-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001509

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA-1998-12, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Karla Franco León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.705, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.573.131, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL, ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES Y GESTIÓN DE RIESGO adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2012, por los abogados Freddy correa Viana y Yoshira Pastora Pérez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.712 y 54.279 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 31 de enero de 2013, fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de febrero del mismo año.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del poder apud acta que otorgó el ciudadano Carlos Rafael Franco, a la abogada Karla Franco León.
Mediante diligencia del 18 de febrero del 2013, la abogada Karla Franco León, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 4 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión Nº 2012-1503, de fecha 15 de julio de 2013, esta Corte declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCÓ el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2012, y conociendo del mérito de asunto planteado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano Carlos Rafael Franco al cuerpo de Bomberos Forestales del Municipio Vargas del Estado Vargas en su jerarquía de Sargento 1º, y declaró improcedentes las solicitudes en cuanto a indemnización por razones de salud y daños morales, el pago por concepto de reducción de sueldos y la condenatoria en costas solicitadas.
El 18 de julio de 2013, dando cumplimiento a la anterior decisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, librando boleta dirigida al ciudadano Carlos Rafael Franco, y Oficios Nros. CSCA-2013-008017 y CSCA-2013-008018 dirigidos al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, respectivamente.
El 30 de julio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Rafael Franco, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013.
Mediante auto del 1º de agosto de 2013, esta Corte ordenó el diferimiento del trámite de la aclaratoria solicitada, hasta tanto fueran practicadas las notificaciones de las partes, ordenadas en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas del expediente judicial, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Rafael Franco, por cuanto en fecha 30 de julio de 2013, su representante judicial se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, fueron consignadas por el ciudadano José Martín Materan, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los oficios de notificación Nº CSCA-2013-8017 y CSCA-2013-8018, ambos de fecha 18 de julio de 2013, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, respectivamente, los cuales fueron recibidos en ese misma fecha.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente respecto de la solicitud de aclaratoria solicitada por la representación judicial del querellante.
El 23 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
DEL FALLO

