JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001834
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1493 de fecha 17 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano OSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO titular de la cédula de identidad número 11.715.857, asistido por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.027, contra el acto administrativo número DRH 001/2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector Jefe que desempeñaba en dicha Institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2008, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el mismo Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que una vez vencido los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se le daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, para presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba la apelación.
En fecha 29 de enero de 2009, el abogado José Clemente Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.819, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo consignó escrito de fundamentación de la apelación y poder que acreditaba su representación.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2012, se dejó constancia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez en fecha 20 de febrero de 2013, la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, por el ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo, asistido por el abogado Mac Douglas García Salazar, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [en] fecha 04 [sic] de diciembre de 2006, [fue] detenido, por un presunto delito de extorsión, luego en fecha 11/01/2007 [sic] [fue] notificado del oficio No. 023/07 de fecha 09 [sic] de enero de 2007, suscrito por el COM/GRAL (PEB) FREDDY RAMON [sic] ESPINOZA CARMONA INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO BARINAS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] [luego] en fecha 19 de enero de 2007 [recibió] Oficio No. 049/07 de fecha 17/01/2007 emanado por el COM/GRAL (PEB) FREDDY RAMON [sic] ESPINOZA CARMONA INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO BARINAS, el cual le indicaba que tenía que [presentarse] el día 24/01/2007 [sic] a las 8:30 am para que rindiera declaración. De manera que el día fijado [se presentó] sin abogado, lo cual ellos en ningún momento [le] garantizaron que tuviera uno, por otra parte ese mismo día [le] entregan notificación No. 138/07 de fecha 24/01/2007 en el cual me declaran inculpado y me señalan la misma causa que en el oficio No. 023/07 de fecha 09 de Enero de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que “[…] [en] fecha 02 [sic] de mayo de 2007, a las 8:25 pm […], [su esposa] recibió notificación No. I.G. Nº 421/07 de fecha 02 [sic] de mayo de 2007, para que [se] presentara el día 08 [sic] de mayo de 2007 a las 15:00 horas de la tarde al Consejo Disciplinario Ampliado, posteriormente el día 07 [sic] de mayo de 2007, [consignó] ante la Comandancia de la Policía escrito en el cual nombraba al abogado Manuel R. Cardenas C. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.921 para tales fines […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que el acto Resuelto número DRH 001/2007 de fecha 12 de junio de 2007, así como el expediente administrativo o averiguación Interna Administrativa número 001/2007 de fecha 3 de enero de 2007, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Manifestó que el “[…] acto administrativo Resuelto No. DRH 001/2007 [así como el] expediente administrativo […] No. 001/2007 […] emanada del ciudadano Cnel. GN Giuseppe Cacioppo Oliveri Director General de la Policía del Estado [sic] Barinas y Com/Gral. (PEB) Freddy Ramón Espinoza Carmona, respectivamente, incumple con lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] por cuanto el referido acto administrativo es acompañado por el Decreto No. 193 [y no cumple] con las formalidades que le exige la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 42 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que “[…] dicha delegación no fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado [sic] Barinas, […] lo cual deja claro una evidente violación a lo establecido en el artículo [42 ejusdem], de manera que [ese] hecho trae la consecuencia de que dicho acto es nulo de nulidad absoluta y todos los actos que se fundamente son nulos […] ya que viola los derechos y garantías constitucionales como es el caso de la violación del Juez Natural, que en [ese] caso es el Gobernador del Estado [sic] Barinas y no el Comandante de la Policía […]”.[Corchetes de esta Corte].
