JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001040

El 30 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 893-2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAN BELÉN CARABALLO, titular de la cédula de identidad número 5.880.044, representada judicialmente por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.874, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número DA-AEB-19-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 446 del 24 de diciembre de 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual fue removida del cargo de “Secretaria Ejecutiva I”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013 por la representación judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2013, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 1 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de dos mil trece (2013). Igualmente, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2013”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


-Del fondo

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por la representación judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de abril de 2013, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirian Belén Caraballo, titular de la cédula de identidad número 5.880.044, debidamente asistida por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, antes identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número DA-AEB-19-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 446 del 24 de diciembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mediante el cual fue removida del cargo de “Secretaria Ejecutiva I”.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Negrillas de la Corte].


La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 1 de agosto de 2013, comenzó la relación de la causa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 26 de septiembre de 2013, que desde el día 7 de agosto de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de septiembre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de dos mil trece (2013), mas cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2013, sin que la parte apelante consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.


En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas). Así se declara.

- De la procedencia de la Consulta de Ley.

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante coincide con la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, lo cual obliga a este Órgano Colegiado a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público.

Así pues, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte, cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra mencionado, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 000024-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dictada por esta misma Corte, relativa a la improcedencia de la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 eiusdem a los Municipios, la cual es del siguiente tenor:

“[…] En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
Ello así, […] en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente recurrido en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- la sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal. Así se declara […]” [Resaltados de esta Corte].

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, al no ser extensibles a los Municipios las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera este Órgano Jurisdiccional que es IMPROCEDENTE la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 de la norma ut supra aludida, a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirian Belén Caraballo, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número DA-AEB-19-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 446 del 24 de diciembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, mediante el cual fue removida del cargo de “Secretaria Ejecutiva I”, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por la representación judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de abril de 2013, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAN BELÉN CARABALLO, titular de la cédula de identidad número 5.880.044, debidamente asistida por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, antes identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número DA-AEB-19-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 446 del 24 de diciembre de 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual fue removida del cargo de “Secretaria Ejecutiva I”.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 30 de abril de 2013 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en consecuencia;

4.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-R-2013-001040
GVR/04

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.