El 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013, sobre la base de los argumentos que refieren a continuación:
Precisó, que “Conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la sentencia Nº 2013-1503 proferida por esta Honorable Corte en funciones de Ad-Quem (sic), publicada en fecha quince (15) de Julio (sic) del año 2013, donde se ORDENA la reincorporación del ciudadano CARLOS RAFAEL FRANCO al Cuerpo de Bomberos Forestales del Municipio Vargas del Estado Vargas, en su jerarquía de Sargento 1º, en virtud de que la misma no se ordena el pago de sus salarios dejados de percibir, desde el quince (15) de Mayo (sic) del año dos mil once (2011) lo que sería de lógica consecuencia de su reincorporación a dicho Cuerpo de Bomberos y en cuyo expediente judicial corren insertos los estados de cuenta nómina del Banco de Venezuela Nº261-003590-7 donde se evidencia la falta de pago salarial del ciudadano (…)”.
Manifestó, que “Esta solicitud estriba en la necesidad que posee mi representado en que aún después de haberse dictado la respectiva decisión de la presente causa, sus Derechos Fundamentales continúen siendo tutelados por esta Corte, lo que se produciría con la pretendida aclaratoria, ello en fundado temor de que el citado reintegro de sus salarios no percibidos como efecto de la ilegal e inconstitucional separación de su cargo de bombero, no sean pagados por la Administración Pública Municipal de Vargas, intención totalmente deducible luego de su reiterada conducta arbitraria a lo largo de estos dos (02) (sic) años en que se ha debatido esta litis tanto en primera como en segunda instancia”.
Aludió, que “El alegado fundado temor de esta representación en que el Derecho Social Fundamental al disfrute del salario -en este caso, se reitera, al goce de sus sueldos no percibidos- (…) quede infructífero obedece a que la sentencia proferida por esta Corte no hace referencia explícita a las mismas, lo que en virtud de la orden de reincorporación como bombero -su cargo de carrera- traería como lógica consecuencia la ineluctable y citada cancelación de sus sueldos (…)”.
Señaló, que “(…) esta orden de pagar los salarios no percibidos a la que nos referimos debe ser textual en la motiva y en la dispositiva de la sentencia, toda vez que su no inclusión explícita en la decisión podría inficionar la misma con la violación al Principio de Exhaustividad que irradia todo el sistema procesal venezolano contemporáneo”.
Expresó, que “Esta representación quiere dejar constancia de que aún cuando a nuestro criterio el anotado silogismo procesal que se sustrae de la sentencia es de esencialísima logicidad, no es menos cierto que, como bien se ha probado tanto en primera como en segunda instancia, el criterio y la voluntad de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas ha sido la de conculcar los Derechos Sociales de mi mandante, y como ello no es una entelequia sino una comprobada conducta, es menester de esta representación judicial la de solicitar la referida aclaratoria a los fines de que en la apuntada decisión no queden menoscabados el derecho al goce y disfrute del sueldo no percibido por el ciudadano CARLOS RAFAEL FRANCO en un preclaro escenario volitivo por parte de la Recurrente de no cancelar dichos salarios, alegando la no textualidad de dicha cancelación”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, indicó que “(…) esta representación, con este pedimento, no cuestiona lo juzgado (…) sino simplemente obtener una aclaratoria a la aludida cancelación de los sueldos no percibidos por mi mandante”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Karla Franco León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Rafael Franco, de la Sentencia Nº 2013-1503 dictada en fecha 15 de julio de 2013 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, corresponde en primer lugar, constatar si la referida solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte y formulada por la parte querellante, fue presentada de manera tempestiva, es decir, si se realizó en la oportunidad establecida legalmente para ello.
En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional necesario precisar lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme al texto legal transcrito, se desprende por una parte, la imposibilidad en la cual se encuentra inmerso el Tribunal que dictó la sentencia para revocar o reformar la sentencia que ha proferido y de la cual solicitan aclaratoria, lo cual atiende a la estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y al principio de seguridad jurídica. Por otra parte, la norma transcrita consagra la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, estableciendo que dicha solicitud debe efectuarse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente de ésta.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.).
De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2055-3287, de fecha 26 de diciembre de 2005, caso Inversora 11967 C.A., mediante la cual se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto que “(…) en aquellos casos en los que las partes soliciten aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considerará tempestiva dicha solicitud, si la misma se realiza en el día de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde la consignación de la última de las notificaciones en caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido por ley. Así se decide”.
Ello así, es importante destacar que en el presente caso esta Corte ordenó notificar a las partes, de la decisión cuya aclaratoria se solicita. Asimismo, se observa que la apoderada judicial del ciudadano Carlos Rafael Franco, en fecha anterior a que se dejara constancia en autos de su notificación, solicitó la aclaratoria de la sentencia que nos ocupa.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal solicitud se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa”. (Subrayado de esta Corte).

Así pues, y de acuerdo con el anterior criterio, la solicitud de aclaratoria de la sentencia debe tomarse como válida ya que de declararse improcedente la misma por haber sido presentada de forma anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que debe tomarse en cuenta el escrito presentado el 30 de julio de 2013, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de esta instancia jurisdiccional que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Jorge Chávez; ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008, caso: Clelia Mónaco De Marzullo y otros).
En ese sentido, es necesario advertir que, la aclaratoria es la figura procesal a través de la cual se procura esclarecer algún punto dudoso, obscuro o ambiguo, que pueda observarse entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, y que acarrearía la incomprensión del fallo, es decir, que la aclaratoria permita al Tribunal que pueda dilucidar sus decisiones y subsanar errores, sin realizar nuevas motivaciones, ni cambios en el fondo del asunto, sólo esclarecer aquellos punto que impidan u obstaculicen su comprensión.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la figura de la aclaratoria del fallo “tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión”. (Vid. Sentencia Nº 01961 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Banco Consolidado C.A. contra Iluminación de Venezuela Geisa S.A.).
En otro orden de ideas, esta Corte considera oportuno mencionar que la ampliación de la sentencia, persigue además, complementar la decisión sobre la cual se interpone, al adicionar aquellos aspectos que fueron omitidos en ella, sin embargo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión, ello en atención al principio de congruencia, por el cual toda sentencia debe ser expresa, positiva y precisa y con fundamento a las pretensiones de las partes así como a las defensas y excepciones opuestas.
En ese sentido, es justificable la ampliación de una sentencia, cuando el juzgador llegue a la conclusión de que la sentencia respecto del cual se solicita la misma, no atendió a todo lo alegado y pretendido por las partes en sus escritos de demanda y contestación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la figura de la ampliación de la sentencia, ha examinado en varias oportunidades el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que:

“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia”. (Vid. Sentencia Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, y Nº 1935 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll).

