JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000064
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto AP42-G-2012-000323, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RITO MARÍA BRICEÑO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.898, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº SIB-DSB-AI-ADR-001/2012 de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por la AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró parcialmente con lugar los recursos de reconsideración, y en consecuencia redujo la multa impuesta y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del referido ciudadano.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de septiembre de 2013, los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rito María Briceño Godoy incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº SIB-DSB-AI-ADR-001/2012 de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual declaró parcialmente con lugar los recursos de reconsideración, y en consecuencia redujo la multa impuesta y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del referido ciudadano; con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “Mediante decisión de fecha 28/12/2012, dictada por la ciudadana Beatriz González, Auditora Interna de SUDEBAN (sic) (…) nuestro representado fue declarado responsable en lo administrativo y sancionado pecuniariamente con la imposición de una multa de quinientos (sic) cincuenta unidades tributarias (550 UT), equivalentes a veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00), todo ello en el marco de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades (…)”.
Puntualizaron, que “(…) El mencionado Auto Decisorio fue dictado porque, en cuanto miembro de la Comisión de Contrataciones, a decir de la Auditora Interna, nuestro mandante conjuntamente con los otros integrantes de esa Comisión ‘justificaron la contratación de la obra Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con inobservancia parcial del procedimiento de selección de contratista previsto en el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones, (sic) toda vez que aplicaron la modalidad de contratación directa argumentando una emergencia, sin que ésta haya quedado debidamente comprobada por el Cuerpo de Bomberos, y adjudicaron la obra a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., sin que esta estuviese inscrita en el Registro Nacional de Contratistas para el momento en el cual presentó la oferta, y por no haber exigido garantía a quien debía prestarla (…)”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “(…) es perfectamente constatable que tanto el mencionado Auto de inicio como el citado Informe de Resultados, fueron proferidos y están suscritos por la ciudadana Beatriz González, Auditora Interna de esta institución. Finalmente, las decisiones de primero y segundo grado del presente procedimientos (sic) de responsabilidad administrativa han sido proferidas y suscritas por la misma ciudadana (…)”.
Argumentaron, que “Es obvio que en el citado procedimiento de determinación de responsabilidades, la ciudadana Beatriz González conoció y decidió sobre hechos respecto de los cuales ya había emitido opinión en el informe de resultados con el que concluyó la fase de la potestad investigativa sustanciada por ella misma. Por tanto, es evidente, que en tal condición no podía estar asegurada, bajo ningún respecto, la exigencia constitucional de que se oiga a los imputados con absoluta imparcialidad (…) de lo cual se deriva, sin duda alguna, que dicho procedimiento fue decidido por una autoridad que tampoco podrá ser considerada como el juez natural de ese procedimiento de determinación de responsabilidades”.
Narraron, que “(…) habiendo sido proferidas y suscritas las decisiones que estamos recurriendo ahora judicialmente (la declaratoria de responsabilidad y su confirmación), sin respeto de las garantías constitucionales antes referidas, es evidente que dichas decisiones se configuran como violatorias de esos derechos fundamentales; por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 25 constitucionales, deben ser consideradas como decisiones infectadas por vicios de nulidad absoluta”.
Adujeron, que “(…) no es cierto que la Unidad de Auditoría Interna de SUDEBAN (sic) para la fecha en que se inició el procedimiento investigativo previo al proceso de determinación de responsabilidad (…) y para el momento de la elaboración del correspondiente Informe de Resultados previsto en el artículo 85 de la LOCGRSNCF (sic) (…) no contaba con la estructura básica indicada en los Lineamientos Para la Organización y Funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna de manera que no podía separar las actividades de investigación de las actividades de determinación de responsabilidades”. (Mayúsculas del texto).
Resaltaron, que “(…) los tres elementos de la estructura básica de una Unidad de Auditoría Interna son, entonces, el Despacho del titular de la unidad, el Área de Control Posterior y el Área de Determinación de Responsabilidades”, y “(…) que la Unidad de Auditoría Interna de SUDEBAN (sic) si contaba con los referidos tres elementos de tal estructura para la fecha en que se inició el procedimiento investigativo previo al proceso de determinación de responsabilidad y para el momento de la elaboración del correspondiente Informe de Resultados (…)”.
