EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000999
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de julio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1220-2013, de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Beatriz Cárdenas Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.171, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A., originalmente inscrita bajo la denominación de Venezuela Industria Óptica, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Juridicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de abril de 1998, bajo el No. 43. Tomo 8-A-Segundo, posteriormente reformado en forma íntegra su Documento Constitutivo Estatutario y reinscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de abril de 2002, bajo el No. 63, Tomo 52-A-Segundo, contra el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 4 de junio de 2010 del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2013 por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil; y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la Distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Natalia Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al juez Ponente.
I
DEL LA DEMANDA DA NULIDAD
En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Carl Zeiss Vision Venezuela Industria Óptica C.A., interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] se da inicio al procedimiento sancionatorio en base a la Propuesta de Sanción de fecha 25 de junio de 2008 presentada por la funcionaria […] Ámbar Suárez […] [por] visitas realizadas a [su] representada el 06 y 07 de mayo de 2008 y quien actuaba en cumplimiento de las ordenes [sic] de trabajo Nº ARA-08.0312 y ARA-08.0313, ambas de fecha 30 de Abril [sic] de 2008, que solo la facultaban para la investigación de Origen de Enfermedad de las ciudadanas Lumirka Nathaly Flores, […] y Carolina de Jesús Rojas […] y además el 6 de mayo de 2008 realizó la verificación del cumplimiento de los ordenamientos en materia de Gestión de Seguridad y Salud que fueran emitidos en fecha 22-03-2007 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Ing. Rosamy Boadas, […] con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryení Rebolledo […] cuyas actuaciones corren insertas en el Expediente Técnico Nº ARA-07-0450, levantado el informe según sus afirmaciones por el incumplimiento de los ordenamientos y propuso […] sanciones […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Arguyó que“[…] el 4 de junio de 2010 la DIRESAT Aragua dictó Providencia Administrativa en la que concluyó que [su] representada incurrió en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 119 numeral 18 [19 y 22], artículo 120 numeral 10, […] de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e impuso a [su] representada las siguientes multas: 1) Bs. 111.650,00 […] por la infracción establecida en el artículo 19 numeral 18 de la LOPCYMAT; 2) Bs. 194.480,00 […] por la infracción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT; 3) Bs. 6.565,00 […] por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la LOPCYMAT; y 4) Bs. 6.565,00 […] por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, para un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 319.215,00) […]”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas del original]
Indicó que “[…] Las Ordenes [sic] de trabajo Nº ARA-08-0312 y ARA-08-0313 de fecha 30/04/08 con las que actuó la funcionaria […] Ámbar Suárez la facultaba solo para la investigación de Origen de Enfermedad de las ciudadanas LUMIRKA NATHALY FLORES […] y CAROLINA DE JESÚS ROJAS […] y no para la verificación de los ordenamientos emitidos el 22/03/07 por la inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Ing. Rosanny Boadas con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryení Rebolledo, […] por lo que estaba en la obligación de establecer un lapso prudencial perentorio para el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones que en su actuación hacía, más aún siendo nuevos ordenamientos no efectuados al tiempo de la actuación que se pretendía verificar y los que fueran cumplidos al tiempo de los mismos en los términos expresamente señalados (2007) y no iniciar un procedimiento sancionatorio; actuación ésta de la Administración que quebranta el debido proceso, así como el Convenio 81 de la OIT en sus artículos 13 y 17 ratificado por Venezuela y el artículo 123 de la LOPCYMAT […]”.[ Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Igualmente, hizo alusión al vicio de la falta de competencia haciendo referencia a que “[…] la funcionaria se extralimitó en sus funciones, ya que sólo se le había autorizado para la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Lumirka Nathaly Flores, lo que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 19.34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Consideró que la“[…] forma de actuar de la DIRESAT Aragua, quebranta el derecho a la defensa de [su]representada, […] ya que debió ser notificada de tales requerimientos y la propuesta de sanción debió ser también por esos hechos y no por otros totalmente diferentes de los cuales tuvo conocimiento al ser notificada de la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0010-2012, pues al no saber con certeza cuales eran los incumplimientos que se le imputaban [su] representada no tuvo