JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000861
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-1646, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MILKARY DA SILVA PEREZ representada judicialmente por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquin David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 13.658 y 77.795, contra la Resolución Administrativa número 2008-044 emanada de la Contralora Interventora de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado Fiscal II adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el mencionado Tribunal, que negó la prueba testimonial promovida “por cuanto no se indicó el domicilio procesal de los testigos de acuerdo con lo establecido con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil”.
El 28 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, la Abogada Caribay Medina actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de julio de 2013, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir las correspondientes piezas separadas, en virtud del oficio signado con el número 13-0938, de fecha 12 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió dos (2) piezas de copias certificadas de actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Milkary da Silva Pérez contra la Resolución Administrativa número 2008-044, mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado Fiscal II adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas
En fecha 12 de agosto de 2009 la abogada Mery García, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo de dicho recurso de apelación dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se remitieran las copias certificadas a las Cortes Primera y Segunda a los fines que decidiera sobre la apelación del auto que providencio sobre las pruebas, en los siguientes términos:
“Así las cosas, se verifica de la revisión efectuada al presente expediente judicial, que contra el auto de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de primera instancia, fue ejercido tempestivamente el recurso de apelación por la representación judicial del Órgano Contralor recurrido, esto en fecha 17 de febrero de 2009, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo. No obstante, se evidencia -tal como se dejó sentado anteriormente- que no fueron remitidas ni las copias del fallo apelado, ni aún fue librado el oficio respectivo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que correspondiere.
En tal sentido, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la carga procesal de impulsar el recurso de apelación oída en el solo efecto devolutivo, no puede considerarse como exclusiva del apelante, sino que el Tribunal de Instancia como director del proceso, debió impulsar la tramitación de la apelación a los fines de que la incidencia, fuera decidida por el juzgador en segundo grado de jurisdicción que correspondiera.
Como consecuencia de lo anterior, la omisión de la tramitación del recurso de apelación ejercido por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de febrero de 2009, vulneró el derecho al debido proceso de la parte apelante, afectando así de nulidad absoluta el fallo recurrido, el cual fue decidido con deficiencia en la motivación, siendo que omitió la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrida.
Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2009, por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; Anula por razones de orden público la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 y las actuaciones que se hubieren efectuado con posterioridad a la misma; y Ordena la reposición de la causa al estado de que se remitan las copias certificadas al Tribunal Superior correspondiente, a los fines que se decida sobre la apelación del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A quo en fecha 12 de febrero de 2009, por medio del cual se negó la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Mery García, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Briceño y Joaquín David Bracho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILKARY DA SILVA PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2008-044 dictada en fecha 9 de junio de 2008, notificada el día 10 de junio de 2008, por la ciudadana Contralora Interventora de la CONTRALORÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por razones de orden público el fallo apelado.
4. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se remitan las copias certificadas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decida sobre la apelación del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2009.” [Resaltados de esta Corte].