Arguyó que además “[…] violenta [el] principio de legalidad que deben estar investidos toda la actuación o actividad de la Administración Pública y que debe siempre estar sometida a la Constitución y la Ley, ya que al estar al margen de la Constitución y la Ley se evidencia la Usurpación de una autoridad, ya que al no cumplirse las formalidades legales hacen nula la actuación de un órgano o ente sin competencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó al Juez de Instancia “[…] realice el control difuso de la Constitución y se desaplique el contenido del Decreto 193 Emanado por el ciudadano Gobernador del Estado [sic] Barinas de fecha 25 de abril de 2006 y sin publicación […]”. [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar, denunció “[…] la violación del derecho a la defensa y al debido Proceso [sic] […] ya que se evidencia en las actas procesales que el fecha 24 de enero de 2007, [se] presentó en la comandancia sin abogado y sin que el ente público buscara [facilitarle uno], se realizó sin asistencia de abogado […] [lo cual] viola flagrantemente el mandato constitucional, ya que si no tenía abogado, el órgano estaba en la obligación de garantizar un debido proceso y [nombrarle] uno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] existe violación del debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que en ningún momento [fue] notificado por el ente administrativo sustanciador, de las evacuaciones de testigo que ellos promovieron, ya que es público y notorio, [que su persona] tiene un decreto de arresto Domiciliario [sic] dictada por el Tribunal Penal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Barinas, en fecha 7 de diciembre de 2006 […] por cuanto […] el no [notificarle], viola un control de la prueba, tal como lo establece a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] se [le] realizó un procedimiento administrativo mixto, por cuanto se [le] aplicó en lo que convenía al ente sustanciador normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] y uno que otro de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el consejo disciplinario en el cual no mencionan la norma que lo sustenta, lo cual era lógico que debían aplicar lo que establecía la Ley del Estatuto de la Función Pública […] de manera que [ese] hecho violenta derechos y garantías constitucionales, como es el de aplicar en procedimiento que establezca la Ley, el idóneo y establecido por la Ley, en consecuencia en [sic] necesario que este tribunal declare en la definitiva la nulidad absoluta del acto administrativo Resuelto No. DRH 001/2007 de fecha 12 de Junio de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el acto administrativo Resuelto No. DRH 001/2007 de fecha 12 de Junio de 2007, así como del expediente administrativo o Averiguación Interna Administrativa No. 001/2007 de fecha 13/01/2007 […] se configura en la causal de nulidad absoluta […] por cuanto se desprende de las actas procesales del expediente administrativo […] que no existe una relación de los hechos con los fundamentos legales, en los cuales se sustenta para [destituirlo] del Instituto al cual pertenecía […]”.[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en ningún momento se demostró que [su] persona incurriera en dicha causal, es decir, que se haya demostrado acto de corrupción, ya que en ningún momento se evidencia en las actas procesales, se [le] haya entregado dinero alguno, o que [él] se aprovechara indebidamente de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, por lo tanto esta causal no es aplicable a [su] persona, de manera que [eso] evidencia que existe falso supuesto de hecho y derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Administración Pública al fundamentar el acto administrativo de destitución con el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público [sic], debió establecer por cual de las causales que las mismas contienen, era la que se configuraba, para [destituirlo], ya que en el acto administrativo Resuelto No. DRH 001/2007 de fecha 12 de junio de 2007, así como del expediente administrativo o Averiguación Interna Administrativa No.001/2007 de fecha 03/01/2007 […] lo hace en forma general y como se evidencia de las actas procesales, no se observan o no están comprobadas fehacientemente, ningunas [sic] de las causales arriba citadas, lo cual trae como consecuencia que se configure el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, declarándose el mismo nulo de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] para el momento de aperturar el procedimiento administrativo y para motivar la decisión, se [hizo] con la denuncia de extorsión y por los procedimientos que [realizo] la Fiscalía del Ministerio Público, es importante dejar claro que así como la constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública y la Ley Contra [sic] la Corrupción señalan claramente las responsabilidades de los funcionarios público [sic] y que a su vez sus procedimientos o procesos se desarrollan en forma independiente […] y se debe desarrollar con los elementos y circunstancias de hechos y de derechos para buscar la verdad y para ello debe cumplir con las formalidades que le exige la Ley […]”.[Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] el presente escrito [fuese] admitido y sustanciado de conformidad con la Ley, en Segundo lugar: [solicitó] que Declare con Lugar en la definitiva la presente acción, Tercero: Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo Resuelto No. DRH 001/2007 de fecha 12 de junio de 2007, así como del expediente administrativo o Averiguación Interna Administrativa No.001/2007 de fecha 03/01/2007 […]. Cuarto: Ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como también el pago de los salarios dejados de percibir […]”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] representado fue sobreseído en la causa penal, es decir, no hubo ni siquiera elementos de convicción suficientes para dejarle una averiguación abierta, sino que dicha causa penal quedo definitivamente cerrada, razón por la cual es erróneo pretender, que si no huno elementos suficientes para que la Representación Fiscal acusara o dejara una averiguación abierta, puedan haber elementos para una sanción administrativa como es la baja con carácter de expulsión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] las causas de destitución de los funcionarios, mencionadas en el Resuelto que dio origen al acto administrativo, revisten carácter penal en su gran mayoría, y al ser sobreseída la causa a [su] representado, significa que no incurrió en las causales señaladas, siendo necesario concluir, con lógica razonable, que si no fueron probadas las causales de destitución en la vía penal, menos aun pueden […] considerarse en la vía administrativas [sic] [por cuanto a su parecer] le estaría dando carácter jurisdiccional a un órgano que no tiene la facultad de calificar [esas] causales […]”.[Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el Tribunal incurrió en un error de juzgamiento al imputarle a [su] representado una conducta que no fue probada en la vía jurisdiccional, es decir, penalmente, pero que tampoco se desprende de autos que haya sido probada suficientemente en la vía administrativa, porque la simple declaración del ciudadano Zenón González, no es elemento suficiente para determinar una conducta inapropiada que acarree tan gravoso [sic] sanción como lo es la baja con carácter de expulsión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el Tribunal a quo, al dictar su sentencia no sometió su decisión a lo alegado y probado en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de [sic] Los Andes […] en la cual declaró sin lugar la querella intentada por [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitó que “[…] se declare con lugar la querella intentada por [su] Representado OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO […] y se ordene su reincorporación con el pago de los salarios caídos y en el mismo cargo que ocupaba para el momento de ser dado de baja […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció en su fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece de los siguientes vicios: (i) suposición falsa de la sentencia e (ii) incongruencia negativa, por cuanto no decidió en base a todo lo alegado y probado por las partes.