la oportunidad de hacer alegatos ni promover pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que se incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que “[…] El fundamento de la Propuesta de Sanción de la funcionario […] Ámbar Suárez, antes identificada, según la narrativa de la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0010-2010 […] fue ‘[…] la verificación del cumplimiento de los ordenamientos en materia de Gestión de Seguridad y Salud que fueron emitidos en fecha 22/03/08 por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II; Ing. Rossany Boadas […]’ - para lo cual no había sido autorizada la funcionaria actuante Ámbar Suárez- y en relación a ese ordenamiento relativo a la obligación de llevar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en todo caso la Ing. Rossany Boadas dejó constancia ‘[…] Se constató que cuentan con estadísticas de accidentabilidad y morbilidad, pero los mismos no se desarrollan y mantienen de una manera sistemática […]’, lo cual implica que no se incumplía la obligación de la norma en cuanto a mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica ni se objetó éste o su contenido sino que fue cuestionada la forma en que éste se llevaba, cuestionamiento que lo era sin ningún fundamento legal, […] no existe norma que determine la forma como debe sistematizarse la información. Está plenamente probado con las documentales promovidas […] en el Expediente Administrativo el cumplimiento de la obligación de desarrollar y mantener un Sistema de vigilancia Epidemiológica sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, circunstancias y pruebas que no fueron apreciadas por la Administración al dictar la Providencia que se impugna, ya que de haberlo hecho no habría sancionado a [su] representada, aunado a la circunstancia de que el supuesto de hecho sancionatorio del artículo 119 numeral 18 lo es (No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo) que [su] representada sí desarrollo al darle un contenido distinto a la norma y establecer condiciones para su cumplimiento que dependen de su discrecionalidad acerca de cómo llevar la información (gráficos y otras modalidades) además de modificar el alcance del ordenamiento expresamente hecho, constituyendo así un nuevo ordenamiento […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]
Señaló que “[…] el Director de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Aragua quebrantó: […] el artículo 123 de la LOPCYMAT, cuando la funcionario actuante habiendo efectuado el ordenamiento referido a impulsar la elección de los Delegados de Prevención y constituir el Comité de Salud y Seguridad de acuerdo a los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT otorgó para ello un plazo de 20 días […] sin que al vencimiento de dicho plazo concedido procediera a constatar y verificar el cumplimiento de lo ordenado antes de proponer sanción por éste, infringiendo también el Convenio 81 de la OIT sobre la Supervisión en el Trabajo en cuando a su obligación de constatar o verificar el cumplimiento antes de proceder a proponer una sanción luego de haber optado por hacer una advertencia al dar plazo para su corrección […] el artículo 124 de la LOPCYMAT en su último aparte, toda vez que el número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, no fue por decisión debidamente fundada de la nulidad técnica administrativo como expresamente lo ordena la norma […] el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuando en las distintas infracciones imputadas a mi representada, no le da valor a los medios probatorios expresamente le fueran impartidos, basándolo sólo en su apreciación subjetiva, sin ningún criterio que le sirva de fundamento, excediéndose en la discrecionalidad que de alguna forma le otorgan las normas denunciadas, y en algunos casos tergiversando los hechos y/o modificando los supuestos de hecho en que pretende sustentar su propuesta, como en el caso del particular SEGUNDO de la Propuesta de Sanción, referido al Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuando señala que estaba constituido más no registrado según ordenamiento que le fuera hecho a la empresa […] que pretende verificar como fundamento de su propuesta de sanción (aunque no estaba autorizada para ello) para luego concluir que no se mantenía en funcionamiento, luego de señalar que la empresa no mantenía en funcionamiento, luego de señalar que la empresa no mantenía delegados de prevención, en contravención a los artículos 41 y 45 de la LOPCYMAT ello es iniciativa de los trabajadores no siendo imputable a [su] representada la ausencia de Delegados por renuncia de éstos, circunstancias de hecho que no fueron apreciadas por la Funcionario para proponer sanción por supuesta infracción en dicha materia del Comité […] el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que consagra el principio de concurrencia de las sanciones, aplicable a los procedimientos sancionatorios como el aperturado por Diresat a [su] representada.