JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AW42-X-2013-000059

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.633.501, representado por la abogada Keitah Franie Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.941, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DSNV/CJ/0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual se rechazó la solicitud del recurrente de desbloqueo de los Títulos Valores de su propiedad.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dictó un auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda, para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DSNV/CJ/0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional De Valores. Asimismo, admitió el referido recurso, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Valores, al Ministerio del poder popular para las Finanzas y al Procurador General de la República; solicitó los antecedentes administrativos a la Superintendencia Nacional de Valores; ordenó librar el cartel de emplazamiento, acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente a esta Corte una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas a los fines de fijar la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes y se abrió cuaderno separado para el trámite de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 12 de agosto de 2013, se remitió el presente cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000059, a esta Corte, el cual fue recibido el 13 de agosto de 2013.

Ese mismo día, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Daniel Alejandro Gorrín González, representado por la abogada Keitah Franie Coppin Campbel, identificados anteriormente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DSNV/CJ/0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional De Valores, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Señalaron que consideraban útil y pertinente precisar los acontecimientos previos a las situaciones que motivaron el recurso y en ese sentido indicaron que “[...] en fecha 28 de septiembre de 2009 fue publicada la ‘Convocatoria para adquisición de Bonos Soberanos 2019 y 2024’, emanada del Ministerio del Poder popular para la Economía y Finanzas- Oficina Nacional de Crédito Púbico. Es el caso, que [su] representado por medio de la Ciudadana Lilimar Materano, quien para la fecha era ejecutiva de U21 CASA DE BOLSA, C.A., le manifestó su intención de participar en dicha emisión de bonos […] con la intención de colocar las cantidades de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (75.000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2019 y SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (75.000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2024; quedando de esta manera formalizadas las instrucciones de participación de [su] cliente, en dicha subasta a través de U21 CASA DE BOLSA, C.A. […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [el] día 6 de octubre de 2009, siendo esta la fecha fijada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para la adjudicación de los bonos y anuncio de los resultados de la subasta, se [le comunicó a su cliente] que le habían asignado la totalidad de su postura […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [para] ese momento, U21 CASA DE BOLSA, C.A. ofrecía a los clientes la alternativa de que esos bonos fuesen custodiados por tal Casa de Bolsa sin necesidad de que el cliente tuviese que venderlos o traspasarlos a una Cuenta de Corretaje en otro Banco o Institución; por esta razón; [su] cliente decidió dejarlos custodiados con ellos […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] en fecha 27 de septiembre de 2010, [su] representado procedió a registrarse en el Sistema de Información y Transferencia de Datos, en lo sucesivo (SITRAD), de la CAJA VENEZOLANA DE VALORES (en lo sucesivo CVV), en virtud de construir tal registro, requisito inicial para obtener la constancia de ‘Activación de cuenta’, constancia esta, que junto a otros documentos requeridos por la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, CA, (en proceso de liquidación traspasara los títulos valores propiedad de mi representado a la cuenta indicada en el SITRAD […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] [en] fecha 15 de octubre de 2010, [su] representado introdujo en U21 CASA DE BOLSA, C.A., junto con todos los demás recaudos que fueron solicitados para certificar la titularidad de los bonos; la planilla empleada por la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., para indicar los datos de la Institución bancaria al cual serían transferidos los títulos y la cantidad e identificación de tales instrumentos, […]; Mediante la referida planilla, [su] representado giró instrucciones precisas a la Sociedad Mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., para transferir la custodia de los títulos valores que [su] representada [sic] mantiene en la Caja Venezolana de Valores, a la entidad bancaria HSBC BANK USA, NA / EUROCLEAR 92146 […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] [en] fecha 17 de enero de 2011, [su] representado consigna nuevamente ante U21 CASA DE BOLSA, C.A. la planilla ‘SOLICITUD DEL DEPOSITANTE PARA LA APERTURA DE SUBCUENTA EN LA CVV’, […] aun y cuando en fecha anterior (27/09/2010), había efectuado dicho trámite, los funcionarios de U21 CASA DE BOLSA, C.A. le indicaron que debía introducir nuevamente la referida planilla con los datos, alegando que los datos de [su] representado aun no estaban creados en el SITRAD […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] en virtud de haber transcurrido cuatro (04) meses sin obtener información de la operación de traspaso de los bonos propiedad de [su] representado a HSBC BANK USA, N.A., en fecha 19 de mayo de 2011, [su] representado, introduce nuevo escrito, […] en U21 CASA DE BOLSA, C.A. indicando cambio de instrucciones en cuanto a la institución bancaria a la cual debían transferirse los bonos de su propiedad, al mismo tiempo solicitó el traspaso de los intereses generados por los bonos antes identificados; en esa misma oportunidad [su] representado consignó la Planilla indicativa de los datos del Banco al que había que transferir, la cantidad de títulos y la especificación de los mismos […] indicando que el traspaso se realizara [sic] al, BANCO PROVINCIAL RIF: J-00002967-9, en atención a lo expresado por funcionarios de U21 Casa de Bolsa, C.A., en cuanto a la celeridad y facilidad que se obtenía cuando los traspasos de bonos se efectuaban a bancos nacionales […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [el] día 15 de diciembre de 2011, [esa] representación acude a las instalaciones de la Caja Venezolana de Valores, con la finalidad de solicitar la ‘Constancia No Negociable’, la cual fue emitida y sellada por esa administración, […]. Dicha constancia certifica que la CVV tiene en su custodia los bonos de [su] representado, que la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, C.A. le traspasó la custodia […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que de la referida constancia se desprende que para la anterior fecha “[…] la CVV detentaba la custodia de los títulos de [su] representado, asimismo, se observa que no pesa sobre dichos bonos, medida alguna de bloqueo, o inmovilización; motivo por el cual [esa] representación inició ante esta Institución el procedimiento previsto por esa administración para obtener el traspaso de los bonos propiedad de [su] representado a la institución bancaria BANCO PROVINCIAL, tal como se había solicitado en su oportunidad a U21 CASA DE BOLSA, C.A. […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que el 10 de enero de 2012, además de entregar toda la documentación solicitada por la Caja Venezolana de Valores para certificar la titularidad “[…] se entregaron selladas por BANCO PROVINCIAL, las ‘Solicitudes del Subcuentista para cambio de depositante cesionario’ […] todo ello a los fines de que esa administración hiciera las verificaciones legales correspondientes, dirigidas a realizar finalmente, la transferencia de los bonos propiedad de [su] representado a ese Banco […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Siendo que en fecha 17 de enero de 2012, se envió por tercera oportunidad la planilla de “Solicitud del depositante para la apertura de subcuenta en la Caja Venezolana de Valores”.