i) Del vicio de suposición falsa
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consideró que “[…] el Tribunal incurrió en un error de juzgamiento al imputarle a [su] representado una conducta que no fue probada en la vía jurisdiccional, es decir, penalmente, pero que tampoco se desprende de autos que haya sido probada suficientemente en la vía administrativa, porque la simple declaración del ciudadano Zenón González, no es elemento suficiente para determinar una conducta inapropiada que acarree tan gravoso [sic] sanción como lo es la baja con carácter de expulsión […]”.[Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, de los dichos de la parte apelante, concluye esta Corte que lo que delata es la suposición falsa en que incurrió el a quo, al supuestamente establecer de forma incorrecta que su representado estaba incurso en dichas causales de destitución, previstas en los artículos 21, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Ley de Policía del estado Barinas artículo 95 numerales 1, 20, 21, 25, 27, 29 y 44; Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los estados y Territorios Federales, artículos 11, 21 y 130 numerales 1, 2, 3, 14, 16 y 39; Código de Conducta Policial en su artículo 4, literales C, D, M y P; por cuanto la conducta lesiva no fue probada en la vía jurisdiccional por lo que mal podría considerarse éstas en la vía administrativa, como consecuencia de esto, a decir del apelante el iudex a quo no debió señalar que se encontraba incurso en dichas causales de destitución.
De esta forma, considera pertinente quien aquí decide citar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”
Del artículo anteriormente transcrito, esta Corte observa que los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos pueden implicar su responsabilidad personal ya sea penal, civil o administrativamente, las cuales son independientes entre sí, por la autonomía de las acciones y los procedimientos y las consecuencias de cada responsabilidad que son totalmente diferentes.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente, observa esta Corte que si bien es cierto que se inició un procedimiento de investigación penal al querellante por la denuncia realizada por el ciudadano Zenón González por la presunta extorsión, privación ilegítima de libertad y por allanar su residencia sin orden alguna, eso no impide que en sede administrativa se lleve a cabo un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, puesto que la responsabilidad de los funcionarios públicos es la consecuencia proveniente de las acciones u omisiones, en que ellos incurren. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas decisiones dictadas al respecto, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:
“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”.
Asimismo, en sentencia número 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:
“[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]”.
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la destitución realizada al ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo por supuestamente haber incurrido en las causales tipificadas en los artículos 21, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 95 numerales 1, 20, 21, 25, 27, 29 y 44 de la Ley de Policía del estado Barinas; artículos 11, 21 y 130 numerales 1, 2, 3, 14, 16 y 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los estados y Territorios Federales y Código de Conducta Policial en su artículo 4, literales C, D, M y P, referidas al incumplimiento de la Constitución y las leyes, la cuales se encuentran sancionadas con la expulsión conforme a lo establecido en los mencionados artículos.
Ello, en virtud de que presuntamente el ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo dirigió una comisión a la residencia del ciudadano Zenón González, irrumpió en el inmueble del mismo sin orden judicial, y posteriormente trasladó al ciudadano Zenón González a la Comisaría, aparentemente sin motivo alguno, ubicándolo en un calabozo, sin dejar sentada dicha situación irregular en el cuaderno de novedades. Posteriormente, dejan en libertad al referido ciudadano, para proceder a extorsionarlo luego que les dejara en garantía una moto de su propiedad, por el pago de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), que en horas de la tarde del 4 de diciembre de 2006, le hizo entrega al Distinguido Jiménez.
En el caso de autos debe tenerse en consideración los hechos por los cuales se generó la destitución del hoy recurrente, del cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. Por lo que pasa esta Corte a examinar las pruebas que cursan en el expediente judicial si existe algún medio que desvirtúe los hechos por los cuales fue destituido el ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo.