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto contra “[…] la Providencia Administrativa Nº PA-US.0010-2010 del 4 de junio de 2010, dictada por ciudadano Alejandro Ramírez, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el Expediente Nº US.AGA-0030-2008; así como la Planilla de Liquidación Nº 0053 emitida en dicha Providencia y con ocasión a ésta […]”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Natalia Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que “[…] la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, […]en virtud de que: […] la Funcionaria Ámbar Suárez en la verificación pretendida, constató el cumplimiento de los ordenamientos anteriores tal como fueran efectuados, pero hizo observaciones y modificó los criterios de cumplimiento de la Funcionario anterior, constituyendo así NUEVOS ORDENAMIENTOS Y DISTINTOS a los anteriores, incluso al señalar el ‘ahora’ incumplimiento de los artículos 59 y 60, 41, 47, y 48 de la [LOPCYMAT] y 34, 67, 69, 71, 72, 73 al 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que no fueran advertidos ni señalados como incumplidos en la actuación anterior objeto de verificación, y que por tanto al constituir nuevos hechos y circunstancias no constatadas anteriormente y sobre los cuales no se le dio plazo para corregir, constituían nuevos ordenamientos y diferentes incumplimientos sin darle oportunidad a [su] representada para que subsanara los mismos, al ser totalmente distintos, procediendo a proponer una sanción considerando la actuación anterior en la que no le habían sido ordenados su corrección, situación ésta que no valoró la sentenciadora, sino que obvió todo pronunciamiento […] sin considerar que no hubo constatación de los ordenamientos anteriores, que efectivamente fueran cumplidos, pues se señalan otros distintos que representaban nuevos ordenamientos, de lo que evidencia sin lugar a dudas de que no se le fijó a [su] representada un lapso prudencial para cumplir con los nuevos ordenamientos, quebrantando así el Convenio 81 OIT en sus artículos 13 y 17 y el artículo 123 de la LOPCYMAT, y por lo tanto el debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]
Expresó que se incurrió en una“[…] falsa apreciación de las actas procesales y de la procedencia de la denuncia de violación al debido proceso, porque en el Acta de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beyerni Rebolledo del 22 de marzo de 2007, NO EXISTE SEÑALAMIENTO ALGUNO DE QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 59, 41, 47 y 48 de la LOPCYMAT y de los artículos 34, 67, 69, 71, 72, 73 al 77 de su Reglamento Parcial como luego se pretende en la actuación de mayo de 2008 en el Acta Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Lumirka Flores, en la que se basa la propuesta de sanción supuestamente por ‘persistir’ incumplimientos no observados en aquella actuación que se pretende verificar, siendo por tanto nuevos ordenamientos de acuerdo a circunstancias distintas observadas al momento de la visita del 2008, sobre los cuales no se otorgó plazo para subsanarlos; por lo que ni los ordenamientos efectuados en fecha 06 y 07 de mayo de 2008 ni lo señalado en el Informe de Propuesta de Sanción del 25 de junio de 2008, fueron realizados en base y sobre los incumplimientos por parte de la empresa de los ordenamientos realizados en el Acta de Informe del 22/03/2007, como falsamente aprecia la sentenciadora en su decisión, pues los incumplimientos objeto de sanción conforme a los artículos de la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial a tal efecto imputados, son distintos y no advertidos el 22-03-2007, siendo nuevos incumplimientos observados al tiempo de la supuesta verificación […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó “[…] con respecto al vicio de orden constitucional, que hubo violación al derecho a la defensa, en virtud de que en la Providencia Administrativa se modificaron todos los supuestos de hecho señalados como incumplimiento tanto en las Actas de Visita del 06 y 07 de mayo de 2008 […] como en el Informe de Propuesta de Sanción del 25 de junio de 2008 de la cual fuera notificada su representada y contra los cuales en dicho procedimiento sancionatorio hizo alegatos y aportó las pruebas pertinentes a desvirtuar tales imputaciones, y ello deriva claramente de tales actuaciones y de la propia Providencia Administrativa […] en cuyo contenido se señalaron otros supuestos de hecho como configurativos de las infracciones distintos a los señalados en la administración aclarar en la decisión cuáles son los hechos configurativos de las supuestas infracciones cometidas, actuación contraria al derecho a la defensa, pues [su] representada tuvo conocimiento de tales motivos y supuestos de hecho contra la Decisión Administrativa,. y por lo tanto, contra los cuales NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE HACER ALEGATOS NI APORTAR PRUEBAS QUE LOS DESVIRTUARAN, como se denunciara en la demanda de nulidad, al respecto tanto del supuesto incumplimiento a la obligación de mantener un sistema de vigilancia epidemiológica como de notificar los riesgos, así como con respecto al comité de salud y seguridad laboral, sobre las cuales se hicieron imputaciones específicas en la propuesta de sanción notificada contra las cuales se ejerció la defensa y luego unas muy distintas en la Providencia por la que se decide, contra las cuales obviamente al ser en dicha oportunidad y nuevos supuestos no pudo defenderse, por tener conocimiento de los mismos al ser notificada de la decisión administrativa, y sobre todo ello, la sentenciadora omitió pronunciamiento alguno […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original, subrayado del original].