Alegaron que “[…] [en] fecha 24 de febrero de 2012, esta representación introduce ante la CVV, escrito […] dirigido a la Jefa del Departamento Legal de la CVV, ciudadana JENNY FLORES, a los fines de solicitarle que se avoque a solucionar el caso de [su] representado, y girara sin más dilaciones las instrucciones necesarias tendentes a efectuar el traspaso de custodia solicitado por el ciudadano Daniel Gorrin [sic] González, en su carácter de legitimo [sic] propietario de los bonos identificados, en virtud de no existir impedimento legal alguno para bloquear, inmovilizar, o paralizar, la orden válidamente girada por [su] representado […]”.

Siendo respondido en fecha 24 de abril de 2012 “[…] en los términos siguientes: ‘[…] Le informo que permanecen bloqueados los bonos depositados en esta institución por instrucciones del Depositante U21 en la persona del Econ. Tomás Sánchez Mejías, Liquidador de la mencionada Casa de Bolsa y Superintendente de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante carta de fecha 14-11-2011... Razón por la cual estamos a la espera de nuevas instrucciones del Depositante U21 o directamente de la Superintendencia Nacional de Valores, de esta manera proceder según su ordenamiento’ […]”. (Resaltados del original).

Indicaron que vista la anterior respuesta “[…] [esa] representación acudió personalmente a las instalaciones de la CVV, a los fines de solicitar copia certificada del documento en el cual consta las instrucciones giradas por el Ciudadano Superintendente Nacional del Valores, Econ. Tomás Sánchez Mejías; en la cual se establece de modo arbitrado, y sin causa legal que lo justifique, el bloqueo de los bonos propiedad de [su] representado […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, ya que “[…] es falso de toda falsedad, que el ciudadano Daniel Alejandro Gorrin [sic] González haya formado parte de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA. ni de ningún Banco, el hecho cierto Ciudadanos Magistrados es que el mencionado ciudadano nunca formó parte de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA. […]”.

