JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AW42-X-2013-000049
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramitan las medidas cautelares requeridas en el asunto AP42-G-2013-000264, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el número 2028, Tomo III, Adicional 24, representada por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.663 y 124.618, respectivamente, contra los actos administrativos de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual suspendió las Solicitudes de Adquisición de Divisas números 14574457 y 14663526, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual suspendió las solicitudes de adquisición de Divisas números 14574457 y 14663526.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de julio de 2013, la Sociedad Mercantil Distribuidora General Margarita Digemar, representada por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegaron que “[…] El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se ejerc[ió] ante el silencio administrativo por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación a los Recursos de Reconsideración interpuestos por [su] representada en fecha 07 de noviembre de 2012, en contra de los actos administrativos de efectos particulares de fecha 26 de octubre de 2012, emanados de dicho órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante los cuales se notific[ó] a [su] representada de la suspensión de las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526 y, consecuentemente, orden de reintegro inmediato de divisas [en lo referente a las solicitudes Nos 14574457 y 14663526, respectivamente], presuntamente por no cumplir con lo establecido en las respectivas Providencias que regulan el sistema de control cambiario vigente […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] En fecha 08 de noviembre de 2011, la COOPERATIVA AGRARIA DE RESP. LIMITADA CARMELO (CALCAR), […] procede a emitir Factura Comercial No. 262528 con cargo a [su] representada DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., por concepto de ‘DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg), de QUESO REGGIANITO en hormas envasadas al vacío y acondicionadas en 683 cajas de cartón corrugado’, con un valor total de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [sic] (US$86.886,00), monto que incluía el valor FOB de la mercancía, más flete y seguro, la cual tenía como destino final el puerto de El Guamache, Estado Nueva Esparta […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] En fecha 22 de noviembre de 2011, […] [su] representada obtuvo Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) bajo el Código No. 04126930, con ocasión de su Solicitud de Adquisición de Divisas (SAD) No. 14574457, para la importación de ‘DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), de QUESO REGGIANITO […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] En fecha 07 de marzo de 2012, se presenta Declaración de Aduanas No. C1496, con ocasión de la importación de la mercancía previamente señalada, procediéndole al pago de los derechos y tasas de importación, a los fines de su legal distribución y comercialización […]”. [Mayúsculas y subrayado del original].
Que “[…] En fecha 28 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y ss [sic] de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108, [su] representada procedió al Cierre de Importación ante el portal web de CADIVI, como requisito fundamental para la obtención de la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) […]”. [Mayúsculas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] En fecha 30 de marzo de 2012, [su] representada mediante comunicación dirigida al operador cambiario autorizado Banco Exterior, C.A., Banco Universal […] procede a ordenar el débito y transferencia desde su cuenta […] la cantidad equivalente en Bolívares al tipo de cambio oficial de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [sic] (US$86.886,00), más las comisiones cambiarias correspondientes […]”. [Mayúsculas y subrayado del original].
Indicaron que “[…] En fecha 26 de octubre de 2012, sorpresivamente CADIVI mediante correo electrónico enviado a través de la cuenta rusad@cadivi.gob.ve, notific[ó] a [su] representada por intermedio de su dirección de correo electrónico digesfrigca@cantv.net, de la suspensión de la solicitud Nº 14574457 […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] En fecha 22 de enero de 2013, [su] representada presentó ante CADIVI Escrito con motivo de la Sustanciación del Recurso Administrativo interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2012, con el fin de ampliar sus alegatos y solicitar una decisión oportuna que resolviera la cuestión planteada ante ese Despacho […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] En fecha 18 de enero de 2012, la COOPERATIVA AGRARIA DE RESP. LIMITADA CARMELO (CALCAR), […] procede a emitir Factura Comercial No. 262567 con cargo a [su] representada DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., por concepto de ‘25.000 KG de QUESO COLONIA […] con un valor total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [sic] (US$ 145.489,00) […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] En fecha 26 de octubre de 2012, sorpresivamente CADIVI mediante correo electrónico enviado a través de la cuenta rusad@cadivi.gob.ve, notific[ó] a [su] representada por intermedio de su dirección de correo electrónico digesfrigca@cantv.net, de la suspensión de la solicitud Nº 14663526 […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
De la Violación al Principio de Tipicidad de las Sanciones y la Falta de Motivación del Acto:
Adujeron que “[…] En primer lugar, procede a ‘suspender’ sin fundamento las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526 ya descritas, basando dicha actuación en presunto incumplimiento de las normativas cambiarias vigentes relacionadas con importaciones […] lo que además de ser absolutamente impreciso por impedir a [su] representada conocer a ciencia cierta el incumplimiento presuntamente sancionado, […]. Sin embargo, la actuación administrativa de CADIVI no se queda allí, sino que va aún más allá, al imponer sanciones de reintegro de divisas por el orden de los DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 232.375,00) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] resulta evidente del análisis previo de las normas usadas como fundamento por parte de CADIVI para la imposición de es[as] sanciones, que las mismas no contemplan explícitamente la aplicación de es[os] correctivos ante hechos violatorios de lo previsto en dichas normas, lo que [les] permite concluir que la ‘suspensión’ de las solicitudes de adquisición de divisas y el ‘reintegro’ de las divisas autorizadas, no esta[ban] fundamentadas en una norma jurídica previa que prescriba es[e] tipo de remedios, ante el incumplimiento de las normas supuestamente alegadas por [CADIVI] como quebrantadas por parte de [su] representada, conduciendo[los] a afirmar que la decisión recurrida carece de la motivación suficiente, además de violar el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones. […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
De la Violación del Derecho a la Seguridad Jurídica y el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible
Esgrimieron que “[…] el acto administrativo de suspensión de las Solicitudes Nos. 14574457 y 14663526, además del consecuente reintegro de divisas de fecha 26 de octubre de 2012, no podr[ía] ser suspendido, anulado o revocado sin poner en riesgo es[os] principios [Seguridad Jurídica y Confianza Legítima o Expectativa Plausible], más aún cuando el mismo generó a favor de DIGEMAR el derecho a ejecutar sus planes de importación y comercialización de productos, de acuerdo a las normas vigentes que rigen la materia. […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Del Vicio de Desviación de Poder en el Acto Administrativo
Destacaron que “[…] las Resoluciones demandadas en nulidad, no pretenden regularizar una situación como pretende hacer ver CADIVI, sino que por el contrario, busca y pretende revocar un acto administrativo que a la fecha ha generado derechos subjetivos a favor de [su] representada y que no puede ser desconocidos sin provocar un daño económico a su patrimonio, razón por la cual, considera[n] que la referida Resolución adolece de un vicio en el elemento fin o teleológico, lo cual se traduce en la calificación de desviación de poder, pretendiéndose un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico […]”. [Mayúsculas y subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho en el Acto Administrativo
Consideraron que “[…] el órgano administrativo de una forma genérica e inmotivada, señal[ó] en sus Actos que [su] representada no cumplió con las pautas y normas referentes al trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a importaciones, específicamente, lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la PROVIDENCIA CADIVI 108, sin señalar precisamente los incumplimientos o faltas cometidas, cuando en realidad [su] mandante acató de forma precisa todas las etapas y trámites legales para la importación de las mercancías a la que alude sus Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, lo cual ha quedado demostrado no sólo en los recaudos que fueron acompañados en los Recursos de Reconsideración de fecha 07 de noviembre de 2012 y a los escritos complementarios de fecha 22 de enero de 2013, sino además ha sido confirmado con los recaudos y documentos que se acompaña[ron] al presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que “[…] cuando la Administración tergivers[ó] los hechos, indag[ó] insuficientemente y los aprec[ió] erróneamente, se produ[jo] el vicio de Falso Supuesto de Hecho que incide en el contenido del Acto. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del Acto Administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, por cuanto si no se verifican o si han habido errores en la calificación de los mismos, el acto encuentra un vicio en la causa, tal y como ocurre en el caso de marras […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
De la Solicitud de Suspensión de Efectos de los Actos Impugnados:
Manifestaron que “[…] Una vez estudiados y apreciados los hechos que motivan los actos aquí demandados [solicitan] la suspensión de sus efectos mientras dure la sustanciación del presente juicio, para evitar de esta manera un gravamen irreparable a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 104 de la LOJCA [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], proced[ieron] en es[e] acto a solicitar respetuosamente ante [ese] Juzgado, la suspensión de efectos del Acto de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se suspend[ió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14574457, así como el consecuente reintegro de divisas ordenado […], al igual que la suspensión de efectos del Acto de esa misma fecha, mediante el cual se suspend[ió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14663526, así como el consecuente reintegro de divisas ordenado […], debido a que resulta evidente que la ejecución de ambos Actos ocasionaría a [su] representada un gravamen irreparable o de muy difícil reparación en la sentencia definitiva […]”. [Mayúsculas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] como se evidencia de la relación de hechos supra indicada, las solicitudes en cuestión no fueron objeto en ningún momento de devolución u observación por concepto de insuficiencias o errores, evidenciando que la actividad desplegada por DIGEMAR estuvo en todo momento apegada a la Ley, presumiendo que sus actos no menoscababan o violaban dispositivo legal alguno, menos aún con las pautas y requisitos previstos en la normativa cambiaria vigente, con especial énfasis, en las normas de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108, demostrando con ello la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris en relación al derecho demandado […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[….] [se] declare la nulidad plena y absoluta del Acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se suspend[ió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14574457 y reintegro de divisas […], al igual que el Acto de esa misma fecha, por medio del cual se