Sostuvo que “[…] la sentenciadora consideró que la Administración motivó suficientemente desde el inicio de la investigación las actas de vista de inspección levantadas y que contra ello la empresa contó con la posibilidad de interponer los alegatos correspondientes, sin considerar que lo que se denunció, es que si bien se tuvo la oportunidad de hacer los mismos, tales fueron contra los motivos conocidos al tiempo de las respectivas actuaciones y no los nuevos motivos distintos modificados y aún aclarados es en la Decisión […] no conocidos al tiempo de su defensa en el procedimiento sancionatorio, que fue lo señalado en el escrito libelar de la recurrente y por tanto motivos conocidos al tiempo de presentar el mismo, como señala la sentenciadora, más no se pronunció acerca de tales circunstancias denunciadas como fundamento justamente de la violación al derecho a la defensa y debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte]
Consideró que “[…] no existía quebrantamiento del artículo 123 de la LOPCYMAT ‘(...) toda vez que conforme quedó establecido supra, específicamente en el punto relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa que la administración si fijó un lapso prudencial para que la Sociedad Mercantil CARL ZEI5&VJIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A., subsanara tales infracciones […] y que una vez vencido dicho lapso la administración procedió en fecha [sic] 06y 07 de mayo de 2008 a través de la funcionaria Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, T.S. U Ámbar Suárez a dejar constancia de la persistencia por parte de la empresa del incumplimiento de lo ordenado, es decir, que la administración dio cumplimiento a lo preceptuado en el precitado articulo 123 ejusdem, para proceder a iniciar el procedimiento sancionatorio. (...)’, incurriendo nuevamente en un falso supuesto de hecho, porque las actas de fechas 06 y 07 de mayo de 2008 de la funcionario T.S.U. Ámbar Suárez, no contienen ningún plazo prudencial para que se subsanara cualquier infracción relacionada con el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, observada en actuación anterior, de los ordenamientos dados el 22/03/2007, en los QUE NO ESTABA INCLUIDO NINGÚN ORDENAMIENTO respecto a la elección de nuevos delegados de prevención por renuncia de éstos, que ocurriera es en mayo del 2008, supuesto de hecho distinto, como consta a los folios del 100 al 178 del expediente administrativo, siendo que a lo que se dio tiempo prudencial con la primera inspección fue ÚNICAMENTE AL REGISTRO, el cual consta a los autos del expediente administrativo haberse realizado ante el INPSASEL, además de haber sido promovido en el escrito de pruebas en el procedimiento sancionatorio por el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y del artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos al llevar el propio INPSASEL registro de los Delegados, la existencia de la constitución y registro del Comité, pues si se señala que renunciaron los Delegados se da por cierto que éstos son tales registrados ante el INPSASEL y por tanto constituido el Comité; y como lo reconoce la propia Diresat en el Acto impugnado, siendo contradictorio luego que se pretenda sancionar por infracción referente a la obligación de constitución y mantenimiento del mismo, si se señala el egreso de los Delegados como causa de la infracción, y que tal como se alegara se debió a la renuncia de éstos, así como que también como se alegara la obligación de su elección no corresponde al patrono sino a los trabajadores, mal puede ello ser constitutivo de infracción, siendo que la nueva circunstancia apreciada es distinta a lo observado en actuación de la primera visita, sobre la cual sí se otorgó el plazo y en base a ello se cumplió, dado que la nueva circunstancia apreciada en la supuesta verificación, era un hecho distinto y reciente, en todo caso no imputable a la empresa como para señalar que con ello no mantiene en funcionamiento el Comité, el que por demás no sólo está constituido por los Delegados de Prevención. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado de original].