Señalaron, que “(…) existiendo en la Unidad de Auditoría Interna de SUDEBAN la estructura básica para el ejercicio de sus funciones, nada justifica que la titular de ese órgano de control interno se haya atribuido la tarea de realizar la potestad de investigación y suscribir el Informe de Resultados correspondiente y, también, seguidamente, llevar a cabo todo el procedimiento de determinación de responsabilidad y suscribir las decisiones que estamos impugnando. Al actuar de esa manera, actuó en contra de los principios que regulan el ejercicio de las funciones de las Unidades de Auditoría Interna, según los cuales quien investiga no debe ser quien decida, tal como quedó establecido en la Circular Nº 01-11-111872 del 27 de octubre de 2010, de la Contraloría General de la República (…)”. (Mayúsculas del texto).
Observaron, que “(…) no habiendo la ciudadana Beatriz González oído, en condiciones de imparcialidad, a los imputados en este procedimiento, síguese (sic) de ello que tampoco estuvo en condiciones de decidirlo, también, imparcialmente, de lo cual se deriva, sin duda alguna, que este procedimiento fue decidido por una autoridad que tampoco podrá ser considerada como el juez natural de este procedimiento de determinación de responsabilidades”.
Sobre la violación del principio de la globalidad de la decisión administrativa, arguyeron que “(…) en la decisión que estamos recurriendo no existe ninguna mención a nuestro alegato de la violación de la cláusula del Estado de Justicia existente en Venezuela, ni a la invocada necesaria utilización del método de la ponderación en la aplicación del derecho y para apreciar las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de la investigación realizada y que dio lugar al procedimiento de determinación de responsabilidades (…)”.
Agregaron, que “(…) También incurre en esa violación la decisión que estamos recurriendo cuando omite toda consideración acerca del argumento esgrimido por esta representación para responder al cuestionamiento hecho por el órgano de control fiscal al informe S/N, de mayo de 2008, denominado Estado Actual de la Fachada d (sic) Vidrio, emanado de la Junta de Condominio del edificio sede de la SUDEBAN, (sic) porque, a juicio de ese órgano, dicho informe aparece suscrito por Léster Dávila quien fue nombrado miembro de esa Junta de Condominio en fecha posterior a la del referido informe (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveraron, que “(…) la decisión de primer grado y luego la decisión confirmatoria de aquélla, son decisiones en las que se violó el principio de la globalidad de la decisión administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Expusieron, que “Durante el proceso de determinación de responsabilidades culminado con las decisiones que estamos impugnando, fueron invocados suficientes elementos de juicio para demostrar la situación de alto riesgo para la seguridad de las personas que presentaba la fachada de vidrio del edificio sede de SUDEBAN. (sic) Tales pruebas se produjeron para demostrar que, tal como ha dicho el Acto Motivado que justificó la adjudicación directa del contrato a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. para la ejecución de la obra (…) existía un evidente ‘riesgo humano al cual se encuentra sometido el personal que labora en el Organismo y del público en general, usuarios demandantes de servicios que concurren a la sede, por hechos derivados directamente de las inadecuadas condiciones en que se encuentra actualmente la fachada del vidrio’”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que “(…) en la decisión de primer grado, a pesar de que no se cuestionó el mérito o valor probatorio de los elementos de juicio antes señalados, se les desestimó con el insólito argumento de que ellos no fueron considerados en el Acto Motivado que justificó la adjudicación directa del contrato a la empresa UNIFREDO INTERAMERICANA S.A. (…) Tales elementos de juicio permiten hoy señalar que estaban en lo cierto, los miembros de la Comisión de Contrataciones, cuando con apoyo en las pruebas de entonces, asumieron que efectivamente existía una situación de riesgo que configuraba una emergencia y justificaba la adjudicación directa del contrato a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron, que “(…) tal desestimación de las pruebas testimoniales aportadas en sede administrativa, las realizó la Auditora Interna autora de los actos que estamos recurriendo en absoluta violación de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas testimoniales no fueron apreciadas concordántemente (sic) entre si y, particularmente, con las demás pruebas existentes en autos. Seguidamente veremos que entre las actas del expediente del procedimiento administrativo que ha dado motivo a este recurso contencioso, cursan dos informes técnicos demostrativos también de las circunstancias que se quiso corroborar con las pruebas testimoniales irregularmente desestimadas”.
