JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000177
El 24 de abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada en esa misma fecha, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06423, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre del 2007, que lo instruyó a “modificar su posición”, referido a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321, relacionado con el pago presuntamente indebido de diez (10) cheques, que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
El 24 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00902 de fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el mismo, improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que el recurso interpuesto continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se ordenó conforme a la mencionada decisión, pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 16 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte estampó nota en la cual dejó constancia de la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 17 del mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó:
“(…) la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación ésta última que se practicará de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables (…) este Juzgado ordena la notificación mediante boleta del ciudadano JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
A los fines de la notificación del ciudadano José Fernando Martínez, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda por distribución.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del auto).

El 25 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Fernando Martínez y los Oficios de citación Nros. JS/CSCA-2008-649, JS/CSCA-2008-650, JS/CSCA-2008-651, JS/CSCA-2008-652 y JS/CSCA-2008-653, dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-651 y JS/CSCA-2008-652, dirigidos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), los cuales fueron recibidos el día 3 del mismo mes y año, respectivamente.
El 15 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2008-653, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo se le remitió la comisión librada en fecha 25 de junio de 2008, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 8 del mismo mes y año.
En fechas 17 y 23 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-649 y JS/CSCA-2008-650, dirigidos a la Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas, 7 y 21 del mismo mes y año, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el mencionado escrito.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a las actas el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16199, de fecha 12 de agosto de 2008, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 14 de agosto de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con la presente causa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las mencionadas copias certificadas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación indicó que; “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA-2008-653, de esa misma fecha, a través del cual se comisionó al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la notificación del ciudadano José Fernando Martínez. Debido a ello, este Juzgado de Sustanciación, acuerda librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma”. (Resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2009-616, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2009-616, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de noviembre del mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del referido Juzgado, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa y “(…) a los fines de reanudar la presente causa y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y mediante boleta al ciudadano José Fernando Martínez, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar. Para la práctica de la notificación del ciudadano José Fernando Martínez, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas”. (Resaltado del auto).
El 1º de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Fernando Martínez y los Oficios de citación Nros. JS/CSCA-2010-0438, JS/CSCA-2010-0439, JS/CSCA-2010-0440 y JS/CSCA-2010-0441, dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.
En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó los Oficios Nros. JS/CSCA-2010-0440 y JS/CSCA-2010-0438, dirigidos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos el día 4 del mismo mes y año, respectivamente.
El 6 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0441, dirigido al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo se le remitió la comisión librada en fecha 1º de junio de 2010, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de junio del mismo año.
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2530-201 de fecha 7 de julio de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de junio de 2010, en la cual de la revisión de las actas que la conforman, éste indicó que la dirección indicada en la comisión a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Fernando Martínez, correspondía al estado Anzoátegui.
El 4 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0439, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2530-201 de fecha 7 de julio de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de junio de 2010, y por cuanto el domicilio del ciudadano José Fernando Martínez, se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del referido ciudadano.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Fernando Martínez y el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0779, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0779, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo se le remitió la comisión librada en fecha 4 de agosto de 2010, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en virtud que no constaba en autos la remisión de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 4 de agosto de 2010, ordenó librar oficio al mencionado Juzgado a los fines que remitiera la referida comisión.
El mismo día, mes y año, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0563.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, revocó el mencionado auto y el referido Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en virtud que no constaba en autos la remisión de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 4 de agosto de 2010, asignado por distribución al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó librar oficio al mencionado Juzgado a los fines que remitiera la referida comisión.
El mismo día, mes y año, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0578.
En fecha 2 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0578, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 1º del mismo mes y año.
El 24 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, en virtud que no constaba en autos la remisión de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 4 de agosto de 2010, asignado por distribución al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó librar nuevamente oficio al mencionado Juzgado a los fines que remitiera la referida comisión.
El mismo día, mes y año, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0042.
En fecha 1º de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber enviado el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0042, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de febrero del mismo año.
El 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, en virtud que no constaba en autos la remisión de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 4 de agosto de 2010, asignado por distribución al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó librar oficio al mencionado Juzgado a los fines que remitiera la referida comisión.
El mismo día, mes y año, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-1445.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2012-1445, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 10 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, indicó que por cuanto no se obtuvo respuesta por parte del Juzgado comisionado y en virtud que la presente causa se encontraba en estado de reanudar la causa y en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2008 y por ese Juzgado en fechas 18 de mayo de 2008 y 31 de mayo de 2010, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que llevara a cabo la notificación del ciudadano José Fernando Martínez.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Fernando Martínez y el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0201, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
El 28 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0201, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo se le remitió la comisión librada en fecha 30 de enero de 2013, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2013-501 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2013, anexo al cual remitió la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de enero de 2013, y por cuanto de la revisión de las actas que la conforma se observa diligencia suscrita por el Alguacil del aludido Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, indicando la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano José Fernando Martínez, presentándose varias veces en la dirección aportada.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de abril de 2013, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano José Fernando Martínez, la cual sería fijada en la cartelera de ese Juzgado, la cual se libró el mismo día, mes y año.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la mencionada boleta de notificación.