Denunció que en el “[…] punto 2) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, está referido solamente al Sistema de Vigilancia Epidemiológica y no hay pronunciamiento alguno sobre el hecho de que el Comité de Salud y Seguridad Laboral estaba constituido y que la designación de nuevos Delegados amén de ser por renuncia de los electos y en forma reciente, su sustitución ; elección es obligación de los Trabajadores, más no de la empresa, porque ello implicaría una injerencia que le está prohibido, tal como se alegara ante la administración y luego la demanda de nulidad, estando evidenciado de los folios 172 al 178 del expediente administrativo tales circunstancias y además no imputable a mi representada, como bien se alegó en el libelo, la ausencia de Delegados por renuncia de éstos, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y 62 de su Reglamento Parcial, corresponde es a los trabajadores o trabajadoras, más no es una obligación del patrono; por lo que mal podía ser sancionada por no haberse elegidos los Delegados por reciente renuncia de éstos, sin considerar la debida proporcionalidad, exhaustividad y globalidad de toda decisión administrativa y más necesaria para la imposición de sanción considerando con ello a mi representada incursa en incumplimiento, obviando la sentenciadora pronunciamiento alguno sobre cada uno de los alegatos expuestos a esta violación, y la graduación de las sanciones, sin considerar siquiera ello como atenuante, siendo que los hechos no fueron apreciados de acuerdo a su verdadera ocurrencia y el alcance de las obligaciones que la contemplan.[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte observa que en fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Natalia Martínez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Carl Zeiss Visión Venezuela Industria Óptica C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, en vista de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el cual declaró sin lugar la demanda nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil supra mencionada, contra el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En vista de lo anteriormente expuesto se observa, que en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“[…] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este sentido, la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.
Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la precitada Sala Plena, por decisión de fecha 10 de agosto de 2011, con ocasión de resolver la controversia de un recurso contenciosos administrativo por Abstención o Carencia ocasionado entre la sociedad mercantil Organización Maketing M.I.X., C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siguiendo este criterio, se aprecia entonces que actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos emanados del INPSASEL, en atención a la decisión de la máxima instancia ut supra corresponde a la jurisdicción laboral, excluyendo así a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Ahora bien, aún y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, esto es en atención al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 144 del 5 de noviembre de 2008, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000472, caso: Sociedad Mercantil Matesi, Materiales Siderúrgicos S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuatio fori, la cual es del siguiente tenor:
“ […] la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”.[Corchetes de esta Corte]
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por los órganos del INPSASEL, indicado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, donde estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut supra, era el establecido por la Sala Plena, en su sentencia No. 144 de fecha 5 de noviembre de 2008, referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado establece la competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se Declara.
- Del objeto del Recurso de Apelación
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Carl Zeiss Visión Venezuela Industria Óptica C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.
Ello así, se aprecia que la sociedad mercantil recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo incurrió en a) el vicio de incongruencia negativa por constituir nuevos hechos y circunstancias no constatadas de manera anticipada; b) vicio de falsa apreciación de las actas procesales o vicio del falso supuesto de hecho debido a que no existía señalamiento alguno del quebrantamiento de los artículos 59, 41, 47 y 48 de la LOPCYMAT y los artículos 34, 67, 69, 71, 72, 73 al 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, ni se le otorgó plazo prudencial para subsanar las infracciones mencionadas, ni se encontraba incluido ordenamiento alguno respecto a la elección de los delegados de prevención; y finalmente c) violación al derecho a la defensa en virtud a una presunta modificación en la Providencia Administrativa donde no tuvo la oportunidad de presentar defensa alguna.
