JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-Y-2013-000171
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1010 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de intereses de mora, interpuesto por la ciudadana YAURIMA ELENA ESPINOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad número 4.441.805, representada judicialmente por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.901, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana Yaurima Elena Espinoza Herrera, representada judicialmente por el abogado Douglas José Rivas Ortega, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [e]n fecha Treinta y Uno de Julio del año Dos Mil Siete (31-07-2007), [l]e fue conferida la Jubilación, con efecto desde el Primero de Agosto del año Dos Mil Siete (01-08-2007), por haber prestado servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por Veinte y Seis (26) años, y más de Treinta (30) años, para la Administración Pública, siendo [su] último cargo él [sic] de SECRETARIO EJECUTIVO I, [habiéndosele] concedido un monto de [su] pensión Quincenal por la cantidad de Cuatrocientos Un Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 401,00), o lo que es lo mismo, la cantidad de Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 802,00), mensuales, representado el Ochenta Por Ciento (80%), de [su] salario promedio […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].
Indicó que “[…] no fue sino hasta el Veinte y Siete de Abril del año Dos Mil Doce (27-04-2012), en que [le] fue transferido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Poder Popular para la Finanzas, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con 94/100 (Bs. F. 63.088,94), por concepto de lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por haber laborado para el Ministerio de Educación, a [su] cuenta de ahorro del Banco Provincial […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].
Arguyó que “[…] desde el momento en que [le] fue depositado el monto de [sus] Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no [le había] entregado el Finiquito donde se [evidenciara] el cálculo tanto de [sus] Prestaciones Sociales, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, y visto que para el momento de consignar la […] querella, había transcurrido casi en su totalidad los Tres (3) meses para la caducidad, [se] vio en la obligación de consignar la […] acción sin el respectivo finiquito, y sin poder saber a ciencia cierta que lo que [le] estaban transfiriendo los cálculos se encontraban correctos y a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitó que “[…] [p]or concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondientes desde el 01-08-2007 [sic] al 27-04-2012 [sic], la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Bolívares Fuertes con 45/100 (Bs. F. 51.870,45) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].
Esgrimió que “[…] [e]l procedimiento para dicho cálculo es el siguiente: Se toma el monto de las Prestaciones Sociales que [le] pagó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en data 27 de Abril de 2012, cuando debió [haberle] pagado el 31 de Julio del 2007, es decir, transcurrió un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS; OCHO (8) MESES Y VEINTE Y SIETE (27) DÍAS, el monto pagado se le aplica la tasa activa de interés ordenada por el Banco Central de Venezuela, para los casos de Prestaciones Sociales, se divide entre Trescientos Sesenta (360) días que contiene Un (1) año comercial y la resultante se multiplica por el número de días existentes en el período que se está calculando, obteniéndose la cantidad final de de [sic] CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Bolívares Fuertes con 45/100 (Bs. F. 51.870,45), por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].
Por último, fundamentó su pretensión para el cobro de intereses de mora, debidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2013, el abogado Alejandro Nava Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.456, actuando con el carácter de delegado del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaurima Elena Espinoza Herrera, representado judicialmente por el abogado Douglas José Rivas Ortega, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, y luego de hacer un resumen de los alegatos de la parte recurrente, la representación judicial de la parte recurrida expresó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no pretende desconocer el hecho de que la ciudadana recurrente egresó de la referida Institución, en fecha 31 de julio de 2007, con efecto a partir de 1 de agosto de 2007.
Asimismo, luego de un análisis jurisprudencial indicó que “[…] la Administración Pública no debe regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte. Subrayado del Original].
Arguyó que “[…] la querellante [alegó] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ‘no le pagó el concepto de Jubilación de forma correcta, existe un diferencial a su favor, por lo que exige el pago de ese concepto’, [consideró esa representación] escueta e imprecisa [esa] solicitud por parte de la querellante, por lo que siendo evidente lo incomprensible de la misma, [solicitó fuese] desechado [ese] alegato. [Corchetes de esta Corte. Subrayado del Original].
Indicó que, en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida al pago de los intereses de mora reclamados por la recurrente, el mismo debía hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y con sujeción a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 687 de fecha 16 de octubre de 2003, (caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza vs. Boehringer Ingelheim, C.A).
Finalmente, la parte querellada solicitó que se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y por concepto de interés de mora interpuesto por la ciudadana Yaurima Elena Espinoza Herrera, representada judicialmente por el abogado Douglas José Rivas Ortega, anteriormente identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón de las siguientes consideraciones:
“[…] referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo de las prestaciones sociales de la querellante, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
[…Omissis…]
De lo anterior se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.
[…Omissis…]
Ello así, al no constar en autos elementos de convicción que evidencien que a la querellante se le realizó pago alguno por concepto de intereses moratorios, razón por la que se ordena su pago en consideración a las cantidades que se generen del Informe Pericial. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que se adeuda a la querellante, [ese] Juzgado ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, la recurrente expresó que no se le ‘(...) pagó el concepto de Jubilación de forma correcta, existe un diferencial a [su] favor, es por lo que [exige] el pago de este concepto’.
Sobre el particular se observa que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondía a la recurrente señalar de modo inteligible y preciso, especificando las pretensiones pecuniarias deben realizarse de forma de manera [sic] clara, y con el mayor alcance. A tal efecto, al revisar el escrito liberar y los documentos consignados por la querellante, se observa que no se verifica cuales son las diferencias que alude le adeuda [sic] la Administración, lo que resulta indispensable para este Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de lo reclamado, en consecuencia [esa] Juzgadora estima que tal pretensión que resulta genérica [sic], razón por la que se desestima. Así se decide.
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto […]
Se ORDENA el cálculo y correspondiente pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales las cuales deberán ser calculados desde el primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que fue jubilada, hasta el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue pagada la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.088,94), por concepto de prestaciones sociales.
Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2013, observando lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaurima Elena Espinoza Herrera, representada judicialmente por el abogado Douglas José Rivas Ortega, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaurima Elena Espinoza Herrera, representada judicialmente por el abogado Douglas José Rivas Ortega, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el día 1 de agosto de 2007, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el día 27 de abril de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, en razón de que no constaban en autos elementos suficientes de convicción que evidenciaran que a la querellante se le realizó pago alguno de intereses moratorios.
En ese sentido, en cuanto a los “intereses moratorios” causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en distintas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que el recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1 de agosto de 2007, y no fue sino hasta el 27 de abril de 2012, que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de copia simple de planilla cursante al folio seis (6) del expediente judicial.
Por lo que, esta Corte ante el retardo manifiesto en que incurrió el Ministerio querellado, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito.
Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 1 de agosto de 2007, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 27 de abril de 2012, fecha en la cual le hicieron efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha mantenido reiteradamente que serán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia número 2007-01050 de fecha 18 de julio 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Victoria Velázquez de Núñez contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Sentencia número 2012-0013 emitida por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, caso: Luis Maldonado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
A tal efecto, el aludido artículo 108 eiusdem, en su literal “c” prevé:
“Artículo 108.
[….Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[….Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la motiva de la sentencia consultada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente asunto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de mayo de 2013, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YAURIMA ELENA ESPINOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad número 4.441.805, representada judicialmente por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.901, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-Y-2013-0000171
GVR/01
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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