Expresaron, que “Tal como consta en las decisiones que estamos recurriendo los referidos informes demostrativos, a juicio de la comisión de contrataciones, de la situación de alto riesgo que representaba el estado de la fachada de vidrio del edificio de SUDEBAN, (sic) fueron desestimados por el órgano de control. Sin embargo tal desestimación se hizo con razones manifiestamente insuficientes (…) Lamentablemente, como vimos antes, las decisiones recurridas omitieron considerar el alegato de que Léster Dávila no suscribió ese informe como emisor del mismo sino en señal de ‘toma de razón’ de su emisión y de su contenido. Ese informe fue emitido válidamente por el Presidente de la Junta de Condominio, ingeniero Elvis Batatin y por el miembro principal de esa Junta Henrry Tovar, es decir, dos de los tres miembros de la Junta. De manera que no existen razones jurídicas para no reconocerle su validez”. (Mayúsculas del texto).
Infirieron, que “(…) resulta inverosímil asumir que dicho informe es falso, lo más seguro es que esa falta de firma se deba, como dijimos antes, a alguna omisión involuntaria; y ello es perfectamente convocando al ingeniero Raúl M. Díaz (…) que aparece como su emisor, para que ratifique o niegue ser el emisor del informe. Obviamente, mientras esto no se realice son insuficientes las razones invocadas por la Unidad de Auditoría Interna para desestimar el referido informe de la empresa TEM VASS”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “(…) la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., mientras ejecutó el contrato (…) estuvo siempre inscrita en el Registro Nacional de Contratistas. La verdad es, también, que en el referido contrato, nunca –que quede claro, nunca- se entregó un anticipo sin que se exigiera previamente la garantía o fianza correspondiente”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “Tales circunstancias de hecho, absolutamente incontestables, han debido obligar a la Unidad de Auditoría Interna recurrida a reconocer que los pretendidos cuestionamientos que ahora nos ocupan -tal como lo sostuvimos en sede administrativa- solo atañen a aspectos meramente formales que no deberían ser considerados como cuestionamientos con entidad suficiente como para ser fundamento de un proceso de tanta gravedad y trascendencia como las de un proceso de determinación de responsabilidades”. (Subrayado del texto).
Observaron, que “(…) en relación a la supuesta falta de previsión de la fianza para el anticipo especial, debemos agregar a lo dicho durante el procedimiento administrativo en el sentido de que la carátula del contrato que es parte integrante del mismo previó la fianza para todos los anticipos, incluido el especial, si es que eventualmente se entregaba; debemos agregar -repetimos- que puesto que en propiedad nunca se previó entregar dicho anticipo, no era necesario prever la fianza que lo garantizara. Lo que en realidad se previó en el contrato (…) en relación al pago del 20% del precio de dicho contrato, fue el pago del material necesario para la obra, esto es el vidrio y el alcotop importados, una vez transferidos, ese material, en plena propiedad a la SUDEBAN (sic) (…) pues lo que se estaba estipulando en la Clausula Sexta, no era la entrega de un anticipo sino un pago por los materiales necesarios para la obra”.
Argumentaron, que “(…) yerra la Auditoría Interna de la SUDEBAN, (sic) cuando en las decisiones que estamos recurriendo asume como hechos irregulares capaces de comprometer la responsabilidad administrativa de nuestro mandante, que UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas y que no se previó una garantía para el anticipo especial (…) del contrato celebrado para la ejecución de la obra (…)”. (Mayúsculas del texto).
