JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000030
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1951 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por los abogados Yrvin Yadhir Damas Medina y Herbert Augusto Ortiz López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano AMALIO RAMÓN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.300.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se “ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se conceden cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia, y vencidos éstos, se fija el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem”; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, visto que la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma, y por cuanto el ciudadano Amalio Ramón Martínez Jiménez se encontraba domiciliado en el estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del mencionado ciudadano, de igual forma se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos otorgados se procedería por auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento fijado en el auto de fecha 21 de enero de 2010.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Amalio Ramón Martínez Jiménez y Oficios Nros. CSCA-2012-009915 CSCA-2012-009916 y CSCA-2012-009917, dirigidos al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El día 15 enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 15 de enero de 2013, se dejó constancia que fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2012-009915, dirigido al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 15 de noviembre de 2012.
El 31 de enero y 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó los Oficios Nros. CSCA-2012-009916 y CSCA-2012-009917, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el 29 y 30 de enero de 2013, respectivamente.
En fecha 5 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2640-256 de fecha 15 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 15 de noviembre de 2012, a los fines de notificar al ciudadano Oswaldo José Arrieta Mujica, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2013, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se observa que el Alguacil de ese Juzgado indicó la imposibilidad de practicar la notificación del mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a la Procuradora General de la República, y mediante boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Amalio Ramón Martínez Jiménez, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos correspondientes a las mencionadas notificaciones, las partes deberían presentar por escrito sus informes en forma escrita al décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Amalio Ramón Martínez Jiménez y Oficios Nros. CSCA-2013-006015 y CSCA-2013-006016, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 1º de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación de fecha 11 de junio de 2013, dirigida al ciudadano Amalio Ramón Martínez Jiménez, siendo retirada la misma, el día 18 de julio de ese mismo año.
El 18 y 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó los Oficios Nros. CSCA-2013-006015 y CSCA-2013-006016, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el 16 y 15 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficios Nros. G.G.L-C.AR.0008652 y G.G.L-C.AR.0008965 de fechas 28 de agosto y 3 de septiembre de 2013, emanados de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en los cuales acusan recibo de los Oficios librados por esta Corte en fechas 15 de noviembre de 2012 y 11 de junio de 2013, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia del transcurso del lapso establecido en el auto de fecha 11 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SECUESTRO
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2008, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro contra el ciudadano Amalio Ramón Martínez Jiménez, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), “(…) es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo económico sustentable y de dinamización del aparato social- productivo, en el marco de las políticas económicas y sociales que adelanta el gobierno nacional”.
Manifestaron, que “(…) a partir del año 2005 este organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de las insumos necesarios para el funcionamiento de las ‘Misiones Sociales’, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad, en general. En tal sentido, ‘INAPYMI’ a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano AMALIO RAMÓN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.300, que de ahora en adelante se denominara (sic) ‘EL DEUDOR’, según consta el referido de documento debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Primera de ‘Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2004, dejándolo inserto Bajo el N° 28, Tomo 76, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregaron, que el motivo del contrato con el ciudadano Osvaldo José Arrieta Mujica, era la venta de un vehículo cuyo precio “(…) se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 49.718,36) que pagaría en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de período de gracia, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagadero este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) Los gastos por conceptos de póliza de seguros que corresponden al deudor pero que fueron cancelados en su totalidad por ‘INAPYMI’, los cuales ascienden, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de TRES MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 3.008,71)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que en el contrato, la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio quedaron a favor del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de tal manera que éste “(…) podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‘EL DEUDOR’ incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales”.
Puntualizaron, que “(…) luego de habérsele hecho la entrega material a ‘EL DEUDOR’, del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a la que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’, acarrea el pago de la totalidad de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 32.444,78)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Fundamentaron la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.169 y 1.271 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron, que el ciudadano Amalio Ramón Martínez Jiménez, fuera condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: Cuarenta Veintisiete Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 27.929,18), por concepto de saldo de capital adeudado, Cuatro Mil Doscientos Treinta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F.4.230,83), por concepto de intereses de capital, Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 284,76), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y Ocho Mil Ciento Once Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 8.111,19), por concepto de costas y costos estimados en un veinticinco por ciento (25%), para un total de Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 40.555,97).
De igual forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “(…) sea decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaria Pública (…) con lo cual se verifica el fomus boni iuris y, adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’ de obligaciones de carácter social, el cual no solo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general. Igualmente basamos la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En ese mismo orden de ideas, solicitaron, “(…) sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de ‘INAPYMI’ del vehículo de su propiedad (…) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social, según se estableció en el contrato suscrito con ‘EL DEUDOR’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron, que “(…) la presente demanda trata de una acción cuya pretensión es el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, cuyo objeto consiste en la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por ‘INAPYMI’ a través del programa de ‘Transporte Utilitario’, por cuanto es deber ineludible del instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo, cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Argumentaron, que “(…) instituciones como la que representamos tienen la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa tanto a las altas autoridades de ‘INAPYMI’ como a los usuarios o beneficiarios de los programas del Estado, para que se materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el Patrimonio de la República y que repercutan negativamente en las políticas que se adelantan, ya que con ello lejos de favorecer al pueblo venezolano, se estarían promoviendo conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano desde su responsabilidad o corresponsabilidad con toda la sociedad, por tanto, no se puede pretender que al amparo de un programa Estadal se ‘beneficien’ unos pocos en perjuicio de todos, no se trata pues de otorgar ventajas crediticias para que se adquiera un bien productivo y lejos de cumplir con los objetivos propuestos, no se responda ante el organismo correspondiente por la deuda contraída, trayendo como consecuencia, la defraudación del patrimonio del Estado en desmedro de la sociedad”. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron, que con la presente demanda se “(…) persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera -por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley- con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas. Visto así ciudadano Juez, en el presente caso se encuentra involucrado el interés general de la población, ya que se tratan en primer lugar de fondos del Estado Venezolano y por consiguiente del pueblo, destinados específicamente al desarrollo integral de las misiones sociales, creadas para atender carestías de las comunidades y el pueblo en general”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en tal sentido, es preciso señalar que dado que el presente expediente fue remitido a esta Alzada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio perpetuatio fori, declara que en el caso de autos se analizará la competencia de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., que determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados. En igualdad de términos, estableció la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 27 de octubre de 2009, el cual declaró la perención de la instancia, en virtud que el Instituto demandante, “(…) no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio, toda vez que, durante un período establecido por el Legislador, las partes no realizan actos procesales, omisión que conlleva a la extinción del proceso.