Por lo que concluyeron que “[…] el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. DSNV/CJ/0782/2013 de fecha 24 de Abril de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, notificada a [esa] representación en fecha 29 de Abril de 2.013, mediante el cual esa Superintendencia rechaza la solicitud de desbloqueo de los Títulos Valores propiedad del ciudadano Daniel Alejandro Gorrin [sic] González, se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse fundamentado en FALSO SUPUESTO de hecho, en virtud de que, el ciudadano Daniel Gorrin [sic] nunca formó parte de la Junta Directiva del Banco Canarias. Siendo este el supuesto de hecho considerado por esa administración para determinar el bloqueo de los Títulos Valores propiedad de [su] representado; [entonces] el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la suspensión de los efectos del acto recurrido indicaron que “[…] estando [su] representado […] amparado por la existencia de un interés jurídico consagrado en el ordenamiento jurídico patrio y el temor fundado de un daño cierto, es decir, desde el momento en que se le fue notificado el día 6 de octubre de 2009 que le habían asignado la totalidad de su colocación, es decir SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (75000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2019 y SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (75 000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2024, de acuerdo con la publicación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas sobre los resultados de la subasta pública, y que hasta la fecha han sido las innumerables y repetidas oportunidades que en ejercicio del derecho que asiste a [su] representado, se han realizado numerosas actuaciones tendentes a obtener el desbloqueo de los precitados Títulos Valores, sin que exista un medio de prueba contundente, veraz y válido capaz de enervar la titularidad del derecho que se reclama; así como tampoco existe prueba alguna de que el ciudadano Daniel Gorrin [sic] haya formado parte de la Junta Directiva del Banco Canarias, motivo por el cual no puede considerarse como válido el argumento empleado por la administración afirmar que [su] representado formó parte de dicha Junta Directiva […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó fuese declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y la correspondiente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, nulo el acto administrativo número DSNV/CJ/0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013 dictado por la Superintendencia Nacional de Valores y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2013, pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Alejandro Gorrín González, representado por la abogada Keitah Coppin, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DSNV/CJ/0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual se rechazó la solicitud del recurrente de desbloqueo de los Títulos Valores de su propiedad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la parte demandante, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución antes identificada, la cual le indicó:

“[…] en atención al contenido del último párrafo del articulo [sic] 16 de las ‘Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras’, según el cual, el Superintendente Nacional de Valores tiene la potestad para diferir o rechazar una obligación o acreencia cuando la misma corresponda a empresas relacionadas, dominantes, dominadas, y visto, que el ciudadano Daniel Alejandro Gorrín González formó parte de la Junta Directiva del Banco Canarias, empresa relacionada con ‘U21 Casa de Bolsa, C.A.’, esta Superintendencia Nacional de Valores rechaza la solicitud de desbloqueo de los Títulos Valores formulada, en representación del ciudadano antes identificado […]”. (Resaltados del original).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:

Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares parcialmente transcrito, debe este Órgano Jurisdiccional partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia número 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:

“[…] Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.
(Resaltados de la Corte).

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).

Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).

En igual sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia número 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).

De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo que la pretensión procesal principal resultará favorable y que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número DSNV/CJ/0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual se rechazó la solicitud del recurrente de desbloqueo de los Títulos Valores de su propiedad, siendo que se insiste a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial del accionante, solicitó una protección cautelar invocando el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acudiendo a los amplios poderes cautelares que posee el juez contencioso administrativo.

A tal efecto, toda vez que como quedó suficientemente expuesto anteriormente los requisitos para la procedencia de la medida cautelar son concurrentes pasa este órgano jurisdiccional a analizar en primer lugar el requisito referido al periculum in mora.
Ahora bien, se pudo constatar que la parte recurrente, no acompañó al escrito de solicitud de la protección cautelar prueba alguna que haga presumir el cumplimiento del periculum in mora, toda vez que no basta alegar un hecho o circunstancia sobre la que versa la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al peticionario comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, el recurrente se limitó a señalar que “[…] estando [su] representado […] amparado por la existencia de un interés jurídico consagrado en el ordenamiento jurídico patrio y el temor fundado de un daño cierto, es decir, desde el momento en que se le fue notificado el día 6 de octubre de 2009 que le habían asignado la totalidad de su colocación, […], de acuerdo con la publicación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas sobre los resultados de la subasta pública, y que hasta la fecha han sido las innumerables y repetidas oportunidades que en ejercicio del derecho que asiste a [su] representado, se han realizado numerosas actuaciones tendentes a obtener el desbloqueo de los precitados Títulos Valores, sin que exista un medio de prueba contundente, veraz y válido capaz de enervar la titularidad del derecho que se reclama; así como tampoco existe prueba alguna de que el ciudadano Daniel Gorrin [sic] haya formado parte de la Junta Directiva del Banco Canarias, motivo por el cual no puede considerarse como válido el argumento empleado por la administración afirmar que [su] representado formó parte de dicha Junta Directiva […]”, lo que no constituyen un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así las cosas, prima facie resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar el requisito relativo al peligro de infructuosidad del fallo, en virtud de la falta de actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos requerida. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.633.501, representado por la abogada Keitah Franie Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.941, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DSNV/CJ/0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual se rechazó la solicitud del recurrente de desbloqueo de los Títulos Valores de su propiedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AW42-X-2013-000059
GVR/14
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.