Vista la decisión ut supra citada, en cumplimiento de la misma pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes consideraciones sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12 de febrero que providenció sobre las pruebas.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 18 de agosto de 2008, los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Milkary Da Silva Pérez, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes términos:
Señalaron que “[…] en atención a los artículos 26, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92, 93 numeral 1, 94, 95, 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución Administrativa Nº 2008-044 suscrita en fecha 9 de junio de 2008, dictada […] por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2008 y notificada [a su mandante] en fecha 10 de junio de 2008, […] por medio [de la cual se destituyó a la actora] del cargo de ABOGADO FISCAL II adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas[…]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] en fecha 26 de enero de 2005, [la querellante] fue designada como Abogado I, según nombramiento Nº 2005-026[…]” y que “[posteriormente] en fecha 19 de diciembre de 2007, fue designada como Abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de conformidad con Resolución Nº2007-131[…]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[en] pleno ejercicio de sus funciones administrativas, decidió realizar una remodelación y reparaciones en su casa, para lo cual solicitó un adelanto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 74 del Reglamento de la misma, mediante comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos [del Órgano Contralor recurrido, a lo cual se le dio curso, otorgando el referido anticipo a la actora]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo destacaron que, “[…] inexplicablemente, días después, nuestra representada recibe un memorando ‘donde se le solicita la consignación de los documentos probatorios que evidencien el transparente destino del Anticipo de Prestaciones Sociales’ […] Fundamentan dicho memorando en consideración a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que posteriormente, “se le [abrió] el procedimiento de destitución en consideración a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] la Administración Pública se ‘metió a su casa’, en su intimidad, que buscó unos técnicos para medir los cuñetes, en fin realizó una investigación sin ningún concierto de orden jurídico y legal, sin norma alguna que la autorice y en violación constante del derecho que tiene su mandante a ser[sic] uso del dinero que le pertenece, para lo cual cumplió con mostrar a la Administración el fin del anticipo solicitado (las facturas) que fue más que suficiente para cumplir con la norma establecida en el artículo 74 del Reglamento. Y, manifiestan de la misma forma que la factura de compra adolece de los requisitos establecidos en el Decreto Nº 0591, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.759, del 31 de agosto de 2.007 [sic], que nada tiene que ver con el caso sometido a consideración […]”.[Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] la actuación de la Administración, constituyó un abuso de autoridad y una extralimitación de atribuciones inconcebible en un Estado Social de Derecho y de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] no solo [se sanciona a su representada con la] ausencia absoluta de consideraciones legales, sino que manifiestan falta de ‘probidad’ como sanción máxima, para lo cual la jurisprudencia reitera [sic] de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre ha dispuesto que ese término tan vago, impreciso e inconsistente debe la Administración Pública determinarlo con pruebas fehacientes y de manera objetiva en sus resoluciones administrativas”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron “[…] la incompetencia de la ciudadana Morelis Millán, en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto carece de atribuciones específicas y concretas para destituir a una funcionaria pública”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que la resolución recurrida adolece del vicio de “[…] falso supuesto, por cuanto la Administración no encuadra el supuesto de nuestra mandante como sujeto pasivo de esa obligación para lo cual vicia el acto de nulidad y en segundo lugar, no existe norma que permita subsumir la conducta de la actora y la norma legal que la sustente, en virtud de lo cual solicitan la nulidad del procedimiento administrativo de sanción de fecha 25 de abril de 2008”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que, “cuando la Administración investiga debe probar y constatar un hecho que se presume delictuoso o negligente. Consideraron que las razones en las cuales basó el Organismo para dictar su decisión son elementos rebuscados, por lo que inventaron una situación determinada para afectar la imagen y la manera de condicionar su derecho, en consecuencia, la resolución resulta nula y así debe ser declarada”.
Adujeron, que con el acto impugnado se intenta justificar de alguna manera legal el hecho de querer despedir a la actora “[incurriendo en el] vicio de desviación de poder y abuso de autoridad, pero es evidente una conducta injusta e inhumana para complacer un capricho personal de alguien que por su sola voluntad le causa un gravamen irreparable a su mandante, tanto en su cualidad de funcionario, como de su persona, solicitando que en el periodo de promoción de pruebas se requiera un informe (equivalente a posiciones juradas) para que expresen la verdad de lo ocurrido y cuáles fueron las razones reales para calificar la falta de probidad en la actuación de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “[que] se declare la nulidad de la resolución administrativa Nº 2008-044 de fecha 9 de junio de 2008, notificada a [su] mandante en fecha 10 de junio de 2008, en toda su forma y contenido por ser ilegal e