JUEZA PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000505
El 15 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS9º CARCSC 2013/565 de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de los Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto la ciudadana MILDRED AUXILIADORA MENDOZA PICÓN, titular de la cédula de identidad número 9.419.279, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de abril de 2013, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.009, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, visto el auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril y los días 2, 6 y 7 de mayo de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0877, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013, en lo relativo al inicio de la relación de la causa y se ordenó la reposición de la misma al estado de notificación de las partes, para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, en razón de haber transcurrido más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
En fecha 3 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mildred Mendoza Picón, así como oficios números CSCA-2013-005474 y CSCA-2013-005475, dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 julio de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mildred Mendoza Picón, la cual fue recibida en fecha 18 de julio de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2013, vencido de lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2013, y a los fines previstos en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Del mismo modo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y los días 1 y 2 de octubre de dos mil trece (2013) […]”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Mildred Auxiliadora Mendoza Picón, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, ante identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] [venía] percibiendo [su] prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que [ingresó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Bermúdez” adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que [mediara] causa alguna [le] quitaron [su] titularidad. […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la prima de titularidad [formaba] parte de su salario tal como lo [establecía] el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [esa] prima de titularidad [era] un derecho que [le nació] a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud que [era] educador@ [sic] al servicio del Gobierno del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo agregó que “[…] estaban amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de [sic] Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: “El Gobierno del Distrito Federal”, [convino] en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que [hubiesen] realizado cursos de seis (6) meses o mas, [sic] en Organismos reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que [obtuviese o poseyera] título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en Niveles de Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial que [poseyera u obtuviese] Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD:. Setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación que [obtuviesen o poseyeran] el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MASETRÍA O DOCTORADO: ochenta por ciento (80%) del Sueldo base a los Trabajadores de la Educación, que [obtuviesen o poseyeran] el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines al la Educación y [continuaran] desempeñándose en el mismo Nivel. […] los Trabajadores de la Educación que [poseyeran] título de Especialización y Maestría o Doctorado solo [sic] [tendrían] derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. […] cuando se [produjera] la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización [sería] de 20% y Maestría de 30% […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [se le cercenó], a tenor de los [sic] dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital [desconoció su] estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que [desempeñaba], remuneración y garantías económicas y sociales que [le correspondían] de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1,2,3,4, la Ley orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en base a lo expuesto solicitó “[…] que el Gobierno del Distrito capital [le restituyera su] compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también [solicitó] se [le restituyera su] denominación de cargo, tal como lo [sic] [estaba] normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención [sic] Colectiva de Trabajo, debido a que ella [formaba] parte de [su] salario familiar, no solo [sic] se [le perjudicó] a [ella] como sujeto individual sino que es a una familia venezolana […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada Isabel Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas en fecha 5 de febrero de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación causará el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y comenzó la relación de la causa, concediéndose diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0877, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013, en lo relativo al inicio de la continuación de la causa y se ordenó la reposición de la misma al estado de notificación de las partes, para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, en razón de haber transcurrido más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; razón por la cual en fecha 3 de junio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación la ciudadana Mildred Mendoza Picón, así como oficio números CSCA-2013-005474 y CSCA-2013-005475, dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República, respectivamente.
Realizadas todas las notificaciones pertinentes y encontrándose las partes a derecho, en fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 3 de octubre de 2013, que desde el día 17 de septiembre de 2013, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de octubre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y los días 1 y 2 de octubre de 2013, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se evidencia que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debe examinarse de oficio, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en por la abogada Isabel Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MILDRED AUXILIADORA MENDOZA PICÓN, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, supra identificado, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en fecha 5 de febrero de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2013-000505
GVR/9
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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