- Del vicio de incongruencia negativa
Vistas las denuncias esgrimidas por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la primera de ellas, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte recurrente en apelación denunció que la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia negativa debido a que “la Funcionaria Ámbar Suárez en la verificación pretendida, constató el cumplimiento de los ordenamientos anteriores tal como fueran efectuados, pero hizo observaciones y modificó los criterios de cumplimiento de la Funcionaria anterior, constituyendo así NUEVOS ORDENAMIENTOS Y DISTINTOS a los anteriores,” indicando además que “al constituir nuevos hechos y circunstancias no constatadas anteriormente y sobre los cuales no se le dio plazo para corregir, constituían nuevos ordenamientos y diferentes incumplimientos sin darle oportunidad a [su] representada para que subsanara los mismos, al ser totalmente distintos, procediendo a proponer una sanción considerando la actuación anterior en la que no le habían sido ordenados su corrección, situación ésta que no valoró la sentenciadora, sino que obvió todo pronunciamiento”
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso de marras, la representación judicial de la sociedad mercantil Carl Zeiss Visión Venezuela Industria Óptica C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó que el a quo no se pronunció en cuanto a las nuevas advertencias y recomendaciones que se le efectuaron en las visitas realizadas por la funcionaria Ámbar Suárez, en el momento en que cumplía con las Ordenes de trabajo Nros. ARA-08-0312 y ARA-08-0313 de fecha 30 de abril de 2008, cuando efectuaba las investigaciones de Origen de Enfermedad de las ciudadanas Lumirka Nathaly Flores y Carolina de Jesús Rojas; debido a que una vez hecha las recomendaciones y advertencias se le debió notificar y establecer un lapso perentorio para el cumplimiento de las mismas y no un procedimiento sancionatorio por los nuevos hechos de los cuales tuvo conocimiento al ser notificada de la providencia administrativa PA-US-ARA-0010-2010.
Sin embargo, al hacer un análisis exhaustivo de las actas, se pudo observar, en primer lugar, que en fecha 22 de marzo de 2007, la ciudadana Rosanny Boadas, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud II, realizó una visita a la sociedad mercantil Carl Zeiss Visión Venezuela Industria Óptica C.A., a fin de realizar la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beyerní Rebolledo; y en segundo lugar, que en fecha 6 de mayo de 2008, la ciudadana Ámbar Suarez, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud II, igualmente realizó una visita a la prenombrada sociedad mercantil, con la finalidad de realizar la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Lumirka Nathaly Flores.
En la primera visita, realizada en fecha 22 de marzo de 2007, se dejó constancia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que la sociedad mercantil recurrente no cumplía con: 1) la estructura del Servicio de Seguridad y Salud según lo establecido en el artículo 39 de la LOPCYMAT y 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT 2) las características del programa de Seguridad y Salud establecidas en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT; 3) el registro del Comité de Seguridad y Salud, violentando así el artículo 46 de la LOPCYMAT 4) el desarrollo de las estadísticas de accidentabilidad y morbilidad estipulado en el artículo 34 de la LOPCYMAT; 5) el plan de mantenimiento preventivo a máquinas y equipos, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 numeral 7, el artículo 61 de la LOPCYMAT y el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 6) la Descripción de cargos estipulada en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT; 7) la actualización de la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, ni con la capacitación respecto a la promoción de la Salud y Seguridad, establecidas en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; 8) el examen médico pre-empleo al ingreso a la empresa, incumpliendo el artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT; y finalmente 9) deficiencia de los equipos de protección personal, incumpliendo el artículo 53 numeral 4, 56 numeral 3, 62 y 67 de la LOPCYMAT.
Asimismo, en la segunda visita realizada en fecha 6 de mayo de 2008, se dejó constancia del incumplimiento de: 1) el programa de Seguridad y Salud establecido en los artículos 56 numeral 7, 40 numeral 1, 61 t 119 numeral 6 de la LOPCYMAT; 2) el Servicio de Seguridad y Salud, acarreando la violación de los artículos 39, 40 y 56 numeral 15, así como los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; 3) el registro del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, lo que constituye el incumplimiento del artículo 40 numeral 8 y 9 de la LOPCYMAT y los artículos 34 y 36 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT 4) el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, lo que acarrea el incumplimiento de los artículos 41, 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT, así como los artículos 67, 69, 71 al 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT 5) el Programa de Capacitación Teórica Práctica, violando el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT; y finalmente 6) el registro del Programa de Mantenimiento Preventivo.
Por consiguiente, como se dijo anteriormente en la primera visita realizada en fecha 22 de marzo de 2007, se dejó constancia mediante el informe de investigación de enfermedad, que la sociedad mercantil Carl Zeiss Visión Venezuela Industria Óptica C.A. incurría en diversos incumplimientos de los ordenamientos en materia de Gestión de Seguridad y Salud, los cuales, al momento de la visita realizada en fecha 6 de mayo de 2008 debieron ser subsanados por la prenombrada sociedad mercantil.
