación del Decreto 1.067 de fecha 30 de agosto de 1990, (siendo este acto administrativo de carácter general) la Administración actuó ajustada a Derecho, por lo cual, esta Alzada concluye que mal puede pretender el hoy apelante, alegar la inexistencia de la motivación de un acto administrativo de efectos particulares cuando se verificó que fue una actuación administrativa en aplicación de un acto administrativo de efectos generales, el cual si se encuentra suficientemente motivado.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no existen elementos de los cuales se desprenda que el fallo apelado está viciado de incongruencia, por lo cual debe desestimar la denuncia planteada y, así se decide.
Finalmente, una vez desechadas las denuncias planteadas por la parte apelante, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 1992, por la abogada Lilia C. Avilez Alba, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de julio 1992, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 20 de julio de 1992, por la abogada Lilia C. Avilez Alba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Jaimes Agelvis, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de julio 1992, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de julio 1992.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-1992-013560
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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