JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001256
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1708-C, de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.116, actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2013, por la abogada Luisa Marianela Oliveros Flores, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limines litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
El 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de octubre de 2013, la abogada Luisa Oliveros, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 9 de agosto de 2013, la abogada Luisa Marianela Oliveros Flores, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Interpuso, el “(…) recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión de sanción con AMONESTACION (sic) contenida en el Acto Administrativo dictada (sic) en fecha 05 de Diciembre de 2012, y notificado en el Oficio No. DDPG-2012-0789-1, conforme al Artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública: ‘Falta de respeto y consideración debida a los superiores…’ impuesta por el Defensor General de la Defensa Pública (…) según expediente administrativo Nº 0908-11, con apertura el 08-12-2011 argumentándose como base legal, las atribuciones conferidas a dicho Defensor General como Máxima Autoridad de la Defensa Pública y responsabilidad de la dirección y supervisión de este Órgano Constitucional Autónomo, quien ratificó la sanción al producirse el silencio administrativo que opero (sic) con respecto al RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) ejercido oportunamente en fecha 24 de Abril de 2013 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “El 27 de Octubre de 2011 se levanta un ACTA por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Delta Amacuro (…) en la cual se dejó constancia de unos supuestos hechos relacionados con el uso del teléfono y de una conducta irrespetuosa hacia el Coordinador, los cuales por ser falsos RECHAZE (sic), NEGUE (sic) Y CONTRADIJE, por no ser ciertos los hechos, por no aplicarse el derecho y por ser injusto en mi contra. Además (…) recurro a la NULIDAD del Acto in comento, en el cual se me sancionó”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) En el CAPITULO (sic) II DE LOS HECHOS, fundamentado en el contenido del ACTA Nº 002-2011, de donde se desprende que existió de mi persona hacia el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro (…) en su condición de mi superior jerárquico inmediato, un tono de voz altisonante e irrespetuoso y una actitud grosera y ofensiva hacia su persona para dirigirme a él, al recibir un llamado de atención, que rechacé, negué y contradije por ser falso de toda falsedad que esa haya sido la conducta desplegada por mi hacia el Coordinador ni hacia ninguna persona, por cuanto siempre he sido una persona educada y mucho menos me encontré incursa en las consideraciones descritas en la decisión emanada del Defensor General de la Defensa Pública (…) y que se encuentran plasmadas en el CAPITULO (sic) V de la decisión de fecha 05de (sic) Diciembre de 2012 y notificada en fecha 02 de Abril de 2013, contra la cual interpuse el Recurso de Reconsideración oportunamente en fecha 24 de Abril de 2013 y donde jamás hubo una valoración legal, razonable, vale decir conveniente, adecuada, justa, equilibrada las pruebas aportadas por mi persona, violatoria del debido proceso, por cuanto no hubo motivación y donde se evidencia que a pesar de haber testimonios contestes de que quien tuvo y mantuvo una conducta abusiva, agresiva, irrespetuosa, grosera y transgresora de la dignidad humana hacia mi persona fue el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Delta Amacuro (…) valiéndose de mi situación de inferioridad que no fue contradicha en ningún acto procesal por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Delta Amacuro (…) por no haber comparecido a ningún acto celebrado ni haber promovido ni evacuado prueba alguna”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) si bien es cierto que existió un llamado de atención por parte del Coordinador Regional hacia mi persona, que insisto, fue abusiva, agresiva, irrespetuosa, grosera y transgresora de la dignidad humana, delante de usuarios y demás funcionarios de la Institución, en ese caso en concreto, no es menos cierto que esa Acta levantada por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Delta Amacuro (…) fue levantada a los efectos de ser sancionada de alguna manera, por haber respondido a mi superior (…) solicitándole que me llamara a su despacho y no me regañara delante de usuarios y funcionarios de la Defensa Pública, por lo que si debió haber una sanción esta tenía que recaer en el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro (…) ya que no debe acarrear una sanción el hecho de pedir al superior jerárquico inmediato que su regaño fuera a solas y en su despacho y así se desprende de las del análisis y exhaustivo de las testimoniales de los de los ciudadanos: LEDA MEJIAS (sic) NÚÑEZ, LAURIE JOSEFINA ALSINA SUAREZ, ROBERT ALEXANDER PHILLIPS, BELKIS COROMOTO ROMERO MONTANER y NORITZA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ (…) que en el acervo probatorio no fueron contradichas por