JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2012-000121

En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 12-1086 de fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE CUEVA MATA, titular de la cédula de identidad número 11.941.523, representada judicialmente por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Ricardo Henríquez Larrazábal y Yarillis Vivas Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 35.648, 64.816 y 86.849, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 0053 de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual removieron y retiraron a la mencionada querellante del cargo de “Técnico Inspector” que venía ejerciendo en dicho Instituto.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de enero de 2011, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, esta Corte, visto que transcurrió el lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, con el propósito que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de mayo de 2013, esta Alzada, vista la ausencia de los antecedentes administrativos de la ciudadana querellante en el presente asunto, dictó la decisión número 2013-0986, mediante la cual ordenó notificar tanto a la parte accionante como a la parte querellada, a los fines que la primera consignara cualquier documento de donde se evidenciara que mantuvo una relación de empleo público con el Instituto querellado y, a este último que consignara la copia certificada del expediente administrativo respectivo.

En fecha 6 de junio de 2013, esta Alzada en cumplimiento de la decisión antes identificada, acordó librar las notificaciones correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte apelante una diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, consignando a su vez la información requerida por esta Alzada en la aludida decisión.

En fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó el oficio número CSCA-2013-005731, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido por la ciudadana María Quintero en fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó el oficio número CSCA-2013-005732, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Rodríguez, en fecha 18 de julio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó el oficio número CSCA-2013-005733, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente suscrito por él, en fecha 15 de julio de 2013.

En fecha 1 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, la cual fue recibida por la ciudadana Dunesk González, titular de la cédula de identidad número 17.926.460, en fecha 26 de julio de 2013.