No obstante, la ciudadana Ámbar Suarez verificó que no se cumplió con las exigencias establecidas anteriormente, lo que acarreó infracciones de mayor grado, siendo estas infracciones lo que la parte recurrente consideró como los supuestos “nuevos ordenamientos no efectuados al tiempo de la actuación que se pretendía verificar” alegados en su escrito de fundamentación a la apelación.
Visto esto, se observa que lo considerado por la parte accionante como “nuevos hechos y circunstancias no constatadas anteriormente”, no fue sino el incumplimiento de los artículos 39, 34, 40 numeral 5; artículo 46; artículo 53 numeral 1, 2 y 4; artículo 56 numeral 3, 4, 7; artículo 60, 61; artículo 62 numeral 2, 3; y artículo 67 de la LOPCYMAT; el artículo 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Lo que trajo como consecuencia el incumplimiento de los artículos 59 y 60, 41, 47, y 48 de la LOPCYMAT; y los artículos 34, 67, 69, 71, 72, 73 al 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, siendo éste incumplimiento lo que la parte recurrente en apelación mal consideró como nuevos hechos y circunstancias, ya que se trataba de reincidencias en que incurrió la demandada, lo que constituye faltas mayores en que seguía incurriendo la empresa accionante, constatadas por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad verificadora y fiscalizadora.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que le resulta forzoso a esta Corte desestimar la pretense denuncia. Así se decide.
-Del vicio de falsa apreciación de las actas procesales
Seguidamente, la parte recurrente señaló que el fallo apelado adolece del vicio de “[…] falsa apreciación de las actas procesales y de la procedencia de la denuncia de violación al debido proceso, porque en el Acta de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beyerni Rebolledo del 22 de marzo de 2007, NO EXISTE SEÑALAMIENTO ALGUNO DE QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 59, 41, 47 y 48 de la LOPCYMAT y de los artículos 34, 67, 69, 71, 72, 73 al 77 […]”.
En tal sentido, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, sentencia No. 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Sin embargo, lo que la sociedad mercantil Carl Zeiss Visión Venezuela Industria Óptica C.A., no se percató, es que se hace mención a los artículos 59, 41, 47 y 48 de la LOPCYMAT; y a los artículos 34, 67, 69, 71, 72, 73 al 77 de su Reglamento Parcial en el Acta de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, haciendo referencia al incumplimiento de los ordenamientos en materia de Gestión de Seguridad y Salud, y no a “nuevos ordenamientos no efectuados al tiempo de la actuación que se pretendía verificar”, como erradamente lo establece la prenombrada sociedad mercantil en su escrito de fundamentación a la apelación.
Pues tal como se estableció anteriormente, lo que la sociedad mercantil recurrente consideró como incumplimientos no previstos con anticipación, no era sino la violación verificada en el Informe de Origen de Enfermedad de fecha 6 de mayo de 2008, donde la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo dejó constancia de los mismos ya que se le había hecho una advertencia provisoria en fecha 22 de marzo de 2007.
Dadas las condiciones que anteceden, se observa que la sentencia no adolece del vicio de suposición falsa, debido a que el Iudex a quo no incurrió en una falsa apreciación de las actas como lo menciona la recurrente en apelación, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar la presenten denuncia. Así se declara.
- Del vicio de falso supuesto de hecho en razón de las actas de fecha 6 y 7 de mayo de 2008
Asimismo, la parte recurrente en apelación alegó nuevamente el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que “las actas de fechas 06 y 07 de mayo de 2008 de la funcionaria T.S.U. Ámbar Suárez, no contienen ningún plazo prudencial para que se subsanara cualquier infracción relacionada con el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, observada en actuación anterior de los ordenamientos dados el 22/03/2007”. Alegando además que “NO ESTABA INCLUIDO NINGÚN ORDENAMIENTO respecto a la elección de nuevos delegados de prevención por renuncia de éstos, que ocurriera es en mayo del 2008, supuesto de hecho distinto, como consta a los folios del 100 al 178 del expediente administrativo, siendo que a lo que se dio tiempo prudencial con la primera inspección fue ÚNICAMENTE AL REGISTRO”
A pesar de esto, al revisar los Informes de Investigación de Origen de Enfermedad, se observó que el realizado en fecha 22 de marzo de 2007 (folio 7 al 14 del expediente administrativo), la ciudadana Rosanny Boadas constató que la sociedad mercantil Carl Zeiss Visión Venezuela Industria Óptica C.A. “cuenta con la conformación y constitución del Comité de Seguridad y Salud pero el mismo no se encuentra registrado, razón por la cual incumple con el artículo 46 de la Lopcymat; plazo para su cumplimiento 20 días hábiles” (folio 6 del expediente administrativo); sin embargo, en fecha 6 de mayo de 2008, la ciudadana Ámbar Suárez dejó constancia con respecto al Comité de Seguridad y Salud que “No se presentó ningún registro que de fé […]de su existencia de acuerdo a lo señalado por el Asesor de Seguridad, no se tienen Delegados de Prevención, actualmente la empresa tiene 34 trabajadores laborando en algunas áreas; no se presentó documentación de designación de la parte patronal ni registros, ni libro e informe de sus actividades, por lo antes expuesto se constató el incumplimiento de lo establecido en los artículos 41, 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT de igual manera se incumple con lo establecido en los artículos 67, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 del RPLOPCYMAT” (folio 18 del expediente administrativo).