el denunciante: Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Delta Amacuro (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “(…) En tal sentido y visto las consideraciones señaladas en la decisión donde, además el Defensor General de la Defensa Pública (…) hace ver como si hubiesen ocurridos hechos nuevos que no tienen relación con el presente procedimiento con ocasión del Acta, violándose la Tutela Judicial Efectiva, cuando se desprende contenidos y falsos supuestos que no existe en la denuncia que dio motivo a la decisión, entre las cuales destaca lo siguiente: actitud (…) GROSERA, DESAFIANTE Y OFENSIVA: esta actitud o conducta nunca fue desplegada por mi hacia superior y asi (sic) se desprende de las testificales de los funcionarios de: ROBERT ALEXANDER PHILLIPS y BELKIS COROMOTO ROMERO MONTANER a la pregunta TERCERA transcrita y con respecto al tono de voz (…) ALTISONANTE E IRRESPETUOSA, que con las testificales de estos mismos funcionarios en las narrativas de su exposición aclaran que mi tono de voz no fue irrespetuosa ni desafíante (sic) y a las preguntas PRIMERA y SEGUNDA responden que el tono de voz para el llamado de atención por el Coordinador hacia mi persona no era el más adecuado, que respondí a un hecho concreto, que yo cerré el teléfono ante su llamado de atención y que el tono empleado desde que el Coordinador llegó a la Unidad fue inadecuado e irrespetuoso, además que lo hizo a una distancia de casi 5 metros o prudencial, y a pesar de que se evidencia y esta conteste es el Coordinador, tal como lo afirma el testigo ROBERT ALEXANDER PHILLIPS que me llamó la atención frente a todos los presentes, fue mi persona quien le solicitó que me llamara la atención dentro de su despacho”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) con respecto a las testificales de: LEDA MARGARITA MEJIAS NÚÑEZ y LAURIE JOSEFINA ALSINA SUAREZ que no vieron ni oyeron sobre los supuestos hechos plasmados en el Acta, por no estar presentes, estimo que dichos testimonios no aportan algún conocimiento de los supuestos hechos y aún así fueron valorados en esta decisión, cuando lo que debieron desestimarse y no valorarse”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana NORITZA DEL VALLE SUAREZ SALAZAR BERMUDEZ (sic) ratifica una vez más, que a la que se le faltó el respecto fue a mi por parte del Coordinador Regional de la Defensa pública del Estado Delta Amacuro (…) utilizando un tono de voz elevado, grosero e irrespetuoso, tal como también fue aclarado y señalado expresamente por el testimonio del ciudadano: LINO MENDOZA (sic), cuyo testimonio no fue valorado ni estimado por el Defensor General de la Defensa Pública (…) en su decisión, y que fueron promovidos únicamente por mi y evacuados solo (sic) en mi presencia, sin que hubiere intervenido el denunciante ya que no acudió a ninguno de los actos”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Tampoco fue practicada la Inspección al área física de la Unidad de la Defensa Pública solicitada por mi (sic) a los fines de poder demostrar que el espacio físico en el que se desarrolló lo expresado es sumamente pequeño para el volumen de personas y que todo el que esté presente es susceptible de escuchar lo que en cualquiera de sus extremos se converse. Lo que implica que NO USE UN TONO DE VOZ ALTO, para contestar y dirigirme a mi superior jerárquico inmediato, lo cual me dejó en estado de indefensión y es violatorio del derecho constitucional a la defensa conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “De modo que del contenido de dichos significados nada más alejado de mi conducta, actitud y tono de voz, la cual insistí en rechazar, negar y contradecir de haber expresado al Coordinador Regional y de haberles asumido, tal como se evidencia de los dichos de los testigos, ya que quien se dirigió a mi persona molesto, no adecuado, desde la puerta de la Unidad Defensoril y alterado, arremetiendo contra mi persona y violando la norma constitucional previsto en el Artículo 3 que regula lo referente a los fines esenciales de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, constituyendo este último una garantía protectora defensiva de mi persona, en mi condición humana y laboral, con respecto a una conducta desplegada por el Coordinador Regional, en su condición de mi Superior inmediato y garante de la buena imagen patronal. Considerando, finalmente, que dicha decisión dictada por el Defensor General de la Defensa Pública (…) contra la cual interpongo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue violatoria del Derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, además de que moralmente fue injusta y no acorde con la realidad de los hechos y si para alguien debió haber nacido una sanción debe ser para el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro (…) ya que por demás es evidente que fue más fácil para la Defensor General de la Defensa Pública (…) en este caso sancionarme como trabajadora inferior y subordinada frente a quien ostenta el cargo jerárquicamente superior inmediato, aun cuando quedó demostrado que el irrespeto nació del Coordinador Regional, hacia mi persona, por un hecho laboral como fue utilizar el teléfono institucional (…)”.
