VICEPRESIDENCIA
EXPEDIENTE NÚMERO AB42-X-2013-000140

En fecha 17 de octubre de 2013, los ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribieron respectivamente, acta mediante la cual se inhibieron de conocer del asunto signado con el número AP42-R-2004-002128, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, titular de la cédula de identidad número 3.800.972, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4510, contra la Resolución Rectoral número REC/007/2003 de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante la cual se retiró al referido ciudadano del cargo de Coordinador de Presupuesto.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.835, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de las inhibiciones presentadas. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Examinadas las actas que conforman el presente cuaderno separado de inhibición, pasa esta Vicepresidencia a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

Al respecto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se observa que en fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, se inhibió de conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“[…] ‘Por cuanto […] existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-R-2004-002128, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, titular de la cédula de identidad Nº 3.800.972, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcon [sic] inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.510, contra la Universidad Experimental Marítima del Caribe; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia del 26 de febrero de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la reincorporación del querellante […] de igual forma en fecha 21 de enero de 2009, esta Corte declaró tempestiva e improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte querellante de la mencionada decisión; siendo el caso que el referido ciudadano solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 8 de agosto de 2013; HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2008 ANULÓ la referida sentencia, así como también su aclaratoria de fecha 21 de enero de 2009, y ORDENÓ dictar nuevo fallo. [Se] inhibe del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: [...] 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del Juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil […]’. Así dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, […] que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado y subrayado de la diligencia].

En esa misma fecha, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer el presente asunto, en base a los mismos términos señalados anteriormente.
II
DE LA COMPETENCIA

En atención a lo anterior, corresponde a la Vicepresidencia de esta Corte, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”

En este contexto, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre las inhibiciones presentadas por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las actas presentadas en fecha 17 de octubre de 2013, por los ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para inhibirse del conocimiento de la presente causa, este Juzgador estima pertinente señalar que, la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Entendida la inhibición como un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.

Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, pág. 408).

De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:

“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]”.

De esta manera, se observa que los ciudadanos Jueces se inhibieron por cuanto, manifestaron su opinión en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2008, encontrándose ambos, incursos en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, conforme consta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos ochenta y cinco (285) del expediente judicial, se evidencia que mediante decisión número 2008-00368 de fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte declaró: “[…] 1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto […] [;] 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta [;] 3.- [anuló] la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital [;] 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto [;] 4.1.- [ordenó] la reincorporación del ciudadano […] por el término de un (1) mes al cargo que ejercía al momento de su retiro de la Administración, para que ésta realice las gestiones reubicatorias, y el pago del referido mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 21 de enero de 2009, esta Corte dictó decisión aclaratoria número 2009-00040, solicitada por el recurrente sobre la referida sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, declarando tempestiva la solicitud formulada e improcedente la petición de aclaratoria (Vid. Folio 310 del expediente judicial).

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Vicepresidencia considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente los referidos jueces, manifestaron su opinión en la decisión de fecha 27 de marzo de 2008 y en la decisión de aclatoria de fecha 21 de enero de 2009, encontrándose de esta manera incursos tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara con lugar las inhibiciones planteadas en fecha 17 de octubre de 2013, por los ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, actuando con el carácter de Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE, para conocer de las inhibiciones planteadas en fecha 17 de octubre de 2013, por los ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando con el carácter de jueces integrantes de esta Corte Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. CON LUGAR las referidas inhibiciones de fecha 17 de octubre de 2013.

3. REMÍTASE el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/01
Expediente número AB42-X-2013-000140

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-___________.

La Secretaria Accidental.