suspend[ió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14663526 y reintegro de divisas […] revocándolos absolutamente y reconociendo el derecho de [su] mandante a continuar participando del régimen especial de control cambiario vigente en el país y administrado por CADIVI […]. Por último, solicita[ron] que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho”. [Mayúsculas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Distribuidora General Margarita Digemar, C.A., representada por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, contra los actos administrativos de fecha 26 de octubre de 2012, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual suspendió las solicitudes de adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526; asimismo, se admitió la referida demanda, se ordenó la notificación de las partes se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada por la parte demandante contra el acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ello así, la Corte, a los fines de dar respuesta al planteamiento cautelar presentado, considera necesario dilucidar del escrito libelar, los argumentos sobre los cuales sustentó la parte actora la configuración de los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar invocada, y a tales efectos, este Órgano Jurisdiccional observa que:
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Así pues, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es una medida cautelar en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier fase del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Así pues, el primer requisito lo constituye la “apariencia de buen derecho”, y refiere al estado jurídico que la pretensión de la persona reclamante de la medida tiene ante el ordenamiento legal, permitiendo al Juez valorar, de acuerdo con los razonamientos y las pruebas que aquella presente sustentando su petición, si ésta tiene una posición jurídica tal que lo haga suponer que su pretensión eventualmente será reconocida en el pronunciamiento definitivo a expedir en la causa; implica para el juez concluir, cumplido un ejercicio de verosimilitud respecto al derecho invocado, que el interés jurídico planteado por el sujeto posee una consonancia probable y sustentada con el derecho objetivo, que luego en la sentencia, se dilucidará in extenso y en términos efectivos.
En cuanto al segundo requisito, valga decir, el “peligro en la demora”, la doctrina suele explicarlo desde dos ópticas, a saber: el peligro de infructuosidad y el peligro de la tardanza. Se entiende por el primero “el peligro de que, durante el tiempo necesario para el desarrollo del proceso de conocimiento pleno, sobrevengan hechos que hagan imposible o muy dificultosa la concreta ejecución de la sentencia...”; mientras que el segundo consiste en “el peligro de que la mera duración del proceso, con el postergar en el tiempo el estado de insatisfacción del derecho, venga a ser la causa de perjuicio” (Andrea Proto Pisani, “Lezioni di diritto processuale civile”, Nápoli, Jovene, 1996, p. 660).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
De conformidad con las consideraciones antes desarrolladas, las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos se proyectan desde dos perspectivas tradicionales y principales, incorporándose una tercera en protección del orden social, cuando ello sea necesario de acuerdo con la compleja situación planteada.
En el contencioso administrativo, la suspensión de los efectos del acto administrativo constituye una medida cautelar especial, destinada, como su nombre lo indica, a paralizar la eficacia del pronunciamiento contenido en la decisión administrativa. Al derivar del sistema cautelar, esta solicitud especial, por supuesto, deberá cumplir con las exigencias antes explicadas.
Observa quien aquí decide, que la parte actora baso la procedencia de la cautelar solicitada, en que “[…] resulta evidente que la ejecución de ambos Actos ocasionaría a [su] representada un gravamen irreparable o de muy difícil reparación por la sentencia definitiva […] [la cual asciende a] la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [sic] (US$232.375,00) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto y absoluto, adoptando una tesitura pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances financieros, estados de cuenta, o cualquier otro documento que pudiese dar fe, que la sanción aplicada por la Administración fue de tal magnitud, que la sociedad mercantil recurrente no pudiese recuperarse de tal egreso; todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)).
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la realización del pago ordenado por la Administración, el cual fue determinado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ni tampoco precisó el porqué tal pago no sería objeto de compensación en el determinado caso de que la sentencia definitiva fuese declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que, el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debió hacer constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, o en determinado caso debió explanar las razones por las cuales -a su decir-, el pago de lo determinado en la fiscalización impugnada “no podría ser objeto de compensación”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-438 de fecha 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora General Margarita Digemar, C.A. no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en fecha 3 de julio de 2013, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el número 2028, Tomo III, Adicional 24, representada por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.663 y 124.618, respectivamente, contra los actos administrativos de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual suspendió las Solicitudes de Adquisición de Divisas números 14574457 y 14663526, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual suspendió las solicitudes de adquisición de Divisas Nros. 14574457 y 14663526.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AW42-X-2013-000049
GVR/08
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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