JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2013-001133

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número JSCA-2013-0523 de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial [Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad] conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, representada por las abogadas María Alejandra Calderón Pérez e Ivonne Andrea Martínez Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.998 y 173.086, respectivamente, contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en virtud del contenido del parágrafo único de la Cláusula número 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación indígena del referido estado, periodo 2006-2007, todavía vigente, por cuanto no ha sido sustituido.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2013, en la que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose a su vez, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 10 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de octubre de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos de término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2013 […]”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercida.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte querellante ejerció el Recurso de Apelación, esto es, 31 de julio de 2013, y el día 18 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, debía esta Corte ordenar notificar al accionante y al accionado, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, difícilmente podía la representación judicial de las mismas, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].


En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante no fundamentó su apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia,

2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número: AP42-R-2013-001133
GVR/05



En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.