JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000902
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1582-2013 de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT y JHONNY GREGORIO NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, asistidos por los abogados Domingo Pernalete y Gorka Ignacio Dam Barcelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.349 respectivamente, contra el Decreto Nº 03831, publicado en Gaceta Oficial Nº 16202 de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 3 de julio de 2012, por la abogada Isabel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Lara representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual se declaró “inexistente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos”, acordada por el prenombrado juzgado mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012.
En fecha 11 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de julio de 2013, el abogado César Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 1º de agosto de 2013, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Desiree Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del estado Lara, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como copia del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 30 de marzo de 2012, los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez actuando con el carácter de Presidente y Diputado del Consejo Legislativo del estado Lara, asistido por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dan Barcelo interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº 03831, publicado en Gaceta Oficial Nº 16202 de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) el Presupuesto Anual del Estado (sic) Lara debe ser elaborado por el Gobernador del Estado (sic) conforme lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara en concordancia con el 81 Ordinal 8 de la Constitución del Estado Lara. Ahora bien, en caso que el Gobernador del Estado Lara no presente el Proyecto de Ley de Presupuesto dentro del lapso previsto en las citadas normas, opera de pleno derecho la reconducción del presupuesto en cuyo caso regirán las normas establecidas en los Artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, como en efecto tuvo lugar el 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual operó de pleno derecho la reconducción del presupuesto en virtud de la omisión por parte del Gobernador del Estado Lara de la presentación tempestiva del Proyecto de Presupuesto Anual para el ejercicio 2012, lo cual resulta un incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, teniendo como consecuencia el deber de publicar en la Gaceta Oficial del Estado Lara el Decreto que contenga la Reconducción del Presupuesto dentro de los diez días siguientes a su promulgación y remitir copias del mismo al Consejo y a la Contraloría General del Estado Lara, siendo el caso que el Ejecutivo del Estado Lara llegado el día Diecinueve (19) de enero 2012, no había remitido copia alguna del Decreto de Reconducción del Presupuesto antes mencionado al ilustre Consejo Legislativo del Estado Lara, ni existía evidencia alguna de su promulgación, motivo por el cual hubo de practicarse una Inspección Extrajudicial en la sede de la Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara (…)”.
Alegó, que “(…) el Director de la Imprenta del Estado (sic) Lara Ciudadano Nelson Pastor Mujica hizo entrega, a requerimiento de la funcionario designada por la Notaría Pública, de las carátulas y posteriormente, antes de concluir el acto y por solicitud presentada al efecto, del texto de las Gacetas signadas con los números 03831 correspondiente al Reglamento Parcial N° 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara de fecha 22/12/2011 (sic), Gaceta Ordinaria N° 16.202, la Gaceta N° 03902 correspondiente al Presupuesto de Reconducción Ejercicio Fiscal 2012 de fecha 03/01/2012 (sic), Gaceta Ordinaria N° 16.276, la Gaceta N° 03903 correspondiente a la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos Ejercicio Fiscal 2012 de fecha 03-01-2012 Gaceta Ordinaria 16.277 y N° 03904 correspondiente al Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de fecha 03/01/2012, Gaceta Ordinaria N° 16.278 (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, se refirieron a los principios constitucionales que rigen la competencia de los Órganos del Poder Público, haciendo especial referencia a los artículos 25, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguidas hizo referencia a los vicios del decreto impugnado, señalando al respecto que “la competencia es de derecho estricto y en tal sentido el ciudadano Gobernador del Estado Lara, no puede legislar sobre materia que es competencia del Consejo Legislativo Regional del Estado Lara ni puede reglamentar leyes nacionales y aun con potestad para reglamentar leyes regionales cuando la ley lo autorice para ello, no puede alterar su espíritu propósito y razón (…) la vulneración del derecho que define la competencia trae aparejado la nulidad del acto administrativo”.
