JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001125
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2283-2012 de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 11.395.301, debidamente representado por el abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2012 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual se negó la prueba de Inspección Judicial así como la prueba de Experticia solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, inclusive, la Secretaria Accidental de esta Corte dejo constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2012, inclusive, la Secretaria Accidental de esta Corte dejo constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación a la apelación del auto de admisión de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la apelación:
Ahora bien, correspondería a este Órgano Jurisdiccional analizar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual negó la prueba de Inspección Judicial, así como la prueba de Experticia solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
A tal efecto esta Corte observa, previa verificación del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Juris 2000), que el expediente contentivo de la causa principal fue remitido a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) mediante oficio número 1786-2013 de fecha 29 de julio de 2013, el cual fue recibido por esta Alzada el 9 de agosto de 2013, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2013-001095, siendo designada la ponencia al Juez Presidente de este Órgano Colegiado, el Dr. Alejandro Soto Villasmil.
Ello así, de la revisión emprendida al referido expediente se pudo constatar que el mismo fue enviado a esta instancia jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2013, por el Juzgado a quo, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva -con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia número 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional, contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio, cuando ya se había dictado una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar [sic] de haberse dictado sentencia definitiva .
[…Omissis…]
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Negrillas de esta Corte] [Ver sentencia número 750 del 27 de junio de 2012].
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo admitió las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y negó la prueba de inspección judicial, así como la prueba de experticia solicitada, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, y sobre ésta, la representación judicial de la parte querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo admitió las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y negó la prueba de inspección judicial, así como la prueba de experticia solicitada, como la de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Alexander Quevedo Barrios, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto número AP42-R-2013-001095, de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo de la causa principal, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el número AP42-R-2012-001125. Así se decide.
En iguales términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 2012-2550 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso Centro Servicio Beethoven C.A., contra Municipio Baruta del Estado Miranda.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 11.395.301, debidamente representado por el abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto número AP42-R-2013-001095, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el número AP42-R-2012-001125.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/04
Exp. Número AP42-R-2012-001125
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
La Secretaria Accidental.
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