Ahora bien, de las actas que formaron el expediente administrativo y que cursan en los autos se desprende que en el curso de la investigación se verificaron diferentes instrumentos que permitieron llevar a la administración a la convicción de que la conducta del funcionario constituía una falta, lo que posteriormente arrojó la consecuencia de destitución y expulsión de la institución. Los mencionados instrumentos son:
1. De la lectura del expediente disciplinario, esta Corte evidenció que riela al folio ocho (8) del expediente administrativo Acta Policial número 2107, emitida por la División de Investigaciones Penales de la Gobernación del estado Barinas en la cual el funcionario policial Jesús Manuel Monsalve, Placa número 007, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas expuso que “[…] en [esa misma fecha se trasladó] en compañía del Sub-Director de la Policía […] hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se entrevistaron con la abogado Luz Yanibe Martínez Fiscal 15 del Ministerio Público “[…] quien [les] expuso la situación sobre la presunta vinculación de unos funcionaros de [su] institución Policial en uno actos ilícitos y que uno de ellos correspondía al apellido Jiménez y otro que lo apodaban Guasimodo, además se encontraba un ciudadano de nombre ZENON GONZALEZ CUADRO […] quien manifestó que había sido detenido en la Comisaría Corazón de Jesús y que le habían retenido un vehículo motocicleta y para entregarle la misma un funcionario Policial de apellido Jiménez le exigía una cantidad de dinero, en tal sentido [constituyeron] una comisión Integrada [sic] [por funcionarios] del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional […] [trasladándose] con la víctima hacía las adyacencias de la Comisaria Corazón de Jesús ubicada en el Barrio Carlos Márquez de [esa] ciudad, donde iba a proceder de hacerle entrega al funcionario Jiménez de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, procedimiento […] a tal efecto, según información del [Teniente Villamizar] la víctima entregó el dinero al funcionario Jiménez y que a su vez este funcionario le hizo entrega del vehículo moto que le había sido retenido […]”.[Corchetes de la Corte. Mayúsculas, del original].
2. Riela al folio cuarenta y cinco (45) del referido expediente disciplinario la entrevista de fecha 24 de enero de 2007, realizada al ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad número V.-11.715.857, el cual es el ciudadano involucrado en los hechos ocurridos en fecha 3 de diciembre de 2006, por el Departamento de Investigaciones Penales, al ser interrogado contestó “[…] PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique hora, fecha y lugar que ocurrieron los hechos señalados en su declaración? CONTESTO [sic]: Eso fue el día Lunes [sic] 04DIC’06, a eso de las 06:30 horas de la tarde, en la Comisaría Corazón de Jesús OTRA: ¿Quién era el Comandante de la Comisaria Corazón de Jesús para el Momento que ocurre [sic] los hechos ya mencionados? CONTESTO [sic]: [su] persona […] OTRA: ¿Puede indicarme la Dirección exacta del Ciudadano de Apellido Gonzales [sic]? CONTESTO [sic]: Es una Vivienda que esta [sic] Ubicada al frente del Kinder Mi Caserón, una cuadra antes de llegar a la av. Chupapa. OTRA: ¿Explique usted si su persona llego [sic] a privar de su libertad, como violar el Domicilio del Ciudadano de Apellido Gonzales [sic], el día que se llego [sic] a la residencia del mismo? CONTESTO [sic]: No [violó] ningún domicilio, porque iba en consecución a una fragancia [sic] y esto esta comtemplado [sic] en las misma [sic] leyes que se puede realizar en fragancia [sic] en dicho procedimiento, es obvio que antes de proceder a realizarlo [informó a su] supervisor inmediato caso al Comisario Monsalve, ya que el teléfono Ciudadano Director no estaba habilita [sic] para informarle el procedimiento OTRA: ¿Puede informarme los nombres de los efectivos Policiales que se llegaron a la residencia del Ciudadano Gonzales [sic] el día del procedimiento? CONTESTO [sic]: Dtgdo. Mario Jimenez [sic], Dtgdo Blanco, El funcionario el cual fue producto del robo, no recuerdo su nombre, los integrantes de unidades Sur-01 y sur-02. […] OTRA: indique si ese día que se llegan a la residencia del Ciudadano Gonzales [sic], fue recuperada la moto que le habían robado al Funcionario. CONTESTO [sic]: Negativo, no se pudo recuperar. OTRA: ¿Explique si ese día llegaron a revisar la residencia del Ciudadano Gonzales [sic], caso positivo llegaron a encontrar algo ilícito en el interior de la misma CONTESTO [sic]: se hizo una revisión en General a los fines de verificar si la moto se encontraba allí, previa autorización del ciudadano González, verbalmente […]”. [Corchetes de la Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del original].
3. Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario entrevista de fecha 2 de febrero de 2007, realizada al ciudadano Mario José Jiménez Franco, titular de la cédula de identidad número V.-12.446.314, el cual es el ciudadano involucrado en los hechos ocurridos en fecha 3 de diciembre de 2006, donde expuso que el Inspector Oscar Pérez “[…] [le ordenó] guarda [sic] la moto en el deposito [sic], que [él] posteriormente se encargaba de realizar las actuaciones o que [sic] hacer con la moto […]. Indicó que […] ese mismo día [recibió] una llamada telefónica donde [le manifiestan] que [lo] llamaban de parte del Inspector Oscar Pérez, motivado para la entrega de la moto […] que ya había hablado con el inspector sobre una colaboración que iba a dejar para el Inspector […] [luego lo vuelven a llamar en reiteradas oportunidades], la última llamada le [dijo] que iba a pasar por la comisaría a [las 7:00 pm]”. [Corchetes de la Corte]. Al llegar a la comisaria se le acercó un ciudadano manifestándole que lo estaba esperando; luego llamaron al Inspector Oscar Pérez Araujo quien le ordenó entregar la moto y el funcionario Jiménez le preguntó si había realizado alguna actuación, a lo que el Inspector contestó que no, “que entregara esa moto así”.
4. En el folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, en la misma entrevista se observa una serie de preguntas realizadas al funcionario Jiménez quien al interrogado respondió “[…] PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo se llama el Ciudadano que usted le hace entrega de una moto la noche del día 04DIC’06 [sic], en la Comisaria Corazón de Jesús y por Instrucciones de quien? CONTESTO [sic]: Bueno este me dijo que se llamaba ZENON GONZALES [sic], y la entregué por instrucciones del Inspector Oscar Pérez […] OTRA: ¿Cómo se llama el ciudadano que se fue en la patrulla hacia la comisaría Corazón de Jesús, la mañana del día 03DIC’06 [sic], desde la casa que fue revisada esas [sic] mañana? CONTESTO [sic]: Es el mismo Ciudadano que le [entregó] la moto el día 04DIC’06. OTRA: ¿Qué tipo de objeto fue encontrado en la residencia del Ciudadano Zenón Gonzales [sic], la mañana del día 03DIC’06 [sic], cuando la revisan, además de la moto que estaba allí? CONTESTO [sic]: Mas nada. […] OTRA: ¿Puede indicarme de que procedencia es el dinero que se encontraba debajo de los pisos de su vehiculo [sic]? CONTESTO [sic]: Bueno y no estuve presente cuando revisaron el carro, me encontraba hablando con la fiscal, cuando de repente la funcionaria encargada de la revisión del vehiculo [sic] se apareció diciendo aquí esta [sic] este dinero que se encontraba tapado por los pisos de la parte trasera, yo no cargaba dinero allí. Y la fiscal [le] estaba hablando que [él] había recibido la cantidad de 400.000.00Bs […] OTRA: Porque razón usted le hace entrega de la moto al Ciudadano Zenón Gonzales [sic], si la misma estaba a/o [sic] del Inspector Pérez? CONTESTO [sic]: Porque el Inspector [se] lo dijo por vía telefónica […] OTRA: ¿Qué razón estuvo [sic] el Inspector Pérez para llevarse al ciudadano Zenón y a la moto de dicha residencia, hacia la comisaria esa mañana del día 03DIC’06 [sic] CONTESTO [sic]: No se [sic] porque lo hizo […]”. [Corchetes de la Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del original].
5. Observa esta Corte que riela a los folios ciento noventa (190) al doscientos tres (203) del expediente administrativo, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Daniel Cirilo García, Jonathan Amet Ortiz Ortiz, Carmelo Molina Molina, Máximo José García, Ángel Omar Bernal Toro, Héctor Martín Blanco Valero, Deibec Javier Castillo Guevara, en torno a la averiguación administrativa que se instruía contra el ciudadano Oscar Pérez donde se observa que fueron contestes al afirmar que: 1) Pertenecían a la comisión que se trasladó a la residencia del ciudadano Zenón González lugar donde presuntamente se encontraba la moto que le habían robado al ciudadano Máximo José García; 2) Estando en la residencia del ciudadano Zenón González los funcionarios Oscar Pérez y Mario Jiménez entraron al inmueble a los fines de verificar si se encontraba en ella la moto robada; 3) Posteriormente se llevaron detenido al ciudadano González a la Comisaría Corazón de Jesús donde lo ubican en un calabozo; y, 4) De los mencionados hechos no se dejó constancia en el cuaderno de novedades.