Resaltó que “(…) El Decreto N° 03831 DEL REGLAMENTO PARCIAL N° 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA publicado según Gaceta Ordinaria N° 16.202, emanado de la máxima autoridad civil del Estado (sic) Lara cuya nulidad se invoca contiene una serie de violaciones constitucionales y legales en su articulado (…)” por cuanto el artículo 1 al establecer “(…) El presente Reglamento tiene por objeto determinar las normas y principios por los cuales se regirá EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para la elaboración, presentación APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN del proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Lara y su Plan Operativo Anual Estadal (…) viola de forma flagrante, grosera y evidente las siguientes disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” principalmente los artículos 156 numeral 32, 162 numeral 2, 236 numeral 10 relativos a la competencia del Poder Público Nacional y de las atribuciones de la rama Legislativa de dicho poder. Asimismo violenta los artículos 15, 37, 81 numeral 2 y el artículo 13 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara.
Por lo anterior expuso que “(…) resulta evidente que el Ciudadano Gobernador se inmiscuye en la atribución del órgano legislador toda vez que el Decreto cuya nulidad se solicita, excede la potestad reglamentaria del Ejecutivo Regional cuando incluye en éste normas que alteran el espíritu, propósito y razón de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, al punto que resulta falsa y tendenciosa la afirmación de la Exposición de Motivos en cuanto a la justificación del Reglamento. (…) En consecuencia, el Artículo 1 del REGLAMENTO PARCIAL N° 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA, es NULO de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS vigente, por violar la reserva legal y actuar con usurpación de funciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Prosiguió señalando que “EL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA (…) contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. De igual forma (…) se evidencia que contiene acepciones genéricas y confusas toda vez que pretende establecer que los Proyectos de plan operativo y presupuesto anual de los órganos a que se refiere el artículo 8 del indicado Reglamento, (…) podrán ser objetados por la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, sometiéndolos a la incertidumbre respecto a la oportunidad en que las máximas autoridades de estos entes recibirán tales observaciones, pues la (…) norma indica que las mismas serán enviadas en un plazo ‘prudencial’, lo cual permite a la Oficina de Planificación la libertad de estimar a su criterio y antojo el plazo que le resultare más conveniente para el envío de tales observaciones, es decir, para establecer de forma subjetiva dicho plazo, esta es fiel testimonio de una deficiente técnica legislativa que priva al Reglamento del carácter supeditado a la Ley referente (…)”
Por tales motivos la señalada disposición es nula “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró que “(…) EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA (…) viola flagrantemente lo establecido en los Artículos 136, 137, 162, 163 y 166 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…)”, relativos a la distribución del Poder Público, las atribuciones de cada uno de los órganos que la integran en especial referencia a las de la rama legislativa, así como, la existencia en las distintas dependencias federales de una Contraloría y de un Consejo de Planificación.
Manifestó que “el establecimiento en el REGLAMENTO PARCIAL N° 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA, de un mecanismo que le permite al Gobernador del Estado Lara suplir las actuaciones que el texto constitucional le atribuye al Consejo Legislativo y a la Contraloría General del Estado Lara, resulta una evidente transgresión a estipulaciones legales de estricto orden público, en consecuencia la norma antes trascrita colide con los Artículos 7 y 333 de la Constitución Nacional (…)”, igualmente (…) viola lo establecido en el artículo 20 de la LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, concatenado con el Artículo 10 numeral 12 y el Artículo 11eiusdem (…)”.
Señaló que “El (…) Artículo 10 del REGLAMENTO PARCIAL N° 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA (…) otorga la facultad al Gobernador del Estado Lara de incluir un proyecto de presupuesto y plan operativo ‘TENTATIVO’ para lo cual tomará en consideración los supuestos inmediatos anteriores en el caso que el Consejo Legislativo del Estado Lara y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara no consignen oportunamente sus proyectos de presupuesto y plan operativo (…) en el caso que el Consejo Legislativo del Estado Lara, la Contraloría General del Estado Lara, la Procuraduría General del Estado Lara y el Consejo de Planificación y coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara no consignen oportunamente sus proyectos de presupuesto y plan operativo; esta disposición del Reglamento viola la legislación venezolana, ya que el Gobernador del Estado Lara se abroga competencias que le corresponden a otros órganos del Poder Público Estadal siendo que en cada uno de estos órganos del Poder Público Estadal tienen asignadas tales competencias por Ley. De igual forma el Gobernador está usurpando funciones por lo que a tenor del artículo 138 constitucional concatenado con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Decreto es nulo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto a “EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA (…)” señalo que el mismo “(…) fija un plazo de quince días al Consejo Estadal de Panificación y Coordinación de Políticas Públicas, para que se pronuncie en atención a la opinión favorable que debe emitir con respecto al Plan Operativo Estadal. En este sentido, el Gobernador una vez más usurpa funciones que no le corresponden ya que la fijación de las condiciones para la emisión de la opinión favorable le corresponde al Pleno del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y no al Gobernador, incurriendo nuevamente en causal de nulidad absoluta de este Reglamento por violación de la reserva legal y del principio de legalidad al pretender ejercer competencias que están atribuidas por Ley otros órganos del Poder Público (…) violentando el artículo 65 de la LEY ORGANICA (sic) DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR, siendo aplicable el Artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 82 de la LEY ORGANICA (sic) DE PLANIFICACIÓN PUBLICA (sic) Y POPULAR (…)”.