Requirieron, que se declarara medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“Ciudadanos Magistrados, es evidente que la ejecución de los actos recurridos dará lugar, en primer término, a la liquidación y cobro de la multa que le fue impuesta por monto de Bs.11.500,00 a nuestro representado (…) Y, obviamente, ello comportaría daños patrimoniales para el mencionado que -como ya dijimos- no serán, o difícilmente podrán ser reparados por la sentencia definitiva que resuelva el presente juicio de nulidad para el caso de que la misma, como seguramente habrá de ocurrir, declare la nulidad del acto que hemos recurrido (…) la referida cantidad significará una erogación muy pesada y por tanto un evidente perjuicio económico que será de muy difícil reparación, dadas las conocidas dificultades que existen en nuestro país para que la administración pública reembolse lo que se le ha pagado indebidamente. La dificultad de resarcir el daño patrimonial al cual aludimos no requiere de mayores probanzas pues, como dijimos antes, son un hecho notorio los problemas que experimenta cualquier administrado para que la administración pública le reembolse lo que le ha pagado indebidamente. Sin duda constituye una máxima de experiencia la tremenda dificultad que existe para que, una vez condenada la Administración, ésta retribuya al particular el crédito debido o los daños causados. Pero para demostrar el peso que el pago de la referida multa significaría para Rito María Briceño Godoy, anexamos al presente libelo, marcada ‘E’, copia de su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2012, en la cual se puede advertir que el monto de la referida multa es muy superior a su ingreso mensual (…)
Por otra parte, es irrevocable a dudas el inmenso perjuicio moral y material que significará para Rito María Briceño Godoy, el hecho de que se le aplique la sanción de inhabilitación que pudiere decidir el Contralor General de la República de acuerdo a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La mácula que para su reputación ello representaría, así como el daño material directo que se produciría no podrán ser borrados por la sentencia definitiva que en este juicio se dicte, no sólo porque no se podrá retrotraer el tiempo de la inhabilitación, sino porque por virtud de esa medida quedará condenado para siempre entre sus familiares, amigos y compañeros de trabajo.
(…omissis…)
Ni que decir tiene que las fundadas razones acerca de los vicios de los actos impugnados que hemos denunciado en este libelo configuran elementos suficientes para probar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que es uno de los elementos requeridos para acordar la medida solicitada. Asimismo, es también evidente el otro de esos elementos requerídos, (sic) esto es el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de reparación del daño que causará la ejecución de los actos recurridos. Es la ley la que establece la posibilidad de la sanción de inhabilitación que nunca podrá ser revertida en sus efectos por una decisión estimativa de la presente solicitud de nulidad”.
Finalmente, solicitaron que se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se anulara el acto administrativo recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rito María Briceño Godoy, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº SIB-DSB-AI-ADR-001/2012 de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual declaró parcialmente con lugar los recursos de reconsideración, y en consecuencia redujo la multa impuesta y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del referido ciudadano.
En esa misma fecha, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de que esta Corte dictara decisión sobre la medida cautelar solicitada.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº SIB-DSB-AI-ADR-001/2012, de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual se redujo la multa impuesta y se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del referido ciudadano,
De esta manera, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se suspenden los efectos del mismo, procurando evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión judicial anulatoria del acto que pudiere resultar ilusoria al momento de ejecutarla, ya que ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio.
Aunado a lo anterior, sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (entre ellas, la suspensión de efectos) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), acompañados de medios probatorios que puedan acreditar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, todos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ello así, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tal efecto se observa, que en el caso de autos los representantes judiciales de la parte accionante argumentaron sobre el periculum in mora, que el mismo se encuentra fundamentado en el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de reparación del daño que causará la ejecución de los actos recurridos”, expresando lo siguiente:
“(…) es evidente que la ejecución de los actos recurridos dará lugar, en primer término, a la liquidación y cobro de la multa que le fue impuesta por monto de Bs. 11.500,00 a nuestro representado (…) Y, obviamente, ello comportaría daños patrimoniales para el mencionado que -como ya dijimos- no serán, o difícilmente podrán ser reparados por la sentencia definitiva que resuelva el presente juicio de nulidad para el caso de que la misma, como seguramente habrá de ocurrir, declare la nulidad del acto que hemos recurrido (…) la referida cantidad significará una erogación muy pesada y por tanto un evidente perjuicio económico que será de muy difícil reparación, dadas las conocidas dificultades que existen en nuestro país para que la administración pública reembolse lo que se le ha pagado indebidamente. La dificultad de resarcir el daño patrimonial al cual aludimos no requiere de mayores probanzas pues, como dijimos antes, son un hecho notorio los problemas que experimenta cualquier administrado para que la administración pública le reembolse lo que le ha pagado indebidamente (…) Pero para demostrar el peso que el pago de la referida multa significaría para Rito María Briceño Godoy, anexamos al presente libelo, marcada ‘E’, copia de su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2012, en la cual se puede advertir que el monto de la referida multa es muy superior a su ingreso mensual.
Por otra parte, es irrevocable a dudas el inmenso perjuicio moral y material que significará para Rito María Briceño Godoy, el hecho de que se le aplique la sanción de inhabilitación que pudiere decidir el Contralor General de la República de acuerdo a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La mácula que para su reputación ello representaría, así como el daño material directo que se produciría no podrán ser borrados por la sentencia definitiva que en este juicio se dicte, no sólo porque no se podrá retrotraer el tiempo de la inhabilitación, sino porque por virtud de esa medida quedará condenado para siempre entre sus familiares, amigos y compañeros de trabajo”.