Por auto de fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1950-2013-82 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2013, anexo al cual remitió la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de agosto de 2010, observándose de la revisión de las actas que la conforma que de igual forma el Alguacil del aludido Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano José Fernando Martínez.
El 6 de junio de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber testado la foliatura del presente expediente.
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2013, inclusive, fecha en la cual se publicó en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Fernando Martínez, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “desde el día 21 de mayo de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 29, 30 de mayo de 2013; 03, 04, 05, 06 y 10 de junio del año en curso”.
De igual forma, el 10 de junio de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, indicó que en fecha 6 de junio de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano José Fernando Martínez.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación de las partes en la presente causa, y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2013, exclusive, fecha de expedición del cartel a los terceros interesados, hasta esa misma fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que: “desde el día 11 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17 y 18 de junio del año en curso”.
El 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó en virtud que la parte demandante no retiró el cartel librado en fecha 11 de junio de 2013, remitir la presente causa a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso a que se previsto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de junio de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.
Por auto de fecha 28 de junio de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de junio de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, señaló el apoderado judicial del recurrente, que el mismo va dirigido contra la Resolución Nº 068.08, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 24 de marzo de 2008, y que le fuera notificado en esa misma oportunidad, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpuso el 10 de diciembre de 2007, contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre del mismo año, que lo instruyó “a modificar su posición” en torno a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321, relacionado con el pago presuntamente indebido de diez (10) cheques, que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
A tal efecto, el apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, señaló como antecedentes de la pretensión planteada, que el 7 de julio de 2005, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en razón de la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez por el presunto pago indebido de diez (10) cheques con cargo a su cuenta corriente, solicitó mediante Oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11257, informe detallado de la relación de movimientos causados en la cuenta corriente afectada durante el mes que se produjeron las irregularidades; copia de los cheques cobrados, por el anverso y el reverso; registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques reclamados; normas de seguridad y/o manuales de procedimientos vigentes para la fecha de los hechos denunciados; fecha y hora del cobro de los cheques objetados; copia del facsímil de firmas de la cuenta corriente; e informe de las gestiones realizadas por el Departamento de Seguridad del Banco, para determinar la no procedencia del caso.
Señaló, que el 22 de julio de 2005, la entidad bancaria remitió respuesta en tiempo hábil de la información requerida, oportunidad en la cual manifestó, que el reclamo planteado no era procedente, en virtud de que el Banco no fue notificado oportunamente del extravío o robo de los cheques; que al momento del pago se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a las firmas de los cheques; y que el cliente no había cumplido su obligación contractual de guarda y custodia de los cheques objetados.
Indicó que el 16 de noviembre de 2005, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió nuevo Oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20467, mediante el cual ratificó el contenido del Oficio anterior, por considerar que la respuesta emitida por el Banco se recibió de forma incompleta por no haberse consignado el registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques reclamados.
A tal efecto, el 23 de noviembre de 2005, Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, anunció que de los diez (10) cheques cobrados, que ascienden la suma de ocho mil ciento nueve bolívares fuertes (Bs. F. 8.109,00), solo cinco (5) disponían de registro fotográfico, tres (3) de ellos estaban pendientes por revelar y los restantes no podían consignarse por resultar velada la información.
Señaló, que el 24 de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06172, en el cual solicitó al Banco remitir los registros fotográficos en su totalidad en un lapso no mayor de cinco (5) días, a cuyo efecto la entidad bancaria emitió respuesta indicando que las fotografías correspondientes a los cheques fueron tomadas, pero no pudieron ser reveladas por distintas causas. Asimismo mantuvo su criterio de no procedencia del reclamo planteado.
Manifestó, que el 18 de mayo de 2006, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió Oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10504 en el cual consideró que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal debía revisar su posición sobre el reclamo del ciudadano José Fernando Martínez, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le instruyó a informar la solución adoptada en el mismo.
El 5 de junio de 2006, el Banco confirmó su posición de no procedencia del reclamo planteado por haber comprobado que no se encontró ninguna irregularidad en la actuación de sus funcionarios encargados del procedimiento para el pago de los cheques; que no fue notificado oportunamente del extravío o robo de los mismos; que al momento del pago se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a las firmas de los cheques; y que el cliente no había cumplido su obligación contractual de guarda y custodia de los cheques objetados.
En este sentido, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Oficios signados bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14756 del 20 de julio de 2006 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20663 del 5 de octubre del mismo año, ratificó el contenido de la instrucción girada en el Oficio del 18 de mayo de 2006, sin que haya sido objeto de modificación por parte del Banco, en sus respuestas del 7 de agosto y 18 de octubre del 2006, respectivamente.
El 20 de noviembre de 2007, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) insistió mediante Oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-23268, en la instrucción “al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a modificar su posición sobre el caso que nos ocupa”, resolución contra la cual su poderdante interpuso Recurso de Reconsideración por considerar “que el Cliente es el único responsable por los débitos ocurridos en su cuenta, al permitir que terceras personas tuvieran acceso a su chequera y sustrajeran los cheques objetados, incumpliendo de esta forma su obligación contractual de guarda y custodia del mencionado instrumento financiero, así como su obligación de notificar oportunamente al Banco del extravío de los mencionados cheques, de forma de proceder a su bloqueo inmediato y evitar los cargos en su cuenta”.