6. Corre inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y uno (151) Informe Administrativo número 001/2007 elaborado por el Inspector General de la Policía del estado Barinas Freddy Ramón Espinoza Carmona; el referido informe establece conclusiones sobre los funcionarios implicados en el caso, estableciendo la responsabilidad que recaía sobre cada uno de ellos y en función de eso estableció las recomendaciones pertinentes al caso, tal como se detalla a continuación:
“[…] Que está evidenciado en autos en el presente expediente, suficientes elementos que señalan a los funcionarios policiales INSP/JEFE (PEB) OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO; y DTGO. (PEB) MARIO JOSE JIMENEZ FRANCO […] encabezaban y dirigían una comisión policial, que en la mañana del 03DIC’06, que se trasladó a una casa ubicada en la calle Mérida diagonal al Kinder “Mi Caserón” […] y de una manera arbitraria contraria al ordenamiento jurídico legal, sin una Orden Judicial […], dicho Inspector Jefe, el referido Distinguido y el Dtgdo. MÁXIMO JOSE GARCIA, ingresan al inmueble y lo revisan en busca de una motocicleta marca Único, color Gris Camuflado, que le había sido robada al último en referencia […] resultando infructuosa la localización de la misma en ese lugar, [llevando] al ciudadano ZENÓN GONZÁLEZ CUADRO quien reside en el Inmueble en referencia; procedimiento sobre el cual dichos funcionarios no registraron ningún tipo de actuación policial, para proceder a extorsionar al referido ciudadano, el cual dejan el libertad en horas de la tarde del mismo 03DIC’06, luego que les dejara en garantía (Una motocicleta, color: Rojo) de su propiedad, por el pago de 400 mil Bolívares, que el día 04DIC’06, le hizo entrega el DTGDO. JIMENEZ posterior a la denuncia que realizara la Víctima ante la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Barinas […] quien coordino [sic] comisión Mixta que practicara la aprehensión del citado Inspector Jefe y Distinguido MARIO JIMENEZ […]”.
[…Omissis…]
Muy respetuosamente recomiendo lo Siguiente:
4.1- Que el presente caso sea llevado a Consejo Disciplinario. Con la finalidad de que sea tomada la decisión que corresponda de una manera colegiada.
4.2- Otra, a criterio de la digna superioridad.
Con las recomendaciones antes expuesta se da por concluido el presente informe administrativo”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
7. Corre inserto al folio doscientos veintinueve (229) del expediente administrativo Acta emitida por los miembros del Consejo Disciplinario, donde establecen las recomendaciones respecto al caso de marras, a saber:
“Los miembros integrantes del consejo Disciplinario RECOMIENDAN al ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas CNEL (GN) GIUSEPPE CACIOPPO OLIVERI dar la BAJA CON CARACTER DE EXPULSIÓN a los Funcionarios Policiales: INSP/JEFE (PEB) OSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO, Titular [sic] de la Cédula [sic] de identidad Nro V-11.715.857 y el DTGDO. (PEB) MARIO JOSÉ JIMÉNEZ FRANCO, Titular [sic] de la Cédula [sic] de Identidad N° 11.715.857, por haber transgrediendo de esta manera lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos [sic] 21 y 86, Numerales: 2,4. 6, 7y 1I; Ley de Policía del Estado [sic] Barinas, Artículo [sic] 95, Numerales: 1, 6, 13, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 40, 44, 46, 49, y 52; Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, Artículos 11, 21 y 130, Numerales 1, 2, 3, 14, 16 y 39; Código de Conducta Policial, en su Artículo 4 literales C, D, M P. En concordancia con los artículos 99; 124 Literales: c, e, f, h, j;131 y 116 literales b y e del Reglamento de castigo Disciplinario, para el personal de las fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de todas las documentales anteriormente analizadas que efectivamente en horas de la mañana del día 3 de diciembre de 2006, el ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo dirigió una comisión a la residencia del ciudadano Zenón González, irrumpió en el inmueble del ciudadano sin orden judicial, posteriormente trasladando al ciudadano Zenón González a la Comisaría aparentemente sin motivo alguno, ubicándolo en un calabozo aunado al hecho que no dejaron sentada dicha situación irregular en el cuaderno de novedades. Posteriormente, dejan en libertad al referido ciudadano, para proceder a extorsionarlo luego que les dejara en garantía una moto de su propiedad, por el pago de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), que en horas de la tarde del 4 de diciembre de 2006, le hizo entrega al Distinguido Jiménez.