En este sentido, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron el requisito del periculum in mora aduciendo que la sanción de multa impuesta al ciudadano Rito María Briceño Godoy, representaría un grave perjuicio para su patrimonio, toda vez que es un monto “muy superior a su ingreso mensual”, aunado a la dificultad que -según sus dichos- representa la devolución de lo pagado por parte de la Administración, ya que es “un hecho notorio los problemas que experimenta cualquier administrado para que la administración pública le reembolse lo que le ha pagado indebidamente”.
Asimismo, alega dicha representación judicial que la sanción impuesta al ciudadano accionante le causaría un grave perjuicio moral, debido que a tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6013, Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, a dicho ciudadano podría aplicársele “la sanción de inhabilitación que pudiere decidir el Contralor General de la República”.
Ello así, tal como apreció anteriormente esta Corte, para decretar una medida cautelar, específicamente la suspensión de efectos de un acto administrativo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio o daño, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, mediante la consignación de algún medio probatorio.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por los apoderados judiciales del ciudadano Rito María Briceño Godoy, consistente en que la multa impuesta causaría un grave perjuicio económico al ciudadano demandante, puesto que es considerablemente mayor a su sueldo mensual, aunado al “hecho notorio los problemas que experimenta cualquier administrado para que la administración pública le reembolse lo que le ha pagado indebidamente”, esta Corte considera prima facie, que el hecho de que una sanción de multa sea mayor al sueldo mensual percibido por un funcionario, no tiene ningún tipo de relación con el peligro inminente de resultar ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto que el ciudadano demandante obtenga una sentencia favorable, pues el monto de las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración atienden a supuestos objetivos regulados por las leyes respectivas.
De igual manera, resulta necesario reiterar el criterio establecido por esta Corte, según el cual, la Administración por el hecho de ejecutar alguna sanción de multa, no estaría causando un daño irreparable al sujeto pasivo del acto sancionatorio, toda vez que en el supuesto de recibir una sentencia favorable a su pretensión de anular dicho acto, dicho sujeto podría solicitar a la Administración el reintegro del monto de la multa impuesta, y ésta estaría en la obligación jurídica de devolverlo, por lo que resulta infundado lo argüido por la representación judicial de la parte accionante referente a que es un “hecho notorio los problemas que experimenta cualquier administrado para que la administración pública le reembolse lo que le ha pagado indebidamente”. (vid. Sentencia Nº 2013-1169, de fecha 16 de junio de 2013, caso: Residencias Caribe, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda).
A mayor abundamiento, es necesario invocar lo estatuido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0007, de fecha 18 de enero de 2012, caso: Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) reiteradamente ha indicado esta Sala que la devolución del monto de la multa impuesta, en caso de resultar procedente la acción incoada, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Ver sentencias números 1578 y 1876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente)”.
En otro orden de ideas, con respecto al argumento atinente a que en virtud que el acto administrativo impugnado determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano demandante, éste podría ser objeto de una sanción de “inhabilitación que pudiere decidir el Contralor General de la República”, esta Instancia Jurisdiccional debe nuevamente insistir, en el hecho que el Juez para decretar una medida cautelar debe fundamentarse en circunstancias fácticas y normativas concretas, donde pueda observarse un peligro inminente de resultar ilusoria la ejecución, complementado con la presunción del buen derecho que se reclama, y no en simples alegatos de supuestos perjuicios o daños actuales o futuros, razón por la cual se estima que en el caso de autos, no se evidenció de manera preliminar, daño alguno que no pueda ser reparado eventualmente por la sentencia definitiva. Así se establece.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional determina que en el presente caso no se configuró el requisito del periculum in mora; por tanto, resulta inoficioso examinar el otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues el cumplimiento de ambos debe ser concurrente para el otorgamiento de las medidas cautelares, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial del ciudadano Rito María Briceño Godoy. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RITO MARÍA BRICEÑO GODOY, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº SIB-DSB-AI-ADR-001/2012 de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por la AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró parcialmente con lugar los recursos de reconsideración, y en consecuencia redujo la multa impuesta y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2013-000064
AJCD/23


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.

La Secretaria Accidental,