JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000208
En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.266-2013 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ARRÁEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.142, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 3 de junio del 2013, por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso de marras.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de diciembre de 2009, el ciudadano Christian Rafael Arráez González, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Ingrese (sic) en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público el día Primero (01) de Marzo de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Público sin Código en la Comisaria Policial Nº 01, según consta de Constancia (sic) de Trabajo (sic) (…), posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (sic) (01) Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico (sic), con código de trabajo 02004310 (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que desde el 1º de marzo de 2008, cumplió con todas las funciones inherentes al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, “(…) en el horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a (sic) incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mis servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución (sic) no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, lo cual se videncia (sic) de copia simple de vaucher (sic) de pago emitido a mi favor (…), por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009. Por lo que demando al Estado Apure (…) por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde (01) de marzo a diciembre de 2008 mas (sic) los aguinaldos correspondientes, el Bono Vacacional y el mes de enero 2009) (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que la parte querellada le adeudaba un total de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 29.061,32), por concepto del pago de los sueldos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, Bono de fin de Año 2008, el sueldo del mes de enero del 2009, el bono vacacional más el bono alimenticio de los meses anteriormente señalados.
Invocó a su favor los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a un sueldo suficiente y a la exigibilidad del “salario” y las prestaciones sociales.
Asimismo, denunció la infracción del artículo 23 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que “El Estado violo (sic) las normas constitucionales y legales al privarme de mis derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por mis servicios prestados al no cancelárseme en forma periódica y oportuna (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y requirió el pago de “(…) mi salario y bono de alimentación desde el Primero (01) de Marzo de 2008 al 01 de Febrero 2009, mas (sic) mi bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre del 2008 y Bono Vacacional (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 3 de junio de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar, si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó el pago correspondiente al sueldo del mes de enero de 2009, así como también el pago correspondiente al bono de la alimentación correspondiente al mismo período, y negó el pago de los demás conceptos solicitados, por cuanto no quedó probado que el recurrente “(…) efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure (…), en el período comprendido del primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año”.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el estado Apure, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serán aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en la referida fecha, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del estado Apure.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Christian Rafael Arráez González, está dirigido a la obtención del pago de los sueldos correspondiente a los meses de marzo de 2008 a enero de 2009, Bono de fin de año del año 2008, bono vacacional del años 2009 y bono de alimentación desde el 1º de marzo de 2008, hasta el mes de diciembre de ese año, por cuanto, a su decir, prestó servicio desde la aludida fecha y la Administración “incumplió” con la obligación de pagarle los sueldos, cesta tickets, bono vacacional y bono de fin de año, y, que no fue sino hasta el 1º de marzo de 2009 que le fue pagado su sueldo y demás beneficios.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 3 de junio de 2013, acordó el pago correspondiente al mes de enero del año 2009, así como también el bono de alimentación correspondiente a ese período, por cuanto, quedó “(…) demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución Policial tantas veces mencionada en fecha 01 de enero de (2009), sin que conste en autos que haya sido cancelado el sueldo correspondiente a ese mes (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que corre inserto al folio cinco (5) del expediente, que el ciudadano Christian Arráez González, fue nombrado por el Comandante General de la Policía del estado Apure, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, a partir del 1º de enero de 2009.
Igualmente, observa esta alzada que en la oportunidad probatoria la representación judicial del estado Apure, consignó ante el Juzgado a quo Oficio Nº 230/11 suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, dirigido a la Procuradora General del mismo estado, en el cual indicó que, el hoy recurrente “pertenece a la Nómina 02 de la Comandancia General de Policía desde el 01/01/2009 hasta la presente fecha (…)”. (Vid. folios 36).
Ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no cursa documento alguno del que pueda evidenciarse que la Administración ciertamente haya realizado el pago del salario y el bono alimentación correspondiente al ciudadano Christian Rafael Arráez González para el mes de enero de 2009.
En tal sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta fundada.
De allí que, en el presente caso estima esta Corte que dado que la querellada negó las afirmaciones del querellante, debía suministrar la documentación que probara que le fue pagado el sueldo y bono de alimentación correspondiente al mes de enero del año 2009, en el cual fue incluido en la nómina de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, no obstante ello, es preciso señalar que la parte querellada no aportó elemento de prueba alguno a los fines de demostrar que sí fue efectuado el pago correspondiente a la remuneración correspondiente al mes de enero de 2009, así como el bono de alimentación.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, y virtud que no se evidencia del material probatorio aportado al caso de autos que la Administración le haya pagado al aludido ciudadano, el sueldo correspondiente al mes de enero de 2009, así como el bono de alimentación del referido período, es por lo que resulta forzoso para esta Corte mantener el criterio expuesto en la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta, el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ARRAEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado Frederick Díaz, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2013-000208
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,
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