Aunado a lo anterior, esta Corte ha precisado en anteriores ocasiones que la posibilidad de aclarar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-A-0016 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Antonio José Arismendi Zapata vs. Consejo Nacional Electoral; y, Sentencia Nº 2012-2542 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: José Tomás Patria Pérez vs. Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta).
Precisado lo anterior, corresponde analizar la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del querellante, de la sentencia Nº 2013-1503 proferida por esta Corte en fecha 15 de Julio del año 2013, donde se ordenó la reincorporación del ciudadano Carlos Rafael Franco al Cuerpo de Bomberos Forestales del Municipio Vargas del Estado Vargas, en su jerarquía de Sargento 1º.
Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicita aclaratoria por cuanto “en la misma no se ordena el pago de sus salarios dejados de percibir, desde el quince (15) de Mayo (sic) del año dos mil once (2011) lo que sería de lógica consecuencia de su reincorporación a dicho Cuerpo de Bomberos (…)”.
Siendo ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional transcribir lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar de reforma inserto a los folios 39 al 47 del expediente judicial en el aparte denominado Título II, Capítulo I, Del Petitum, se lee:
“-Primero: Solicito ante este Tribunal, la reubicación inmediata del ciudadano CARLOS RAFAEL FRANCO, a un cargo de carrera por su condición de Bombero profesional y que dicho cargo reúna todos los requisitos pertinentes.
-Segundo: Solicito que se realice el pago correspondiente a sus quincenas vencidas pertenecientes a la segunda quincena del mes de mayo hasta la fecha, que es este caso tiene un monto de Bs.F 7.195.00, tomando en cuenta la actualización monetaria de la tasa inflacionaria.
-Tercero: Solicito que se le haga el reintegro de la reducción salarial a la que fue objeto por la mala interpretación de la Ley de Emolumentos (LOEPJAFPP), incluyendo los bonos alimenticios (Cesta Ticket) que dejo de percibir desde el año 2008, según la actualización monetaria por inflación.
-Cuarto: Solicito una indemnización por los daños causados a su salud visual, debido a la falta de disfrute oportuno de los días de vacaciones correspondientes durante 6 años, así como también los daños a la moral generados por su situación económica debido a la remoción de su cargo y por la falta de ubicación de respuesta del pago correspondiente, estimados en un monto de 250.000.00 Bs.F. según la actualización monetaria por la tasa de inflación.
-Quinto: Solicito que se haga de manera inmediata, el pago correspondiente a su liquidación por dicha remoción al cargo que desempeñaba en el tiempo de 6 años, de acuerdo a la actualización monetaria de la tasa inflacionaria.
-Sexto: Solicito ante este Tribunal, tras la sentencia firme se ordena una experticia complementaria al fallo ejecutoriado, en base a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del texto original).