ilegítima”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitaron “[que] el presente recurso sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se reincorpore a su representada al cargo de ABOGADO FISCAL II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas y se le cancelen todos los salarios y demás emolumentos que por Ley le corresponden, tales como: beneficio social de alimentación, prima por profesionalización, prima de antigüedad, fondo de jubilaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional. Salarios que deben ser calculados sobre la base del tiempo total que su representada se ausentó, concretamente desde el día de su ilegal destitución hasta su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo. Tiempo que debe ser considerado a los efectos de su antigüedad, para los cálculos de sus prestaciones sociales así como tiempo de servicio para su jubilación”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 3 de febrero de 2009, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó Escrito de Promoción de Pruebas y expuso lo siguiente:
Señalo que “[…] estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 105 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ante usted, con el acatamiento debido, ocurrimos a fin de PROMOVER LAS PRUEBAS siguientes […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando “[…] las pruebas documentales que a continuación se enumeran, de cuyo contenido este Tribunal constatará tal es el objeto de su promoción no sólo el alcance del acto administrativo por el cual la ciudadana Morelis Milla, en su calidad de Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana Caracas, ejerció legítima y válidamente la potestad sancionatoria concretada en la destitución dala ciudadana MILKARY SUHAYL DA SILVA PEREZ, querellante en la presente causa e identificada suficientemente en autos, sino la interpretación que por vía jurisprudencial ha sido conteste en distintas instancias jurisdiccionales, a propósito de la específica y legítima cualidad legal con la que actúa la citada Contralora Interventora, al momento de ejercer la referida potestad sancionatoria, así como todas y cada una de las competencias que resultan propias del Contralor Metropolitano de Caracas; interpretaciones jurisprudenciales las dichas que, si en no resultan vinculantes para este Tribunal, constituyen una inobjetable precisión acerca del alcance de las competencias que resultan propias de la aludida funcionaria, como máxima autoridad del árgano contralor metropolitano[…]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo promovió “[…] en calidad de testigo a la ciudadana IRAIS LEÓN, titular de la cédula de identidad 13.686.194, la cual se desempeña el cargo de Analista Financiero 1 adscrita a la Dirección de Administración la Contraloría Metropolitana de Caracas, con el objeto de establecer, de forma indubitable, que la ciudadana MILKARYS. DA SILVA PEREZ, identificada en autos, la evidente resistencia de la aquí querellante, para dar cabal cumplimiento a la carga legal probatoria que le impone el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente promovió “[…]en calidad de testigo a la ciudadana OBDULIA RICEP ANDRADE titular de a Cedula de Identidad N° 7.921.386, quien se desempeña en el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, en Comisión de Servicio ordenada por la Contralora General de la República, de cuyo testimonio este Tribunal constatará no sólo el carácter objetivo, proporcional y conforme a derecho de las motivaciones y circunstancias que dieron lugar a la apertura del .procedimiento disciplinario que culminó en la destitución de la aquí querellante por estar incursa en “falta de probidad”, según los términos del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la evidente resistencia por parte de la aquí querellante a dar cumplimiento a la carga legal probatoria que le impone el citado artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quien por medios insuficientes e pretende haber cumplido con la referida carga legal […]”
Por último solicitó “[…] que las pruebas aquí promovidas, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, ordenadas como se encuentran a la legítima fundamentación de los derechos de [su] representada, en la presente causa […]”
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión mediante la cual providenció sobre los medios probatorios, admitió las pruebas promovidas salvo la prueba testimonial la cual “negó”, en los siguientes términos:
“[…]Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados GUSTAVO BRICEÑO y JOAQUIN DOS SANTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº [sic] 13.658 y 77.795, respectivamente en su carácter de apoderado judicial [sic] de la ciudadana MILKARY DA SILVA PEREZ, parte querellante, igualmente el escrito de pruebas consignado por los abogados NESTOR ALEJANDRO PEÑA, MARGIORY CAPPADONNA y JUAN VALDÉS FLORES, inscritos en el Inpreabogado balo los Nº [sic] 33.969, 108.458 y 84.238, respetivamente, en su carácter de apoderados del ente querellao, debidamente identificados en autos, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de las mismas, este tribunal señala lo siguiente, se admiten en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo II, del escrito de prueba promovido por la representación de la parte querellada, el Tribunal niega dicha prueba por cuanto no se indico [sic] el domicilio procesal de los testigos de acuerdo con lo establecido con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante”. [Resaltados del original]
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 15 de julio de 2013 en los siguientes términos:
Señalaron que “[…] en fecha 3 de febrero de 2009, esta representación judicial consignó tempestivamente escrito de promoción de pruebas, siendo la oportunidad legal correspondiente. según lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual fueron promovidas las pruebas de testigos que a continuación se refieren […]”. [Corchetes de esta Corte].