Como puede observarse, es evidente entonces que se le otorgó a la sociedad mercantil recurrente, 20 días hábiles para subsanar el incumplimiento del registro del referido Comité, no obstante, no se acató con lo ordenado, lo que trae como consecuencia la infracción de los artículos 41, 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT y los artículos 67, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; por lo que mal podría la recurrente considerarlos como nuevos ordenamientos.
Sin embargo, como ya se ha venido mencionando, las infracciones que se constataron en fecha 22 de marzo de 2007, son reincidencia de la no subsanación de los ordenamientos e infracciones previstas en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 6 de mayo de 2008, por esta razón, se debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
-Del vicio de orden constitucional
En ese mismo sentido, la representación judicial de la parte accionante denunció el vicio de orden constitucional en vista de la supuesta,” violación al derecho a la defensa, en virtud de que en la Providencia Administrativa se modificaron todos los supuestos de hecho señalados como incumplimiento […]contra los cuales NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE HACER ALEGATOS NI APORTAR PRUEBAS QUE LOS DESVIRTUARAN […] , contra las cuales obviamente al ser en dicha oportunidad y nuevos supuestos no pudo defenderse, por tener conocimiento de los mismos al ser notificada de la decisión administrativa, y sobre todo ello, la sentenciadora omitió pronunciamiento alguno […]”.
Dicho esto, el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional señala:
“[…] Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Ahora bien, en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte actora consideró que teóricamente se le vulneró su derecho a la defensa a raíz que el Iudex a quo, en la decisión apelada, no analizó que en fase administrativa no se le notificó del Procedimiento Sancionatorio a tiempo, como sí se hizo en el Informe de Origen enfermedad de fecha 22 de marzo de 2007 por lo tano no pudo ejercer las acciones pertinentes para probar que la sociedad mercantil Carl Zeiss Visión Venezuela Industria Óptica C.A., no incurría en las supuestas infracciones laborales.
No obstante, a la prenombrada sociedad mercantil sí fue notificada del procedimiento sancionatorio al momento de la visita realizada por la ciudadana Ámbar Suarez, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud II, la cual realizó dicha visita con la finalidad de ejecutar la investigación de de Origen de Enfermedad de la ciudadana Lumirka Nathaly Flores, en fecha 6 de mayo de 2008
Sin embargo, la parte accionante considera, que la sanción impuesta corresponde a nuevos ordenamientos y distintos a los indicados por la ciudadana Rosanny Boadas, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud II, al momento de la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beyerní Rebolledo, en fecha 22 de marzo de 2007; lo que es falso, debido a que como se desprende del Expediente Administrativo, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folio 14 al 23) las sanciones que considera la recurrente como nuevos ordenamientos, es decir, los artículos 59, 41, 47 y 48 de la LOPCYMAT; y a los artículos 34, 67, 69, 71, 72, 73 al 77 de su Reglamento Parcial, no son más que la reincidencia de lo estipulado en la primera visita realizada con la finalidad de realizar la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Lumirka Nathaly Flores, en fecha 6 de mayo de 2008.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, resulta evidente entonces, que la denuncia realizada por la representación judicial de la parte recurrente no es procedente, razón por la cual esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por lo cual confirma el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el contrario el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000999
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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