Alego que “También establece este artículo el silencio positivo, es decir que si no se pronuncia el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, sobre la opinión favorable se considerará que se otorga la mencionada opinión favorable; usurpando las funciones del Pleno del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, ya que como se afirmó anteriormente le corresponde a este órgano del poder Público Estadal elaborar y aprobar su Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates, no estando facultado el Gobernador para reglamentar las funciones de dicho Consejo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalo que “en consecuencia, el artículo 12 antes transcrito viola la autonomía presupuestaria y funcional del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas normando y condicionando sus actividades e igualmente la autonomía de la Contraloría General del Estado Lara, otorgada dicha autonomía por la Ley que la regula. Es preciso indicar que resulta contrario a la Ley reglamentar el funcionamiento del pleno del Consejo Estatal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, así como la creación e imposición de un silencio administrativo positivo por parte del reglamentista sin que la Ley le autorice expresamente tal atribución, la cual en todo caso le corresponde al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el instrumento que sirve de base para la mencionada reglamentación es una Ley Nacional, la cual no puede ser reglamentada por el Gobernador del Estado Lara, viciando de nulidad absoluta al mencionado REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA por aplicación de los ordinales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con el Artículo 82 de la LEY ORGANICA (sic) DE PLANIFICAION (sic) PUBLICA (sic) Y POPULAR (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que con “(…) EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA (…) el Gobernador del Estado Lara pretende establecer que en caso de Reconducción del Presupuesto, no se requerirá la opinión previa favorable del CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICA DEL ESTADO LARA, usurpando de esta forma las funciones del PODER LEGISLATIVO NACIONAL como PODER CONSTITUIDO y con atribuida competencia para legislar en, materia nacional de conformidad con el numeral 1 del Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante el acto administrativo cuya nulidad se demanda, pretende el Ciudadano Gobernador derogar el contenido de Artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular sancionada por la Asamblea Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó que mediante “(…) EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA (…) el Gobernador del Estado pretende inmiscuirse en el funcionamiento del órgano legislativo del Estado Lara y prohíbe de forma descarada que este órgano no cumpla con su función parlamentaria y de control asignada por Ley Nacional (…) contraviniendo no solo lo establecido en la citada Ley Orgánica de de (sic) Planificación Pública y Popular sino aún más en clara contravención al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió que “La pretendida Reglamentación de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara resulta aun mas atentatoria al principio de legalidad, lesiona la autonomía funcional y presupuestaria de entes a quien se les ha otorgado tal autonomía por mandato constitucional y legal, colocándose por encima de los principios y normas constitucionales, menoscabando y desconociendo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución del Estado Lara, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y demás cuerpos normativos ya mencionados en la presente demanda (…)”.
