JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001409
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2023-05 de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 404.151 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.771, actuando en su nombre propio y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2003, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado el 7 de febrero de 2006, la abogada Lucia Di Rosa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.329 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) esta representación judicial, DESISTE del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2003, en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimiento por parte de mi representada, de lo todo lo ordenado por la referida sentencia (…).”
En fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-1467 de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte evidenció que la abogada Lucia Di Rosa Hernández no consignó la autorización para desistir a la que se refiere el documento poder en el presente caso, y en resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Lara, a los fines que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir que constara en autos la notificación del presente auto, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, consignara la aludida autorización para desistir en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se ordenó notificar a la parte demandada del mencionado fallo, y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la referida notificación.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros, CSCA-2006-3345 y CSCA-2006-3346, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al ciudadano Procurador General del estado Lara, respectivamente.
El 19 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2006-3345, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 14 de junio de 2006, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada. De igual forma, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Asimismo el 22 de febrero de 2007, se ordenó agregar a las autos el Oficio Nº 1374-06 de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 14 de junio de 2006, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2006, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se observa que el Alguacil del mencionado Juzgado el 19 de julio de 2006, notificó al ciudadano Procurador General del estado Lara, del fallo dictado por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2006.
El día 15 enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que notificara al ciudadano David Villegas Villegas, al Gobernador y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano David Villegas Villegas, y los Oficios Nros. CSCA-2013-001965, CSCA-2013-001966 y CSCA-2013-001967, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Gobernador del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente, notificaciones éstas en las cuales se le dejó expresa constancia que consignaran una vez que constaran en autos el recibo de las mismas, la información solicitada en la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006.
El 5 de abril de 2013, se dejó constancia de haber enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2013-001965, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 19 de marzo de 2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2013, la abogada María Alejandra Cardozo Tua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Lara, consignó copia del poder otorgado por la mencionada Procurador, así como autorización suscrita por el Gobernador del mencionado estado, para desistir de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en la cual indicó que:
“Yo, HENRY FALCÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-7.031.234 en mi carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA (…) AUTORIZO EXPRESAMENTE al Abogado CESAR (sic) OSWALDO DASILVA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.539.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.093, A DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN cuya nomenclatura es Nº AP42-R-2005-001409, que recae sobre DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DAVID VILLEGAS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-404.151, contra el Ejecutivo del Estado Lara, en virtud del cumplimiento integro del fallo por parte del Ente Político Territorial que represento (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4920-980 de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 6 de agosto de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado en fecha 14 de abril de 2013, notificó al Procurador General del estado Lara y al Gobernador del referido estado, respectivamente, tanto del auto de abocamiento de fecha 19 de marzo de 2013, como de la decisión dictada por esta Alzada el día 23 de mayo de 2006, de igual manera informó haber notificado a la parte querellante en fecha 21 de junio de 2013, en la persona de su sobrino David Villegas titular de la cédula de identidad Nº 11.787.464.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes del fallo dictado en fecha de 23 mayo de 2006, y por cuanto constaba en autos la información solicitada en el referido fallo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de noviembre de 2002, el ciudadano David Villegas Villegas, actuando en su nombre propio y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que prestó sus servicios desde el 3 de marzo de 1996 hasta el 18 de abril de 2001, recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Siete Millones Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.231.660,50), hoy Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 7.231,66).
Indicó, que por diferencia de antigüedad, deducción indebida, compensación de salario y vacaciones se le adeudaba la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 21.537.448), hoy Veintiún Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 21.537,44).
Fundamentó la querella funcionarial interpuesta en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133, 157, 219, 223 y 226 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que la Gobernación del estado Lara fuera condenada a cancelar la cantidad anteriormente señalada más los intereses de mora, más la indexación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y, a tal efecto, se observa que:
Consta al folio 161 del presente expediente, diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, suscrita por la abogada Lucia Di Rosa Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual expuso:
“(…) esta representación judicial, DESISTE del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2003, en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimiento por parte de mi representada, de lo todo lo ordenado por la referida sentencia (…).”
En virtud de lo anterior, esta Corte observó de la revisión de las actas que conforman la presente causa que en el poder otorgado a la mencionada abogada, cursante al folio 172 y su vuelto, para el referido desistimiento prosperara necesitaba la autorización por escrito de la Procuraduría General del estado Lara, para lo cual mediante decisión Nº 2006-1467 de fecha 23 de mayo de 2006, esta Alzada ordenó notificar a la Procuradora General del aludido estado a los fines que consignara la “autorización para desistir en la presente causa en representación del Ejecutivo del Estado Lara a la ciudadana Lucia DI Rosa Hernández”.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2013, la abogada María Alejandra Cardozo Tua, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Lara, consignó copia del poder que acreditaba su representación en el cual igualmente se indica que para desistir resulta necesaria autorización por escrito del Ejecutivo del Estado, asimismo, consignó la misma suscrita por el Gobernador del mencionado estado para desistir de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, pero autorizando al ciudadano César Oswaldo Dasilva Maita, el cual no aparece como apoderado judicial en ninguno de los poderes, en los términos siguientes:
“Yo, HENRY FALCÓN FUENTES, (…) en mi carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA (…) AUTORIZO EXPRESAMENTE al Abogado CESAR (sic) OSWALDO DASILVA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.539.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.093, A DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN cuya nomenclatura es Nº AP42-R-2005-001409, que recae sobre DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DAVID VILLEGAS VILLEGAS, (…) contra el Ejecutivo del Estado Lara, en virtud del cumplimiento integro del fallo por parte del Ente Político Territorial que represento (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este contexto, cabe precisar por una parte, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por otro lado, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
A diferencia del desistimiento del procedimiento, es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación jurídico-procesal puedan efectuar el mismo, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden desistir de los recursos que hubieren intentado durante el decurso del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Publico y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban, ratificada en sentencia N° 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito de Bello Vs. la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la autorización suscrita en fecha 29 de abril de 2013, por el ciudadano Gobernador del estado Lara, y consignada por la abogada María Alejandra Cardozo Tua, en fecha 23 de mayo de 2013, la cual corre inserta al folio 212 del presente expediente, en la que se denota que la mencionada facultad desistir le fue otorgada al abogado César Oswaldo Dasilva Maita, y no a la abogada Lucia Di Rosa Hernández.
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Corte que el abogado César Oswaldo Dasilva Maita, no acudió ante este Órgano Jurisdiccional y no presentó el desistimiento del recurso de apelación ejercido y mucho menos aparece como apoderado judicial de la Gobernación del estado Lara, en ninguno de los poderes que constan en autos; es por lo que tal autorización es contraria a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y que versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales está involucrado el orden público esta Corte declara improcedente el desistimiento formulado por la abogada Lucia Di Rosa Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado Organismo, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
Declarado lo anterior, y visto que la presente causa al momento que la abogada Lucia Di Rosa Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentara la solicitud de desistimiento, se encontraba en estado de fundamentar la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellada con la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 18 de agosto de 2003, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es, el 4 de noviembre de 2003 hasta el día 3 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo —más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peía contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 4 de noviembre de 2003, la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 3 de agosto de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario para esta Corte, indicar que, en fecha 3 de agosto de 2005, consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de una demanda de anulación de efectos particulares, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en demandas de efectos particulares, se regirán por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para la otra parte dé contestación a la apelación “. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la parte apelante, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgan como término de la distancia; dentro del cual la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de dicha apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 404.151 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.771, actuando en su nombre propio y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, por la abogada Lucia Di Rosa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.329 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara.
3.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 3 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgan como término de la distancia, dentro del cual la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2005-001409
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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