Ello así, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, de allí que, resulta lógico asimilar esa falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Al respecto, esta Corte debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Resaltado de esta Corte).
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01928, de fecha 28 de noviembre de 2007, recaída en el Caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.)
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio jurisprudencial considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia, en virtud que el Instituto demandante, “(…) no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que su omisión o incumplimiento en realizar las diligencias pertinentes para impulsar la citación del demandado, acarreó la perención.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que previo al dictamen de la decisión objeto de estudio, mediante la cual se declaró la perención, en fecha 27 de octubre de 2009, en consideración de la ausencia del Juez Edgar Moya Millán, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Víctor Manuel Rivas Flores, quien en igual fecha, esto es, 27 de octubre de 2009, dictó la decisión objeto de impugnación, tal como se observa al folio treinta y dos (32) del expediente.
Con respecto a lo expuesto ut supra, referente al abocamiento de los jueces, es menester indicar que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96/2000 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, dictaminó que la omisión de notificar a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, era lesiva del derecho a la defensa, por cuanto tal omisión vulnera la garantía de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional. En la mencionada decisión se precisó lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que siempre que en el proceso jurisdiccional surja el abocamiento de un nuevo juez, tal abocamiento debe ser notificado a las partes, so pena de incurrir en violación de garantías constitucionales, ya que la necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes para ejercer sus defensas en juicio.
Ahora bien, observa esta Corte que estamos en presencia de una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, en donde la parte demandante es el Estado venezolano, por medio del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y la parte demandada es el ciudadano Amalio Ramón Martínez Jiménez.
Pues bien, ante esta situación esta Instancia Jurisdiccional hace alusión a que el Estado venezolano con el fin de promover y afianzar el desarrollo de la industria y demás procesos conexos a la economía nacional, consideró de relevada importancia la constitución y desarrollo sustentable de la pequeña y mediana industria.
En este sentido, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Para la Promoción de la Pequeña y Mediana Industria, el Estado estableció los objetivos, políticas y lineamientos para el incentivo de la Pequeña y Mediana Industria (PYMI), el cual es calificado como uno de los sectores de mayor impacto en la generación de empleos y de inversiones a nivel nacional e incluso internacional y, sobretodo garante de la diversificación de las actividades productivas del país.
De allí que, mediante Decreto Presidencial Nº 1.547, de fecha 12 de noviembre de 2001, se creó el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyo marco legal dispone en su artículo 31, que el INAPYMI “(…) tiene como objetivo ejecutar las políticas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que en materia de la pequeña y mediana industria dicte el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de adscripción”.
En este orden de ideas, es procedente indicar, que en el caso de autos al estar involucrado el interés general, no es posible aplicar estrictamente las normas del derecho común, ya que en modo alguno se podría impedir al Estado su derecho de ejecutar una garantía que tiene a su favor, aduciendo que no se instó la citación de la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. (Véase decisión de esta Corte N° 2013-2068, de fecha 14 de octubre de 2013).
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 1453 del 3 de noviembre de 2011 (caso: Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, al advertir la Sala en el caso bajo examen estar involucrada la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa codemandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República. De allí la Sala considera que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta Máxima Instancia, en razón de lo cual debe declarar improcedente la perención solicitada el 21 de septiembre de 2011 por el apoderado judicial de sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. Así se declara”.
Lo anterior, permite evidenciar los intereses que tiene el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y por ende, la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, toda vez que por contrato de compra-venta con reserva de dominio celebrado con el ciudadano Osvaldo José Arrieta Mujica, dicho Instituto pretendía, apoyar el desarrollo de las actividades conexas al ramo industrial y económico del país, lo que permitía asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían los aludidos intereses colectivos.
Esto así, aprecia quien decide que en el caso objeto de estudio concurren tres elementos de meridiana importancia para la presente causa, a saber: i) la parte demandada no se encontraba a derecho por no haberse practicado su notificación; ii) la pretensión de la parte demandante encuentra fundamento en los intereses de un organismo del Estado para la satisfacción del colectivo; y iii) previo al dictamen de la decisión apelada, ocurrió el abocamiento de un nuevo juez para conocer de la causa, lo cual tampoco fue notificado a las partes.
En virtud a lo anterior, en aras de proteger los derechos tanto de los justiciables como del Estado, y que de todo abocamiento deben ser notificadas las partes, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, en consecuencia, ANULA la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo señalado, en virtud de lo cual, REPONE la causa al estado que el mencionado Juzgado, se aboque al conocimiento de la demanda interpuesta, notifique de ello a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, y continúe con la tramitación y sustanciación de la misma.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Monserrat Vilariño Mariano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, por el mencionado Instituto contra el ciudadano AMALIO RAMÓN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.300.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, en consecuencia:
3. SE ANULA el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009;
4. SE REPONE la causa, al estado que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboque al conocimiento de la presente causa y notifique de ello a las partes y a la Procuraduría General de la República.
5. SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que dé cumplimiento al presente fallo y continúe con la tramitación y sustanciación del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2010-000030
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,