Indicó que “(…) el Decreto del Ejecutivo del Estado (sic) Lara Nº 03831 de fecha 03 de enero de 2012 contentivo del REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA, fue publicado según Gaceta Oficial del Estado (sic) Lara Nº 16.202 Ordinaria de fecha 22 de diciembre de 2011, presentándose una incongruencia con las fechas ya que la publicación ocurrió trece (13) días antes de la promulgación del Decreto, evidenciándose una vez más el comportamiento permanente y reiterado del Director del Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado Lara, consistente en reservar números de la Gaceta Oficial para publicar con fecha posterior actos administrativos que no fueron realizados en su oportunidad y que se realizan para corregir o justificar desde el punto de vista legal actos hechos u omisiones contrarios a la Legislación y que con estas publicaciones se pretende otorgar carácter de legalidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó la “(…) NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL DECRETO Nº 03831, REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 16.202 de fecha 22 de Diciembre de 2011 (…) se acuerde un (sic) medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 1, 9, 10, 12, 13 y 14 del REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA contenido en el DECRETO Nº 03831,publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 16.202 de fecha 22 de Diciembre de 2011 (…) fundamentada en el hecho cierto que las mencionadas disposiciones del REGLAMENTO PARCIAL Nº 02 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA, violan el derecho a la participación en lo social y económico y a los enumerados principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose de esta forma el denominado fumus boni iuris. Por lo que respecta al periculum in mora, es evidente que al derivar dicho Reglamento de autoridad usurpada y pretendiendo aniquilar la autonomía funcional y presupuestaria de los órganos que conforman el Poder Público del Estado Lara, la situación jurídica devendría en irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto el Gobernador del Estado Lara elaboró un Reglamento a su medida que le permite disponer del presupuesto del Estado Lara pudiendo limitar su disponibilidad en corto plazo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2013, el abogado César Dasilva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara , presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En la referida causa, la sentencia emerge de un ABUSO DE AUTORIDAD acordando una medida cautelar, que de ejecutarse, prácticamente paraliza el presupuesto del Estado Lara, interrumpe la continuación de los servicios púbicos, educación, salud, pago de empleados, ya que la medida no tomó en consideración lo tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referido a la ponderación de intereses, pues la Juez ordena la suspensión de alguno de los artículos, específicamente los artículos 1, 9, 10, 12, 13, y 14 del Reglamento Parcial N° 2 que no concuerdan con los del Reglamento Parcial N° 2 aprobado por el Gobernador del Estado Lara, hecho planteado en La oposición a la medida acordada y no fue tomado en cuenta por la sentenciadora (…) en su sentencia la juzgadora ADELANTA OPINIÓN sobre el fondo de la controversia, ya que afirma que el Gobernador NO tiene facultad para dictar Reglamentos, aspecto este que se encuentra en discusión al fondo de la controversia, guardando la medida estrecha relación con lo solicitado en la demanda principal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) La ponderación se completa con el llamado juicio de proporcionalidad que consiste en acreditar que existe un cierto equilibrio entre los beneficios que se obtienen con la medida limitadora en orden a la Protección de un bien constitucional o a la consecución de un fin legítimo y los daños o lesiones que de la misma se derivan para el ejercicio de un derecho o para la satisfacción de otro bien o valor; aquí es propiamente donde rige la ley de la ponderación, en el sentido de que cuanto mayor sea la afectación producida por la medida en la esfera de un principio o derecho, mayor o más urgente ha de ser también la necesidad de realizar el principio de pugna (…)”.
Al respecto insistió, que “(…) En el presente caso, no se puede lesionar los derechos del colectivo larense por la sola discrepancia de interpretación de leyes que realiza un grupo de Diputados de la región que no solamente demandan la Nulidad de Un (sic) Reglamento inexistente, sino que además en el marco de un presupuesto que se encuentra definitivamente reconducido de conformidad con la Constitución y la Ley; es decir, el presupuesto a partir del 01 de abril de 2012 quedó definitivamente reconducido produciéndose así una situación financiera producto de la continuidad de los servicios públicos que no pueden verse paralizados por la falta de cumplimiento de los entes administrativos de un Estado (sic), lo contrario sería paralizar el presupuesto hasta que dios sabe cuando se decida aprobar un presupuesto sobre la base de la ilegalidad de que no podrán retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban en franca violación de todos los principios constitucionales y legales establecidos en el derecho administrativo y la paralización de los servicios públicos pasando por encima de los intereses colectivos para proteger los intereses individuales del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara. Debe prevalecer en todo caso el interés común, la seguridad pública y levantada la medida acordada (…)”.