En fecha 23 de julio de 2013, esta Alzada, considerando notificadas a todas las partes del presente asunto, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, representada judicialmente por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Ricardo Henríquez Larrazábal y Yarilis Vivas Dugarte, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa número 0053 de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término alegaron que “[…] [su] representada ingresó al entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 22 de enero de 2008, de acuerdo al Punto de Cuenta Nº 012, Agenda Nº 01 de esa misma fecha, en el cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR, adscrita a la Dirección de Inspección, Seguimiento y Control del referido Instituto, tras aprobación de quien a la sazón era su Presidente, Dr. SAMUEL RUH RIOS […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[…] [desde] entonces, [su] representada se ha desempeñado dentro del INDEPABIS como funcionaria pública, manteniéndose en el cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR, el cual es un cargo de carrera. Su desempeño ha sido siempre positivo, caracterizándose por ser una funcionaria con gran dedicación, disciplina y mística por la institución […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, señalaron los resultados de algunas evaluaciones de desempeño practicadas a su representada en los años 2008 y 2009, agregando que durante los mismos, su representada “[…] había venido cumpliendo sus labores en el INDEPABIS, sin ningún percance de mancha en su hoja de servicios […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo sentido, manifestaron que “[…] [lamentablemente], en fecha 02 de marzo de 2010, poco tiempo después del nombramiento como nueva Presidenta del INDEPABIS de la Ing. [sic] VALENTINA QUERALES, ocurrió un incidente que finalmente perjudicó, de manera completamente injusta, a [su] representada […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] [en] esa fecha, [su] representada se encontraba en horas de la mañana en la sede del INDEPABIS, cuando la Presidenta VALENTINA QUERALES le solicitó le entregara la llave de la Oficina de Sustanciación, ubicada en la Mezzanina 03 de la sede […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [su] representada, obviamente, no se negó en forma alguna a cumplir con dicha solicitud, emanada de la máxima autoridad jerárquica de la institución, pero pidió, para mantener un mínimo orden administrativo, que se pusiera por escrito el acto de entrega de las llaves de la Sala, así como de los expedientes que allí [reposaban]; pues después de todo como encargada de dicha llave, [su] representada era responsable de los documentos y equipos ubicados en la Sala […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [la] Presidenta del INDEPABIS, ante la solicitud de [su] representada, reaccionó negativamente, expresando con molestia que ella no pretendía robarse ningún expediente y que [su] representada debía retirarse a la calle, recordándole su condición de Grado 99; que en todo caso, siendo ella Presidenta del INDEPABIS, no iba a dejar constancia de nada […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] [dos] días después de [ese] desagradable incidente, en fecha 04 de marzo de 2010, la Presidenta del INDEPABIS abrió un procedimiento disciplinario contra [su] representada, a los fines de imponerle la sanción de amonestación, por estar supuestamente incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. [Su] representada presentó un escrito de defensa dentro de ese procedimiento disciplinario, en fecha 08 de marzo de 2010 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] [de] manera totalmente sorpresiva, [su] representada VIOLETA CUEVA, [fue] notificada en fecha 10 de marzo de 2010, de la Providencia Administrativa [aquí impugnada] […], donde se le [removió] y [retiró] del cargo que venía ejerciendo, calificándoselo de manera írrita y arbitraria como un cargo de libre nombramiento y remoción […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, luego de citar el acto administrativo impugnado, precisaron que “[…] [del] texto del acto, se [evidenciaba] claramente que el mismo [pretendió] fundamentarse en la afirmación, completamente errónea, de que el cargo que ejercía [su] representada VIOLETA CUEVA, esto es, el cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR dentro del INDEPABIS, era un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] [muy] al contrario, […] el referido cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR [era] sin duda un cargo de carrera, por lo que al ingresar en él, [su] representada [ostentaba] la condición de funcionaria de carrera; no pudiendo en ningún caso ser removida como lo fue […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] [la] única manera en que [su] representada podía ser retirada del INDEPABIS, dada su condición de funcionaria de carrera, ejerciendo un cargo de carrera, era a través de un procedimiento disciplinario que concluyera, de quedar demostrada alguna de las causales legalmente establecidas, en su destitución; supuesto [ese] completamente negado por [su] representada [sic] [quien] ha sido un ejemplo de dedicación responsabilidad y honestidad en el ejercicio de sus funciones […].” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “[…] [en] todo caso, […] [su] representada no podía ser removida, pues su cargo y su condición [eran] de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, afirmaron que “[…] [dadas] las circunstancias que precedieron a su ilegal y arbitraria remoción, [cabía] agregar a lo anterior que parece evidente que el trasfondo de [esa] decisión [era] simplemente una retaliación personal contra [su] representada, por parte de la […] nombrada Presidenta del INDEPABIS […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, indicaron que “[…] [el] írrito acto de remoción de [su] representada, [pretendió] fundamentarse en la afirmación, por demás errónea, según la cual el cargo ejercido por [su] representada dentro del INDEPABIS, esto es, el cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR, [era] un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí, arguyeron que “[…] [esa] simple afirmación no [podía] considerarse como una motivación suficiente para sostener tal calificación. La jurisprudencia contencioso administrativa, de manera pacífica y reiterada, ha vendió sosteniendo que cuando la Administración califica un cargo como de confianza, debe proceder a realizar en el acto administrativo que realiza dicha calificación, una descripción suficientemente detallada de las funciones inherentes a dicho cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, luego de traer a colación diferentes criterios asumidos por otros Juzgados Superiores así como por este Órgano Jurisdiccional, señalaron que “[…] la Presidenta del INDEPABIS- se limitó a calificar el cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR ejercido por [su] representada, como un cargo de confianza, señalando simplemente que el mismo comprendía funciones de ‘fiscalización e inspección’- […]. Lo que no [hizo] el acto […] impugnado, [fue] verificar y determinar de manera pormenorizada las funciones desempeñadas por [su] representada de allí que dicha omisión [implicó], sobre la base de los criterios jurisprudenciales citados, la inmotivación del acto de remoción y retiro y por tanto su nulidad […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de manera subsidiaria, esto es, para el supuesto que fuese desestimado el “vicio de inmotivación”, adujeron el “vicio de falso supuesto” precisando que “[…] [esa] representación [había] alegado en primer lugar el vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa […] por cuanto la misma no [motivó] debidamente la afirmación según la cual el cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR ejercido por [su] representada era un cargo de confianza; motivación que debía provenir de una descripción de las funciones inherentes al mismo, así como de una referencia adecuada al Manual Descriptivo de Cargos, […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí, señalaron que “[…] [era] totalmente falso que el cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR dentro del INDEPABIS [fuera] un cargo de confianza; muy al contrario, se [trataba] de un cargo de carrera, dotado de las características de estabilidad y permanencia propias de [ese] tipo de cargos, lo cual impide que los funcionarios que los ocupen, por su condición de carrera, puedan ser removidos […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, luego de hacer referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de precisar que le corresponde a la Administración la carga de demostrar que un cargo no sea de carrera sino de libre nombramiento y remoción, afirmaron estar convencidos de “[…] que, para el momento en que […] [el] Tribunal […] [dictara] sentencia definitiva, la representación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no [habría] demostrado en forma alguna la condición de confianza del cargo TECNICO [sic] INSPECTOR, a través del Manual Descriptivo de Cargos, pues dicho manual en todo caso no califica como de confianza al cargo en cuestión. Al no cumplir la Administración con la carga de demostrar el carácter de confianza del cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR, [habría] de presumirse que se trata de un cargo de carrera […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