Continuaron señalando que “[…].el auto aquí apelado adolece del
vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el a quo, invocó erróneamente, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para inadmitir las pruebas testimoniales promovidas por esta representación, siendo que las mismas, solo podrían ser rechazadas con fundamento en lo dispuesto en el articulo 398 ejusdem, es decir; por tratarse de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. De igual modo, el Juzgador infringió de este modo los principios constitucionales de libertad de prueba, derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, la garantía de la tutela judicial efectiva. […]” . [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…]la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres; siendo que la ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de la prohibición expresa de un instrumento normativo, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto debatido en el Juicio. […]”.
En ese mismo orden de ideas arguyó que“[…]visto que la prueba testimonial se encuentra prevista en nuestro Código Civil, y que a través de las mismas se pretendía poner de manifiesto la resistencia de la querellante, a dar cumplimiento con la carga legal probatoria que le impone el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se sustanció el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública objeto de la presente causa; siendo en consecuencia a juicio de esta representación judicial legales y pertinentes; y de no considerarlos así el Tribunal, debió declararlos inadmisibles única y exclusivamente con fUndamento en estos vicios: ilegalidad o impertinencia, y no por la falta de indicación expresa del domicilio de las testigos promovidas, como reza el auto apelado […]”.
Asimismo apuntó que “[…] de la citada norma se infiere, que una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, el promovente tiene la carga de presentar al testigo para su examen, sin necesidad de citación, a menos que la parte expresamente lo solicite […]”.
Destacó que “[…] por tanto esta representación judicial insiste en que, lo que persigue el legislador al exigirle al promovente de la prueba testimonial lo señalado específicamente en el artículo 482 eiusdem, vale decir, la indicación del domicilio de los testigos, es con el fin de que el Tribunal tenga certeza de su ubicación a los fines de su citación cuando ésta sea solicitada por el promovente, ya que, en caso contrario, es decir de no señalarse el domicilio, el promovente asume la carga de presentarlo en la oportunidad y hora que fije el Tribunal de origen. […]”.
Resaltó […] la concurrencia de un falso supuesto de derecho, incurrido por el tribunal autor del auto de admisión de pruebas del 12 de febrero, aquí apelado, que vieja la decisión de inadmitir a los testigos OBDULIA RICEP ANDRADE PONTE, titular de la Cedula de Identidad N° 7.921.386 e IRAIS LEÓN, titular de la cédula de identidad V-13.686.194, como pruebas en la causa incoada por la ciudadana MILKARY SAHAYL DE SILVA PEREZ, suficientemente identificada en autos, por errónea aplicación del citado artículo 482 ejusdem, al fundamentar la aludida inadmisión en la presunta omisión por parte de esta representación judicial promovente, de lo que el Juez Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital justifica como ‘...no indicar el domicilio procesal de los testigos... ‘; interpretación ésta por parte de este Tribunal, del citado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que contrasta con el mandato expreso contenido en el precitado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causando con tal inadmisión un gravamen irreparable en la defensa legítima de los derechos de la parte promovente, toda vez que los dichos de las testigos inadmitidas resultan esenciales para probar hechos relacionados con los extremos objetivos y conformes a derecho en que se desarrolló el procedimiento disciplinario que culminó en la destitución de la ciudadana MILKARY SAHAYL DE SILVA PEREZ, querellante en la causa […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitó “[…].que la apelación interpuesta sea declarada con lugar; y en consecuencia, se ordene la admisión, sustanciación y evacuación, conforme a derecho, de las pruebas de testigos contenidas en el escrito de promoción de pruebas, producido tempestivamente por [esa ]representación judicial, en fecha 3 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con vistas a reestablecer [sic] el gravamen causado al derecho a la defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, así como a la incorporación en juicio de elementos consistentes, legales y pertinentes en función de los hechos y derechos controvertidos de la causa principal, por la inadmisión contenida en el auto de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el aludido Tribunal Superior Tercero. […]”. [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a la Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró, entre otros inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada y a tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; lo cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Igualmente, conviene traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “[…] providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la decisión a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar las pruebas y establecer los hechos, si su ponderación incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte número. 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, y sentencia número. 2011-286 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas).