Continuó expresando, que “(…) Por otra parte, es importante hacer la acotación que es conocido por la Aquo (sic), la sustitución de poder que le ha sido conferida a la presentante del escrito de oposición, cuyos datos de inserción se encuentran plenamente identificados en el Escrito de Oposición presentado, el cual ha sido consignado (…)”.
En tal sentido, expresó que “En todo caso, una vez constatada la ausencia del Poder con el escrito de Oposición, ha debido el Tribunal ordenar la apertura del DESPACHO SANEADOR a los fines de acreditar la representación que ostentaba la presentante de dicho escrito, más aún cuando la representación no fue impugnada por los demandantes, por el contrario, la Juez denunciada ordena ‘agregar el escrito de oposición presentado por la Abg María Alejandra Cardozo en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado (sic) Lara’, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2012, y posteriormente en sentencia de fecha 02 de julio de los corrientes, le desconoce tal cualidad, con lo que se denota una total INCONGRUENCIA en su criterio y su FALTA DE PROBIDAD para dirimir conflicto planteado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Resaltó que “(…) en aras de garantizar la celeridad procesal en la administración de justicia (la cual no debe ser dilatada por formalismos o reposiciones inútiles de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en garantía del derecho a la defensa de mi representada, quien en todo caso tiene la tarea de defender los derechos del Estado y garantizar la buena marcha de sus órganos en pro de la colectividad larense, en virtud de la ausencia del aludido poder, la Juez del Tribunal ha debido solicitar su presentación concediendo para ello un lapso prudencial, en atención a los intereses involucrados en la presente demanda, y con base a las prerrogativas procesales de las cuales goza la Procuraduría General del Estado (sic) Lara, basados en la presunción buena fe de las partes que debe privar en todo proceso judicial (…), como podrán observar ciudadanos jueces, la sentencia recurrida es contraria a derecho y violatoria de los derechos constitucionales y legales en contra de la Gobernación del Estado (sic) Lara, ya que se denota el ABUSO DE AUTORIDAD, ADELANTO DE OPINIÓN, e INCONGRUENCIA, lo cual ha originado daños incuantificables a la Gobernación del Estado (sic) Lara, ya que prácticamente paraliza y obstaculiza la actividad tanto económica como estructural que lleva la Gobernación del Estado (sic) Lara en la consecución de sus fines y lógicamente trayendo como consecuencia la paralización de los servicios que presta la Gobernación al Estado (sic) Lara, anteponiendo intereses personales y políticos (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) la sentencia recurrida cercena el derecho a la defensa de la Entidad Político Territorial que represento, al considerar como no presentada la OPOSICÍON a la medida de suspensión de efecto cuando lo correcto era el solicitar información, bien a la Notaria Tercera en la que se encuentra asentada a (sic) aludida sustitución de Poder (cuyos datos de asentamiento constan en el escrito presentado), o bien a la propia representación de la Procuraduría General del Estado (sic) Lara, siendo patente la apuntada transgresión del derecho a la defensa (…) a pesar que la copia de la sustitución de poder fue consignada con el escrito de oposición, pero este no cursaba a los autos del expediente, la recurrida no observó lo que al efecto dispone Código de Procedimiento Civil, que en este sentido dispone la forma de tratamiento ante la representación sin poder (…) De manera que, siendo las normas procesales de estricto orden público, y por lo tanto irrelajables, irrenunciables y de obligatorio cumplimiento, es evidente que la sentencia emitida y hoy recurrida se apartó de la legalidad y del buen juicio, lo que sustenta las presentes denuncias y forzosamente acarrea su Revocatoria (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “(…) se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada (…) y en consecuencia declare Con Lugar la Apelación (…) se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley e inconstitucionalidad, en consecuencia, se proceda a dictar un nuevo fallo (…) se declare con lugar la oposición planteada, por ser improcedente la medida acordada (…)”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Desiree Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del estado Lara, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes la fundamentación de la apelación que fuere presentado por la parte demandada representada en ese acto por la Procuraduría General del Estado (sic) Lara por ser contraria a derecho (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea ratificada la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, observa este Órgano Jurisdiccional que la apelación ejercida por la abogada Isabel Castro, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Lara contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 2 de julio del año 2012, mediante la cual declaró inexistente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, busca enervar sus efectos, y en consecuencia sea considerada como realizada la oposición presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara a la decisión acordada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2012, que declaró procedente la medida de suspensión de efectos.