Finalmente, solicitaron que el recurso interpuesto fuese admitido y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declarara: i) la nulidad del acto administrativo impugnado, antes identificado; ii) se ordenara la reincorporación de la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, al cargo de Técnico Inspector dentro del Instituto querellado, o en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y, iii) se ordenara el pago de los “[…] sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieran experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación […]”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El 27 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, representada judicialmente por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Ricardo Henríquez Larrazábal y Yarillis Vivas Dugarte, antes identificados, contra la Providencia Administrativa número 0053 de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones:

“[…] En el caso de autos este Juzgador observa, que no consta que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, ni ningún otro documento que indique las funciones ejercidas por la recurrente, pues no fue traído a los autos el expediente administrativo, aun cuando el mismo fue solicitado mediante oficio Nº 10-1080 de fecha 17 de junio de 2010, lo cual obra en contra de la Administración estableciendo así una presunción favorable al actor.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

[…Omissis…]
Dicha omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, […]
[…Omissis…]

Visto lo anterior, […] se toman como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta adicionalmente que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al presente Recurso ni trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir a este juzgador que la hoy querellante, ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que esta situación impide conocer certeramente las funciones ejercidas por el recurrente, y si las mismas eran de confianza, ya que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Con respecto al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los mismos, por ser el salario un crédito laboral de exigibilidad inmediata que al generar intereses constituye una deuda de valor.

Una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados por la parte recurrente y así se declara.

DECISION [sic]

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, RICARDO HENRÍQUEZ LARRAZÁBAL y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 35.648, 64.816 y 86.849, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE CUEVA MATA, titular de la cedula de identidad Nº 11.941.523, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0053 de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0053 de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
SEGUNDO: Se ordena a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la reincorporación de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE CUEVA MATA, titular de la cedula de identidad Nº 11.941.523, al cargo de Técnico Inspector, adscrito a la Dirección de Inpeccion [sic], Seguimiento y Control del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: [sic] Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2011, observando lo siguiente:

En primer término, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, representada judicialmente por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Ricardo Henríquez Larrazábal y Yarillis Vivas Dugarte, ut supra identificados, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Así pues, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la totalidad del mismo, sino que ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el aludido artículo 72 eiusdem, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Dentro de este orden de ideas, es preciso señalar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de la República, y como tal lo señala la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con los artículos 96 al 101. De igual manera, el artículo 98 en concordancia con el 101 eiusdem, prevén la extensión a los Institutos Autónomos de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.


En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el que, como ya se precisó, es un Instituto Autónomo que posee los mismos privilegios y prerrogativas de la República, y contra el cual fue declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana querellante, antes identificada, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto querellado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, le corresponde a esta Sede Jurisdiccional pronunciarse sobre consulta de Ley de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2011, la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, antes identificada, contra la Providencia Administrativa número 0053 de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia al emitir el fallo sometido a consulta en fecha 27 de enero de 2011, señaló que “[…] no [constaba] que la Administración [hubiera] levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, ni ningún otro documento que [indicara] las funciones ejercidas por la recurrente, pues no fue [llevado] a los autos el expediente administrativo, aun cuando el mismo fue solicitado mediante oficio Nº 10-1080 de fecha 17 de junio de 2010, lo cual [obraba] en contra de la Administración estableciendo así una presunción favorable al actor […]”. [Corchetes de esta Corte].

Razón por la cual, el aludido Juzgado tomó como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el recurso principal, destacando además que la representación judicial del Instituto recurrido no dio contestación a la querella interpuesta ni consignó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante. Declarando en consecuencia, Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y por ende, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, ordenando a su vez, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que la haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales debían ser pagados de forma integral.