En casos como el de autos, adquiere importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y sentencia número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte número 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Sobre todo lo anterior, evidencia esta Corte que el ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo, no negó su participación ni señaló que los hechos que le fueron imputados, no ocurrieron, así como tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar dicha situación fáctica, lo cual lleva a esta Corte indefectiblemente a señalar que efectivamente el ciudadano recurrente con su conducta se encontraba incurso en las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 21 y 86 numerales 6 y 11; Ley de Policía del estado Barinas, artículo 95 numerales 1, 20, 21, 25, 27, 29 y 44; Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los estados y Territorios Federales artículos 11, 21 y 130, numerales 1, 2, 3, 14, 16 y 39; Código de Conducta Policial en su artículo 4 literales C, D, M, y P, referidas al incumplimiento de la Constitución y las leyes, la cuales se encuentran sancionadas con la expulsión conforme a lo establecido en los mencionados artículos, razón por la cual el Director de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas resolvió la destitución del funcionario, tal como consta en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente administrativo.
Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional establecer que la “probidad” configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, se ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se haya violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, esta Corte evidencia que la decisión recurrida no incurrió en el delatado vicio de suposición falsa, puesto que de las actas que cursan en el expediente judicial se evidencia la conducta irregular por parte del actor aunado al hecho que no desvirtuó por medio de prueba alguna la comisión de las faltas imputadas. Por tanto este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia antes opuesta. Así se decide.
ii) Del supuesto vicio de incongruencia negativa
Denunció la parte apelante que “[…] el Tribunal a quo, al dictar su sentencia no sometió su decisión a lo alegado y probado en autos […]”. Ello así, esta Corte procede a analizar el denunciado vicio de incongruencia negativa en que supuestamente incurrió el iudex a quo, en la forma siguiente:
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia número 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid Sentencia número 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)].
No obstante, a los fines de resolver la denuncia aquí planteada esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por las partes en primera instancia y al efecto se observa:
En su escrito libelar la recurrente alegó que el acto administrativo Resuelto número DRH 001/2007 así como el expediente administrativo número 001/2007 emanado del ciudadano Cnel. GN Giuseppe Cacioppo Oliveri Director General de la Policía del Estado [sic] Barinas y Com/Gral. (PEB) Freddy Ramón Espinoza Carmona, respectivamente, incumplen con lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el referido acto administrativo es acompañado por el Decreto número 193 y no cumple con las formalidades que le exige la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 42, por cuanto dicha delegación no fue publicada en Gaceta Oficial.
Asimismo denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que en fecha 24 de enero de 2007, se presentó en la comandancia sin abogado a rendir declaraciones y la Comandancia no le proporcionó asistencia de abogado lo cual viola flagrantemente el mandato constitucional, ya que si no tenía abogado, el órgano estaba en la obligación de garantizar un debido proceso y nombrarle uno. Aunado al hecho que en ningún momento fue notificado por el ente administrativo sustanciador, de las evacuaciones de testigo que ellos promovieron, por cuanto el no notificarle, viola el control de la prueba, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera manifestó que en ningún momento se demostró que el querellante incurriera en dicha causal, es decir, que se haya demostrado acto de corrupción, ya que en ningún momento se evidencia de las actas procesales, que se le hubiese entregado dinero alguno, o que él se aprovechara indebidamente de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, por lo tanto esta causal no es aplicable a su persona, de manera que eso evidencia que existe falso supuesto de hecho y derecho.
Respecto al alegato de incompetencia, el Juzgado a quo al dictar la sentencia definitiva en la presente causa, consideró
“[…]Con relación a la incompetencia alegada, de las actas que conforman el presente expediente se observa: desde el folio 256 al 259 cursa copia del Decreto Nº 193 de fecha 25 de abril de 2006, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, en el que se declara en su artículo segundo que el Director General de la Policía del Estado Barinas, tendrá exclusivamente la facultad de remover, destituir y despedir a los funcionarios policiales adscritos a la dependencia a su cargo; asimismo consta al folio 39 oficio Nº CG/DRH 0822 de fecha 12 de abril de 2006 en el que el Jefe de la División de Recursos Humanos, manifiesta que está totalmente de acuerdo en que el Jefe de Inspectoría General sea instructor de todos los expediente administrativos a que hubiere lugar, y al folio 37 cursa oficio Nº 001/2007 de fecha 03 de enero de 2007 en el que el Director General de la Policía del Estado Barinas le participa al Inspector General de la Policía del Estado Barinas COM/GRAL (PEB) FREDDY RAMÓN ESPINOZA CARMONA que ha sido designado como instructor del informe administrativo por faltas estipuladas en la ley con relación a los hechos donde se encuentra cuestionado el ciudadano I/JEFE (PEB) OSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO; de lo cual se desprende la competencia del Director General de Policía del Estado Barinas para instruir el procedimiento de investigación administrativa aperturado contra el querellante; por tal razón no se evidencia que el ente querellado haya incurrido en el vicio de incompetencia denunciado. Respecto a lo alegado por el actor en el sentido de que el Decreto mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Barinas delegó en el Director General de la Policía la facultad de remover, destituir y despedir a los funcionarios policiales, debe señalarse que dicho acto administrativo no ha sido impugnado en oportunidad alguna, en virtud de lo cual el mismo surte plenos efectos legales […]”.