Conforme a lo expuesto, se colige que la regla es la admisión y la negativa únicamente puede acordarse en casos excepcionales donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, por lo tanto, cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. (Vid. Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 215, de fecha 23 de marzo de 2004, 14 de fecha 9 de enero de 2008, y número 128 del 29 de enero de 2009).
Establecido lo anterior, la Corte procede a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró inadmisible la prueba, promovida por la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido en la oportunidad de la promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandada promovió las referidas testimoniales a fin de que las referidas funcionarias expresaran al juzgador el conocimiento que tienen de los hechos controvertidos en la presente causa.
Por su parte, el Juzgado a quo, declaró inadmisible la prueba promovida por la recurrida, sosteniendo que “el Tribunal niega dicha prueba por cuanto no se indico [sic] el domicilio procesal de los testigos de acuerdo con lo establecido con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante” [Resaltados del original].
De la misma forma, el representante judicial de la querellada, en el escrito de informes de la apelación, destacó que “lo que persigue el legislador al exigirle al promovente de la prueba testimonial lo señalado específicamente en el artículo 482 eiusdem, vale decir, la indicación del domicilio de los testigos, es con el fin de que el Tribunal tenga certeza de su ubicación a los fines de su citación cuando ésta sea solicitada por el promovente, ya que, en caso contrario, es decir de no señalarse el domicilio, el promovente asume la carga de presentarlo en la oportunidad y hora que fije el Tribunal de origen”.
Planteado lo anterior, aprecia este Tribunal que el Juzgado a quo declaró inadmisible la prueba de testigos, por considerar indispensable el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, referido indicar al tribunal el domicilio procesal de los testigos en la oportunidad de la promoción de su testimonio.
En tal sentido, es menester para esta Corte señalar que la falta de indicación del domicilio del testigo no acarrea en modo alguno su inadmisibilidad por ilegal y menos aun por impertinente, por cuanto la parte promovente tiene la obligación de presentar a los testigos en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación (Vid. Sentencia número 393, de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaida en el caso “VIRGILIO CÉSAR TORREALBA LÓPEZ y VIRGILIO AUGUSTO TORREALBA FRANCISQUEZ, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y los MUNICIPIOS BARUTA y El HATILLO del estado Bolivariano de Miranda” )
Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgado a quo se limitó a establecer la ausencia del domicilio de los testigos en el escrito de promoción de pruebas para así declararla inadmisible, sin que quede de manifiesto que la misma sea ilegal o manifiestamente impertinente lo cual contraviene la garantía de libertad probatoria que rige el proceso en Venezuela.
Ahora bien la Prueba de Testigos, constituye un medio probatorio legalmente tasado en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene por objeto producir en el proceso el conocimiento que tienen los testigos acerca de los hechos que se ventilan en la causa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la prueba de testigos promovida a los fines de dejar constancia del conocimiento que tienen del caso las funcionarias de la Contraloría Metropolitana de Caracas, no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad y por tanto resulta admisible. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha12 de febrero de 2009, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de testigos promovida por el representante judicial de la parte querellada y en consecuencia se ordena al referido juzgado admitir la misma. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Metropolitana de Caracas representada por la abogada Caribay Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 154,981, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la prueba de testigos promovida, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana MILKARY DA SILVA PEREZ representada judicialmente por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquin David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 13.658 y 77.795, contra la Resolución Administrativa número 2008-044 emanada de la Contralora Interventora de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado Fiscal II adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas”
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2009 con respecto únicamente a la inadmisión de la prueba de testigos promovida por el representante judicial de la parte querellada.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitir la prueba de testigos promovida, ya que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/19
Exp. N° AP42-R-2013-000861
En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental.
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