Ahora bien, del petitorio transcrito se desprende que la representación judicial de la parte querellante solicitó: la reubicación de su mandante, el pago de la segunda quincena del mes de mayo, el reintegro de una reducción salarial, el pago de una indemnización de daños y perjuicios y finalmente, el pago de su liquidación, sin que se desprenda del mismo que la parte recurrente haya requerido en modo alguno el pago de los sueldos dejados de percibir en caso de acordarse la reincorporación al cargo.
No obstante, cabe señalar en cuanto a las solicitudes que comportan un pago, que la parte querellante requirió se acordase el pago “correspondiente a sus quincenas vencidas pertenecientes a la segunda quincena del mes de mayo hasta la fecha, que es (sic) este caso tiene un monto de Bs.F 7.195.00, tomando en cuenta la actualización monetaria de la tasa inflacionaria”. (Subrayado de esta Corte).
Al respecto esta Alzada observa, que en dicha pretensión no se especificó, el monto que devengaba mensualmente por ocupar el cargo del que fuera retirado, no obstante, se encuentran insertas del folio 9 al 27 del expediente judicial una serie de recibos en el que se describe un reglón “Pago De Nómina”, y al folio 9 se observa recibo que especifica el estado de cuenta del 1 al 30 de abril de 2011 por un monto en el concepto de pago de nómina de Mil Quinientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.1,515.55), y luego, inserto al folio 13 del expediente judicial, se observa recibo similar, que señala el estado de cuenta del 1 al 31 de mayo de 2011, que por concepto de pago de nómina señala un monto igual de Mil Quinientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.1,515.55).
Asimismo, insertas del folio 180 al folio 184 del expediente judicial, se observan copias certificadas de las planillas de “Relación de Abonos del Sistema Super Nómina” correspondientes al mes de abril del año 2011, donde se identifica al ciudadano Carlos Rafael Franco y cuyo monto del abono al número de cuenta empleado por la cantidad de Mil Quinientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.1,515.55), de lo cual se concluye, que de ser este el monto a que asciende su sueldo, no existiría diferencia entre lo devengado en el mes de abril y el mes de mayo, de conformidad con los recibos de pagos ut supra descritos.
De tal modo -se insiste-, que la parte querellante no precisó cuál era el monto correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo, ni mucho menos precisó hasta qué fecha se refería, por lo que resultaba indeterminada la pretensión planteada.
Aunado a lo anterior, se reitera que la parte querellante no requirió en su petitorio el pago de los sueldo dejados de percibir desde el momento de retiro, como pretende hacerlo a través de la solicitud de aclaratoria, sin embargo, si solicitó de manera específica el pago de los montos correspondientes “a su liquidación como consecuencia de la ‘remoción’ al cargo”, lo cual en modo alguno podría equipararse a lo pretendido a través de la presente aclaratoria, pues el análisis sobre la liquidación como consecuencia de la culminación de la relación funcionarial, procedería su análisis de manera subsidiaria en el caso que no se hubiera ordenado la reincorporación, lo cual no aplica en el caso bajo estudio, toda vez que efectivamente, se acordó la reincorporación inmediata del querellante como Bombero Profesional, en la jerarquía de Sargento Primero (1º) al cuerpo de Bomberos Forestales del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ello así, vistos los términos en que la representación judicial del ciudadano Carlos Rafael Franco planteó su solicitud de aclaratoria, se infiere que su intención es darle una orientación distinta a la establecida en la Ley a dicha figura, al intentar mediante ella obtener un pronunciamiento sobre un punto que no fuera planteado en su escrito libelar, toda vez que, no realizó la solicitud de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, ni en el escrito primigenio ni en el escrito de reforma de la querella, por lo cual, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar algo que no fue solicitado por la parte en la oportunidad procesal correspondiente.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las controversias que versen sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se debe indicar en forma breve, inteligible y precisa las solicitudes, y cuando se trate de pretensiones pecuniarias éstas deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, ello con el fin de evitar que los jueces incurran en sus decisiones en el vicio de incongruencia.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el peticionante lejos de requerir que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, se circunscribe a señalar que la “orden de pagar los salarios no percibidos a la que nos referimos debe ser textual en la motiva y en la dispositiva de la sentencia, toda vez que su no inclusión explícita en la decisión podría inficionar la misma con la violación al Principio de Exhaustividad que irradia todo el sistema procesal venezolano contemporáneo”, de lo cual se infiere, que la parte deja entrever que el fallo proferido no cumple con el principio de exhaustividad pretendiendo modificar o alterar la decisión en cuestión al requerir que se acuerde algo que se insiste, no fue planteado en la litis.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se verifica claramente en la decisión objeto de la presente petición de aclaratoria, que este Órgano Jurisdiccional consideró y resolvió en la sentencia conforme al mandamiento establecido en la Ley, no correspondiéndole a esta Corte efectuar diferentes precisiones a las ya realizadas y, visto que lo pretendido por la representación judicial de la parte recurrente a través de la figura de aclaratoria de sentencia, es que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de algo que no formó parte de su pretensión libelar, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada. Así se decide.



IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2013-1503 fallo de fecha 15 de julio de 2013, requerida en fecha 30 de julio de 2013, por la apoderada judicial del querellante.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria requerida por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL FRANCO, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL, ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES Y GESTIÓN DE RIESGO adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
3.- Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión Nº 2013-1503 de fecha 15 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2012-001509

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.