Respecto al alegato realizado por la parte recurrente en cuanto al no haber sido provisto de abogado señaló:
“[…] que para actuar en sede administrativa no es indispensable que el particular actúe asistido de profesionales del derecho, pues tal asistencia es obligatoria sólo en sede jurisdiccional; observándose en el caso bajo análisis que si bien es cierto el mencionado ciudadano actuó sin asistencia de abogado, sin embargo no se desprende que la administración le haya impedido que asistiera al procedimiento mediante apoderado o asistido de un profesional del derecho; es decir, actuó personalmente sin asistencia jurídica de manera voluntaria; evidenciándose en la copia certificada del expediente administrativo que cursa en autos que el querellante en tiempo oportuno se presentó en el procedimiento y ejerció su derecho a la defensa, exponiendo alegatos y promoviendo pruebas en su defensa, en razón de lo cual se desecha tal alegato de violación del derecho a la defensa. Y así se decide”.
En consideración del alegato esgrimido por la parte en lo que concierne a la falta de notificación del procedimiento a los fines de controlar las pruebas, el juzgado a quo estableció:
“[…] Sobre [el] alegato de violación al derecho a la defensa porque no se le permitió controlar la prueba de testigos mediante la repregunta, debe esta Juzgadora entrar a examinar las actas que conforman el expediente administrativo, en efecto, del mismo se evidencian las siguientes circunstancias: cursa al folio 48 del expediente administrativo, copia de comunicación Nº 138/07 de fecha 24 de enero del 2007, mediante la cual el ciudadano Inspector General de la Policía del Estado Barinas le notifica al INSP/JEE (PEB) OSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO que a partir de su notificación se le conceden diez (10) días hábiles para que recabe pruebas en su defensa, haga descargos y evacue pruebas; es decir, se le dio la oportunidad de intervenir oportunamente en el procedimiento, razón por la cual se le garantizó el derecho al control de la prueba, respecto a la evacuación de las testimoniales realizadas por la Administración con el objeto de profundizar la investigación en cuanto a los hechos investigados, y determinar los cargos […]”.
En cuanto al alegato de la parte en lo que respecta a que no se demostraron los hechos por los cuales fue destituido, el Juez de Instancia estableció:
“[…] Al respecto se observa; según el Acta Policial Nº 2107 de fecha 04 de diciembre de 2006, el funcionario policial JESÚS MANUEL MONSALVE, declaró ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, respecto a los hechos imputados al querellante, manifestando que siendo Jefe de la División de Operaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se trasladó hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y al llegar se entrevistó con la Abogado LUZ YANIBE MARTÍNEZ, Fiscal 15 del Ministerio Público, que se encontraba en dicho Despacho el ciudadano ZENÓN GONZÁLEZ, quien manifestó que había sido detenido y le había retenido su motocicleta, que para entregarle la misma un funcionario policial de apellido Jiménez le exigió una cantidad de dinero y quedando demostrado que el ciudadano OSCAR PÉREZ, dirigía la comisión policial que realizó el allanamiento de manera arbitraria sin orden alguna; a partir de dicha acta se inició el procedimiento de investigación administrativa, debiendo señalarse que aun cuando el ciudadano ZENÓN GONZÁLEZ no compareció en sede administrativa a rendir declaración, el acta antes mencionada, en la cual el funcionario competente informa respecto a lo expuesto por el referido ciudadano ante la Fiscalía del Ministerio Público, surte pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, como documento administrativo que no ha sido desvirtuado, ni tachado como falso respecto a lo que del mismo se desprende, en virtud de lo cual se tienen como ciertas las declaraciones rendidas por el ciudadano ZENÓN GONZÁLEZ, aunado al hecho de que el querellante no logró desvirtuar en sede administrativa las denuncias realizadas en su contra. Así se decide […]”.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que el Juzgado a quo se atuvo a las normas de derecho relacionadas al caso en concreto y se pronunció conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Con base a lo expresado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 7 de octubre de 2008, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.027, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Manuel Pérez Araujo, contra el acto administrativo número DRH 001/2007 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se destituyó del cargo de Inspector Jefe.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2008-001834
GVR/04
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria Accidental.
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