Aunado a ello, ordenó el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la recurrente en su escrito recursivo, principalmente, alegó el “vicio de inmotivación”, en que incurrió la Administración al emitir el acto administrativo impugnado y, subsidiariamente, el vicio de falso supuesto, ello, a los fines de solicitar se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa, ut supra identificada, y en consecuencia su reincorporación al cargo de “Técnico Inspector” dentro del INDEPABIS, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos o incrementos que hubieren experimentado el pago de todos los beneficios socioeconómicos que no implicaran el ejercicio efectivo del cargo.

Así pues, en lo que respecta al “vicio de inmotivación”, la querellante manifestó que la afirmación, por parte de la Administración querellada, de que el cargo de “Técnico Inspector” dentro del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), era de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, era errónea, puesto que para calificar a dicho cargo como tal resultaba necesario que en el acto administrativo impugnado se realizara una descripción suficientemente detallada de las funciones inherentes al aludido cargo.

En atención a lo expuesto, resulta imperante para esta Corte precisar preliminarmente, el contenido del acto administrativo impugnado, antes identificado, el cual corre inserto del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del expediente judicial y, señala lo siguiente:

“ Caracas, 08 de Marzo de 2010
Ciudadana
VIOLETA DEL V. CUEVA M.
C.I 11. 941.523
Presente.-

Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Ordinal 5, del Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 106, Numeral 7, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y de acuerdo con lo establecido en los Artículos 19, 20 y 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he decidido REMOVERLA Y RETIRARLA del Cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización, de [ese] Instituto, de acuerdo con la Providencia Administrativa Nº 0053 de fecha 08 de Marzo de 2010.

[…Omissis…]

REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0053
CARACAS, 08 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º

La ciudadana presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Ing. VALENTINA D. QUERALES W., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.138.651, designada mediante Decreto Presidencial Nº 7.256 de fecha 20 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376, de fecha 01 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, Ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el Artículo 106, Numeral 7º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y lo establecido en el último párrafo del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: […], Artículo 20 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica […] y el Artículo 21, de la antes citada Ley del Estatuto, que señala: […].

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE CUEVA MATA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 11.941.523, del cargo de TECNICO [sic] INSPECTOR, adscrita a la Dirección de Inspección y Fiscalización, en virtud de ocupar un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo previsto en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO: Se le notificará a la precitada ciudadana VIOLETA DEL VALLE CUEVA MATA, y a la Dirección de Recursos Humanos de [ese] Instituto, ésta decisión a los fines legales correspondientes. (Fdo.) VALENTINA QUERALES.

Adicionalmente, le [informó] que debe presentar la Declaración Jurada de Patrimonio Público, ante la Contraloría General de la República, vía página Web www.cgr.gob.ve, dentro de los treinta (30) días siguientes al cese del cargo, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 23 y 40 de la Ley Contra la Corrupción.

Finalmente le informo que, de considerarse lesionada por esta decisión, puede ejercer contra ella, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses, a partir de la presente notificación; de conformidad con lo establecido en los Artículos del 92 al 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del acto transcrito se evidencia que la Administración querellada fundó su decisión en el carácter de confianza que, a su decir, ostentaba el cargo de “Técnico Inspector” desempeñado por la ciudadana querellante, con base a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante la situación planteada, es necesario destacar preliminarmente, en qué consiste la motivación de los actos administrativos, para lo cual se debe precisar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la misma es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5 del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “[…] Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes […]”.

De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Máximo Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

La nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia número 02230, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2006, caso: PDVSA Petróleo y Gas, reiterando el criterio sostenido en la sentencia número 01815, emitido por la misma en fecha 3 de agosto de 2000).

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si la Administración querellada incurrió o no en el aludido vicio, para lo cual, se debe determinar preliminarmente, si el cargo de “Técnico Inspector” dentro del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), puede o no ser considerado como de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario.

Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).

En este sentido, observa esta Corte que si bien la administración querellada no consignó el expediente administrativo solicitado por esta Alzada, mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de mayo de 2013, la parte accionante, para demostrar sus alegatos y en acatamiento del referido auto, sí consignó lo siguiente:

Corre inserto al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, comunicación original, de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual, se le hizo saber a la querellante que de acuerdo a Punto de Cuenta número 012, de fecha 22 de enero de 2008, se le había aprobado su ingreso como “TECNICO [sic] INSPECTOR”, código de “RAC” número 00093, adscrita a la Dirección de Inspección, Seguimiento y Control.
Corre inserto del folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del expediente judicial, originales de las notificaciones de resultados de las evaluaciones de desempeño de la Dirección de Inspección y Fiscalización, correspondientes a los periodos del 1 de enero hasta el 30 de junio de 2008 y del 1 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año y del 1 de enero hasta el 30 de junio de 2009.