Fundamentó, su escrito en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que “(…) recurro por esta causal debido a que el Superior Jerárquico Defensor General de la Defensa Pública (…) basó su decisión conforme al escrito de denuncia (…) interpuesto por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro (…) situación inusual ya que el mismo debió motivar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos (…)”.
Destacó, que el Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro “(…) no acudió a ninguno de los Actos, con lo cual queda demostrado que el ciudadano Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Delta Amacuro (…) no promovió pruebas, asimismo se desprende del expediente que no existe la admisión de ninguna prueba en mi contra y por lo demás está decir que tampoco fueron evacuadas. Ahora bien, (…) es propicio reiterar que el superior Jerárquico Defensor Público General de la Defensa Pública (…) debió valorar todas las pruebas que se presentaron en mi contra, las cuales debieron ser controladas por ambas partes durante el proceso, lo cual no ocurrió, tal como se evidencia del expediente (…)”.
Concluyó, que “(…) de acuerdo a las violaciones de forma y de fondo existentes en el expediente así como la formación del mismo de manera inusual (…) o ilegal, violentando las mas elementales normas de procedimiento inclusive en CAPITULO V de la decisión, es por lo que acudo a usted, con la finalidad de interponer como en efecto la hago en este acto, FORMAL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública vigente, estando dentro de los parámetros legales pertinentes que me afecta y en tal sentido solicito la NULIDAD de la Decisión del Acto Administrativo sobre la AMONESTACION (sic) acordada por el Defensor Público General de la Defensa Pública (…) en fecha 05 de diciembre de 2012, con apertura el 08-12-2011 contenido en el Oficio No. DDPG-2012-0789-1, la cual fue ratificada conforme al silencio administrativo que opero (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 21 de octubre de 2013, la abogada Luisa Marianela Oliveros Flores, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) rechazo el fundamento legal esgrimido en la Sentencia dictada (…) por violación a normas de orden público, la tutela efectiva y el acceso a la justicia, contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tomar en cuenta la aplicación de los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por contradecir, la decisión objeto de Apelación (…) referidos al contenido de la Notificación de todo acto administrativo, al computo de los lapsos que transcurrieron desde la notificación hasta la interposición de la querella y en el caso, aún más grave, a la errónea aplicación del Estatuto de la Función Publica (sic), en desaplicación del contenido de los Artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic)”.
Agregó, que “(…) así como lo prevé el Articulo (sic) 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic) contra el Recurso de Reconsideración, el Defensor Público General lo decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes, lapso éste que no fue considerado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, al realizar los cómputos, violando mi derecho a optar por esperar la resolución administrativa, y siendo el caso que transcurrido dicho lapso es por lo que acudí por ante los órganos jurisdiccionales, en virtud del silencio administrativo negativo que opero (sic) por parte de la administración publica (sic) (Defensor Publico (sic) General). Por lo que (…), no estoy conforme con la decisión sobre la INADMISIBILIDAD declarada con fundamento a la CADUCIDAD, por haber sido afectada, en mi derecho, al haberse fundamentado la Sentencia en un lapso de ejercicio de la acción judicial computado según el calendario de la Administración Pública Nacional y no por el Calendario Judicial 2.013, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito que se computen a través del Secretario los días de despacho desde el 02 de Abril de 2.013 hasta el 09 de Agosto del mismo año, ambos inclusive, para que se corrobore que interpuse el recurso dentro de los lapsos previstos, aún cuando existe violación de normas de orden constitucional por defecto de la Notificación; que hago valer a todo evento y que cursa en original en autos y en ilustración a este digno Juzgado (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “No se activa el lapso de caducidad en casos de actos administrativos que no cumplen los requisitos de eficacia o cuando, a pesar de disponer de la vía judicial, en virtud del silencio administrativo negativo, el interesado opta por esperar la resolución de la Administración. En tales casos, la acción puede ser ejercida en cualquier tiempo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) para aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, era necesario que el destinatario (mi persona) hubiera sido informado del recurso, tribunal competente y el lapso para su interposición, de lo cual carecen tanto la Notificación de fecha 05 de diciembre de 2012, identificada bajo el Oficio No. DDPG-2-012-0789-1, emanada del Defensor Publico General, dirigida a mi persona razón por la cual en el presente caso, el lapso de caducidad de la pretensión no comenzó su transcurso, máxime cuando en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, la Sala Constitucional, como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República y a apegarse a su Doctrina en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional”. (Negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (…)”.