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró en la sentencia apelada que la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación que “(…) una vez constatada la ausencia del Poder con el Escrito de Oposición, ha debido el Tribunal ordenar la apertura del DESPACHO SANEADOR a los fines de acreditar la representación que ostentaba la presentante de dicho escrito (…) por el contrario, la Juez denunciada ordena ‘agregar el escrito de oposición presentado por la Abg. María Alejandra Cardozo en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara’ mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, y posteriormente en fecha 02 de julio le desconoce tal cualidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En igual sentido expresó, que la decisión impugnada “(…) emerge de un ABUSO DE AUTORIDAD (…) ya que la medida no tomo (sic) en consideración lo tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”, finalmente alegó que “(…) la juzgadora ADELANTA OPINIÓN sobre el fondo de la controversia, ya que afirma que el Gobernador NO tiene facultad para dictar Reglamentos aspecto este que se encuentra en discusión al fondo de la controversia, guardando la medida estrecha relación con lo solicitado en la demanda principal (…)”.
Enmarcada la presente apelación , esta Corte observa que la ciudadana María Alejandra Cardozo, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 18 de abril 2012, indicando en el mismo que ostentaba la representación del Procurador General del estado Lara según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2011, el cual no fue consignado ante el Órgano jurisdiccional conjuntamente con el referido escrito de oposición, tal como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), al indicar “Folios Útiles (17)”, resultando ser el número exacto de folios que conforman el precitado escrito de oposición.
No obstante lo anterior es oportuno indicar que, dicha omisión puede ser subsanada en el transcurso del proceso, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01235, de fecha 9 de octubre de 2002, la cual se estableció:
“Ahora bien, esta Sala estima que la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a la cual no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sin embargo, en la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de autos, esto es, cuando un abogado que reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado lo haya hecho sin poder, tal omisión sí resulta subsanable, como en el presente caso, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona.
En efecto, según pacífica doctrina de esta Sala y de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, traída a los autos por las propias partes, en Sentencia N° 93, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de marzo de 1999, Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez C.A. (Invesca) y Sentencia N° 01184 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 23 de mayo de 2000, Raúl Zamora Hernández contra Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA), se dejó claramente establecido que resulta válido el acto procesal realizado por quien teniendo las cualidades requeridas para actuar como apoderado judicial se presentó al mismo sin poder, siempre y cuando acredite que sí ostentaba la representación que se atribuyó con anterioridad al acto realizado. Agrega la Sala que sostener lo contrario vaciaría de contenido la excepción que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que previene sobre el hecho de que cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, puede presentarse sin poder en nombre de la demandada para dar contestación a la demanda, dispositivo que procura salvaguardar plenamente el derecho a la defensa de ésta en juicio.” (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada que luego de consignado el escrito de oposición, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio inicio a la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes aportaran las pruebas que consideren mejor les asisten en su defensa, siendo que durante dicho lapso la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, no consignó el instrumento poder mediante el cual se acreditaba su actuación en juicio razón por la que, el referido juzgado procedió, mediante Resolución de fecha 2 de julio de 2012, a declarar la inexistencia de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual riela desde los folios 58 al 66.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional constató que el instrumento poder al cual hace referencia la abogada María Alejandra Cardozo en el escrito de oposición a la medida cautelar, fue consignado ante el referido Juzgado Superior luego de que constara en el expediente la referida decisión lo cual se desprende del folio Nº 67, lo cual denota una falta de diligencia por parte de la representación del Ejecutivo Regional en demostrar su cualidad, en consecuencia estima esta Alzada que la decisión del a quo fue tomada conforme al criterio antes transcrito con lo cual no se configura el vicio denunciado. Así se decide.
Visto lo anterior esta Corte, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Lara contra la decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inexistencia de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2013, por el abogado Cesar Dasilva Maita, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Lara contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/26
Exp. AP42-R-2013-000902
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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