Corre inserto al folio cien (100) del aludido expediente, original del “RECIBO DE CREDENCIAL” suscrito por la ciudadana querellante en fecha 14 de febrero de 2008.

Corre inserto del folio ciento uno (101) al folio ciento seis (106) del expediente judicial, originales y copias de constancias de trabajo, emitidas en fecha 15 de agosto, 7 y 16 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2009, de las cuales se desprende que la ciudadana recurrente ingresó efectivamente a la Administración querellada en fecha 16 de julio de 2007, en el cargo de Técnico Inspector, adscrita a la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Corre inserto al folio ciento ocho (108) del referido expediente, original de los ingresos devengados por la recurrente para el año 2009.

Corre inserto al folio ciento nueve (109) del expediente judicial, copia certificada de la solicitud de vacaciones de la accionante de fecha 21 de julio de 2008, del cual también se constata que la fecha de ingreso de la misma en la Administración querellada fue en fecha 16 de julio de 2007.

Corre inserto al folio ciento diez (110) del mencionado expediente, copia certificada del Registro de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Corren insertos del folio ciento once (111) al folio ciento veinte (120) del expediente judicial, recibos de pagos de la ciudadana querellante correspondientes al periodo 2009-2010, de los cuales se desprende el salario percibido por la misma con sus respectivas asignaciones y deducciones.

Así pues, de lo antes narrado se evidencia que la ciudadana querellante ingresó efectivamente a la Administración querellada en fecha 16 de julio de 2007, en el cargo de Técnico Inspector, adscrita a la Dirección de Inspección y Fiscalización, manteniendo una relación de empleo público con el Instituto querellado hasta el 8 de marzo de 2010, fecha en que fue removida y retirada del aludido cargo.

Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que a pesar que mediante decisión número 2013-0986, de fecha 28 de mayo de 2013, se solicitó a la Administración querellada, que remitiera el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, así como documentos fundamentales donde se evidenciara la relación de empleo público entre esta última y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Administración no cumplió con tal deber.

Ahora bien, señalado lo anterior, y a pesar de los alegatos de la parte querellante así como de la totalidad de los instrumentos probatorios expuestos tanto en primera como en segunda instancia, no comprueban per se que el cargo de “Técnico Inspector” del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sea un cargo de carrera.

Resulta así evidente para esta Corte que la controversia planteada en el presente caso no versa sobre cuál era el cargo o las funciones desempeñadas por el querellante al momento de su remoción, sino que, por el contrario, la cuestión en este caso se centra en precisar la correcta aplicación al caso concreto de la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de determinar la naturaleza que debe atribuirse a tales funciones, y concretamente para determinar si se trata principalmente de funciones de inspección.

Dicha norma legal dispone, a la letra, lo siguiente:

“[…] Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Resaltado de esta Corte].

Resulta claro que esta disposición define los cargos que, dentro de los entes y órganos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como cargos de confianza; de esta calificación deviene como consecuencia que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, se reitera, tal como se desprende de lo antes expuesto, la controversia se centra sobre la disposición según la cual son considerados cargos de confianza –y por ende, incapaces de otorgar el derecho a la estabilidad a los funcionarios que los ocupen- aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección.

A los fines de precisar el contenido y alcance de estos conceptos -tal como se impone para la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- debe la Corte atender, ante todo, al principio general del Derecho recogido por el artículo 4 del Código Civil, de acuerdo con el cual “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

En este sentido se advierte que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia española en su versión digital la palabra inspeccionar tiene las siguientes acepciones: “Examinar, reconocer atentamente”, asimismo, la palabra inspeccionar es definida como: Acción y efecto de inspeccionar; Cargo y cuidado de velar por algo; Casa, despacho u oficina del inspector”.

Se advierte así que, la acción de inspeccionar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.

Adicionalmente, estima la Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la inspección y fiscalización son, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.