Finamente, solicitó que “(…) se restituya por esa (sic) digno Juzgado, la situación jurídica de orden Constitucional infringida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro y la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva y en beneficio de la garantía del principio pro actione se ordene al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro para que decida nuevamente en el caso de autos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2013, por la abogada Luisa Marianela Oliveros Flores, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Con respecto a la caducidad, considera necesario esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción, por considerar que la querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso de los tres (3) meses consecutivos contados desde el 2 de abril de 2013, fecha en la cual la recurrente fue notificada del Oficio Nº DDPG-2012-0789-1, de fecha 5 de diciembre de 2012, a través del cual se le acordó amonestarla, hasta el 9 de agosto de 2013, fecha en la que fue interpuesta la presente querella, razón por la cual concluyó que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, debe dejarse expresamente establecido, que de las actas que conforman la presente causa se observa al folio uno (1) del escrito recursivo que, según los dichos de la querellante, interpuso el recurso de reconsideración ante el Defensor Público General “(…) como máxima autoridad de la Defensa Pública y responsable de la dirección y supervisión de este Órgano Constitucional Autónomo, quien ratificó la sanción al producirse el silencio administrativo (…)”.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester este Órgano Colegiado, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se acordó la amonestación a la ciudadana Luisa Marianela Oliveros Flores (Vid. folio 9), todo ello en base a la información que le fue proporcionada por el Defensor Público General del Órgano querellado, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(...) el funcionario amonestado podrá ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración ante este Despacho del Defensor Público General, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, a tenor de lo pautado en el Artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, o interponer Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de esta decisión, con base a lo establecido en el Artículo 145 de la Ley ejusdem (…)”.
De tal manera que, debe esta Corte analizar la situación planteada en el presente caso, y a tales fines se observa que la parte recurrente adujo haber acudido a la vía administrativa a través del Recurso de Reconsideración, de igual modo acompañó a los autos copia simple del escrito de reconsideración dirigido al Defensor Público General de la Defensa Pública, del cual se evidencia sello de recibido del día 24 de abril de 2013.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, citar los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, los cuales establecen:
“Artículo 144.-Contra las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General se podrá ejercer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.
Artículo 145.- Las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto”.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se desprende que: i) la parte recurrente puede agotar la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto; ii) la Administración Pública cuenta con un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración para decidir; iii) al no producirse decisión en el lapso anteriormente señalado, se entenderá que ha operado el llamado silencio administrativo negativo, razón por la cual empezarían a correr los lapsos establecidos para la interposición del recurso contencioso administrativo ante los Órganos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Colegiado puede verificar que en el caso bajo estudio se realizó debidamente la notificación del Oficio Nº DDPG-2012-0789-1 de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Defensor Público General, dirigido a la ciudadana Luisa Marianela Oliveros Flores, el cual fue recibido el 2 de abril de 2013, según se deprende del folio 9 del expediente judicial.
Asimismo se evidencia que la parte recurrente ejerció tel correspondiente recurso de reconsideración ante el Defensor Público General, en fecha 24 de abril de 2013 –Vid. folios veintidós (22) al veintiocho (28)-, siendo este ejercido dentro del lapso que dispone la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Posteriormente, se observa que no corre inserto en el presente expediente documento alguno que haga presumir a quien aquí decide que en efecto el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente haya obtenido respuesta por parte de la Administración en el lapso establecido en el citado artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual finalizó el 9 de mayo de 2013, razón por la cual, quedó abierta la opción para que el querellante ejerciera el recurso contencioso administrativo ante el Órgano Jurisdiccional competente, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del 9 de mayo de 2013, fecha en que operó el silencio administrativo negativo.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 9 de agosto de 2013, y siendo que la Administración Pública debió dar respuesta al recurso de reconsideración el 9 de mayo de 2013, se debe señalar que fue interpuesto tempestivamente, es decir dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Marianela Oliveros Flores, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, REVOCA el referido fallo y se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21/10
Exp. Nº AP42-R-2013-001256
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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