JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002277
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1811/06, de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CATAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 15-A-PRO, de fecha 17 de abril de 1980, contra el “Estado de cuenta y Planilla de Liquidación”, sin fecha, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de noviembre de 2006, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00680, de fecha 18 de abril de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a fines de que se tramitara la apelación interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder a librar las notificaciones correspondientes.
El 26 de julio de 2007, vista la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y la boleta correspondiente.
El 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado en fecha 25 de septiembre de 2007, por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional compareció y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Catan C.A., la cual fue recibida el 10 de octubre de 2007, por la ciudadana Estelida Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.268, quien indicó que se desempeñaba como Secretaria de la prenombrada empresa.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por el ciudadano Eduardo Sojo, en la Dirección General de la Consultoría Jurídica de la aludida Institución, en fecha 14 de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal Colegiado estableció, lo siguiente:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), se acordó notificar a las partes, sin que a la fecha se haya fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado auto, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATAN C.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se procederá a fijar por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto expreso y separado. (…)”.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Xiomara Sosa, en la Dirección General de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, en fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional compareció y expuso que consignaba original y copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Catan C.A., en virtud que habiéndose dirigido al domicilio procesal ubicado en la Avenida Este Dos, Parque Residencial Los Caobos, Torre “D”, piso 21, apartamento 215-D, La Candelaria, los días 22, 24 y 25 de abril de 2012, tocó el intercomunicador y no obtuvo respuesta alguna, por lo que intentó comunicarse vía telefónica a los números correspondientes e igualmente no obtuvo respuesta positiva.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, esta corte se pronunció en los siguientes términos:
“En cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) y vista la exposición del ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATÁN, C.A., se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta”.
En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Constructora Catan, C.A.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de mayo de ese mismo año.
En fecha 4 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada a la parte recurrente en fecha 23 de mayo de 2013, la cual fue retirada el 25 de junio de 2013.
El 30 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, a los fines de su cumplimiento se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 18 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Tribunal Colegiado el 30 de julio de 2013, y visto el escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado de la Quiro Rafael Arvelaez el 8 de noviembre de 2006, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al aludido informe consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente acción está constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Catan C.A., contra el “Estado de cuenta y Planilla de Liquidación”, sin fecha, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, el 7 de julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, señalando lo siguiente:
“Siendo ello asi (sic), se evidencia de las actas del expediente que al momento de la interposición de la presente acción (21-03-2006), estaban en curso los noventa (90) días hábiles, concedidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que éste emita la decisión que ha bien tenga dictar, o no hacerlo, produciendo de esta manera un silencio administrativo negativo, siendo a partir del vencimiento de los noventa (90) días mencionados, que se apertura la vía jurisdiccional, ejerciendo el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por tal motivo, al observarse que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía hasta el 23 de mayo de 2006, para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso jerárquico, y al no esperar la parte actora el efectivo agotamiento de la vía administrativa, ejerciendo la presente acción en fecha 21 de marzo de 2006, debe este órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción, en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa y así se decide”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que desde el 8 de noviembre de 2006, fecha en que la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, no se desprende actuación o diligencia alguna que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación incoado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación contra el “Estado de cuenta y Planilla de Liquidación” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros. 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
(…omissis…)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Catan C.A., ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de siete (7) años lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, esta Corte considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la sociedad mercantil Construcciones Catan C.A., para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2006-002277
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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