En este sentido puede apuntarse como la doctrina española, aún cuando no es muy dada al empleo del verbo fiscalizar, el cual es más común en el ámbito latinoamericano, sí ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, la cual se agrupa bajo el epígrafe de las técnicas de información, a las cuales alude el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), de la forma siguiente:

“ […] Cada vez con una frecuencia e intensidad mayores, las normas imponen a los sujetos privados un conjunto de deberes cuya finalidad común es la obtención, por parte de las Administraciones públicas, de datos de hecho relativos a la existencia, circunstancias personales y actividad de los sujetos privados. Esta actividad de captación de información persigue dos fines fundamentales:

-. de una parte, posibilitar y facilitar el control que la Administración debe realizar sobre dichos sujetos y sus actividades; la actividad informativa posee, pues, un carácter instrumental, al servicio de otras técnicas de ordenación;

-. y de otra, obtener una masa de información necesaria para el diseño racional de concretas políticas públicas (si un ente público, p, ej., quiere emprender una política de protección de los discapacitados, es evidente que la primera labor a emprender es la de conocer el número y características de las personas afectadas por diferentes tipos de discapacidad) […]”. [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo con el mencionado autor, una de las formas en que se suelen manifestar estos deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, se concreta, por ejemplo, en el “deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, complementar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones”; deber este muy común en las actividades propias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), entre otros.

En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de inspección está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.

Así lo ha indicado esta Corte en Sentencia Número 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la que expresamente se señaló:

“[…] De allí, precisamente, que, como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

En adición a todo lo anterior, debe puntualizar la Corte que la actividad de inspección, tal como ha sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.

Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, “(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)”, deben ser considerados per se como cargos de confianza. (Vid. Sentencia número 2012-0255 emitida por esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2012, caso: Elira Cesariana Rivas Hernández contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios -INDEPABIS).

Ahora bien, por hecho notorio judicial, el cual se deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, y que tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el mismo, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (Vid. Sentencia número 1100 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. –PIVENSA-), esta Corte, visto que en el caso de autos no se desprenden las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de “Técnico Inspector” del INDEPABIS, trae a colación las funciones del aludido cargo que del caso: “Elira Cesariana Rivas Hernández contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios –INDEPABIS”, se desprenden:

“[…] ‘i) elaborar diariamente el control de actividades realizadas, según las tareas asignadas por el Coordinador Regional, y aportar las mismas en el informe de gestión mensual; ii) trasladarse a cualquier localidad dentro de la entidad federal en la cual preste servicios cuando le sea requerido por el supervisor; iii) Realizar cualquier otra actividad inherente al cargo que le sea asignada por el supervisor’ […]”. [Corchetes de esta Corte] [Vid. Sentencia número 2012-0255 emitida por esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2012].

De allí, estima esta Alzada que todas estas funciones, (asimilables perfectamente al caso concreto), son consecuentes con la actividad de inspección tal como ésta ha sido definida en el presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas por los particulares que son objeto de supervisión e inspección por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En definitiva, considera la Corte que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de inspección, de lo cual se deriva que la mencionada querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En atención a lo expuesto, y asumiendo el criterio de la Jurisprudencia Patria ut supra transcrito, observa esta Corte que si bien la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no consignó el expediente administrativo de la ciudadana querellante, el iudex a quo tampoco tomó como válida la fundamentación jurídica precisada por la Administración querellada en el acto impugnado, esto es, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que -como ya se precisó- en los casos en que el supuesto sea unívoco y simple se considerara suficientemente motivado el acto administrativo en cuestión.

Siendo esto así, concluye esta Alzada que con el fundamento jurídico utilizado por la Administración querellada para considerar al cargo de “Técnico Inspector” como confianza y, por ende a la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, fue más que suficiente al cumplirse de forma clara y precisa con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para que un acto administrativo de efectos particulares sea válido, por cuanto no existe duda alguna de la intención de la Administración al dictar el mismo, por lo que se confirma el acto de remoción. Así se decide.

En consecuencia, se desecha el alegato de la parte accionante en cuanto el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, estima esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el argumento subsidiario de la parte actora, esto es, sobre el vicio de falso supuesto en que aparentemente había incurrido la Administración al considerar el cargo de “Técnico Inspector” como de confianza, por cuanto quedó claramente demostrado que el mismo si ostenta los requisitos para tal. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Sede Jurisdiccional que la decisión emitida por el iudex a quo –aquí consultada- no estuvo ajustada a Derecho, por tanto se Revoca el aludido fallo, y en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la que fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE CUEVA MATA, representada judicialmente por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Ricardo Henríquez Larrazábal y Yarillis Vivas Dugarte, antes identificados, contra la Providencia Administrativa número 0053 de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- Se REVOCA, el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2011.

3.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-Y-2012-000121
GVR/010

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.