En respuesta de lo anterior, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró mediante Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06423 en esa misma oportunidad, sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por considerar que el Banco fue poco diligente en sus medidas de seguridad internas, motivo por el cual ratificó la decisión contenida en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268, de modificar la posición asumida en el reclamo planteado por el ciudadano José Fernando Martínez.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, el apoderado judicial del recurrente indicó que su pretensión no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegan poseer legitimación activa para solicitar la nulidad de la Resolución, toda vez que ésta se encuentra dirigida directa y personalmente al Banco; que es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; que su pretensión no se encuentra caduca; y que la Ley antes señalada no prohíbe expresamente la admisión del presente recurso por no contener en forma alguna conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible al punto de que sea imposible su tramitación; así como tampoco se acumulan pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles.
En cuanto a los vicios de la resolución impugnada, el apoderado judicial del recurrente alegó que las actuaciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oído y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49, numerales 4 y 2, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su representado, por cuanto dictó un acto administrativo sin haber sustanciado previamente un procedimiento que le permitiera presentar los alegatos pertinentes y consideró que su representado es el responsable de los cargos efectuados en la cuenta del Cliente.
Por otra parte, señaló el apoderado judicial de la entidad bancaria, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en falso supuesto que vició la Resolución impugnada, cuando trasladó la responsabilidad del cobro de los referidos instrumentos al Banco resultando evidente que la responsabilidad por la emisión y cobro de los cheques recaía exclusivamente en el cliente.
Como fundamento de lo señalado, trajo a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de mayo de 2007 (Expediente Nº 2004-0829), en el cual se ha considerado que la responsabilidad de la guarda y custodia de los instrumentos financieros es a cargo de los clientes, eximiendo al Banco de responsabilidad por los débitos ocurridos en la cuenta afectada, cuando se demuestre que éstos han incumplido la mencionada obligación contractual.
En razón de lo anterior solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, con el objeto de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico al recurrente, de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este sentido señaló, que de procederse a modificar la decisión adoptada por el Banco respecto del reclamo del cliente, ello implicaría la erogación de una suma de dinero que constituiría una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente su apoderado, en el caso de declararse la nulidad del acto cuestionado.
En relación a la presunción del buen derecho, el apoderado judicial del recurrente señaló que la sanción que le fuera impuesta a su representado carece de fundamento lógico y jurídico, por cuanto –a su decir- la responsabilidad por los débitos efectuados recae única y exclusivamente en el cliente, “quien permitió que terceras personas le sustrajeran los cheques que tenía en su poder”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se declare la nulidad del citado acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en la presente causa en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2013.
Antes de emitir un pronunciamiento, sobre la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario para esta Corte, indicar que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., mediante Decreto Nº 6.850 de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 en la misma fecha, pasó a manos de la República, otorgándole a la mencionada entidad financiera carácter de Empresa del Estado Venezolano.
Ahora, para esta Corte es de vital importancia indicar que el reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida, lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
En este mismo orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional, hacer alusión que si bien es cierto que el Banco de Venezuela S.A., es una Empresa del Estado, creado originalmente conforme a las normas de derecho privado contenidas en el Código de Comercio, y que no gozaba de las prerrogativas del Estado, actualmente se encuentra constituida con la participación accionaria, en su mayoría, del Banco de Desarrollo Económico y Social, ente creado por el Estado Venezolano, según Decreto N° 6.214, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.890 del 31 de julio de 2008, y que conforme al Decreto Nº 6.850 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.234 del 4 de agosto de 2009, que estableció en el “Artículo 1º. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el Banco de Venezuela, S.A. Banco de Venezuela (…)”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera pertinente atender a lo dispuesto en la decisión Nº 1326 de fecha 8 de noviembre de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre el Estado Lara y la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA) en fecha 31 de julio de 2012. A tal efecto, se observa que la demandada es una empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial N° 4.909 del 19 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.546 de esa misma fecha, por lo que la decisión que recaiga en el presente caso pudiere afectar indirectamente los intereses patrimoniales de la República, más aún, cuando la propia Procuraduría General de la República, en su oficio N° 006180, manifestó que en este ‘juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República’.
En este sentido, el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008) dispone lo siguiente:
‘Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado’. (…).
Visto que en la presente causa, eventualmente, pudiesen verse afectados intereses patrimoniales de la República, esta Sala Político-Administrativa ordena notificar a la Procuradora General de la República, para que manifieste su opinión con relación a la transacción judicial cuya homologación solicitan las partes, para lo cual se suspenderá la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada, todo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).
Por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto en la mencionada decisión, y en virtud de tratarse como se dijo anteriormente el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., de una Empresa del Estado Venezolano el Juzgado de Sustanciación, debió ordenar notificar a la Procuraduría General de la República, de la decisión Nº 2008-00902 de fecha 28 de mayo de 2008, y de los autos dictados por el mencionado Juzgado en fechas 18 de junio de 2008, 31 de mayo de 2010 y 30 de enero de 2013, este último donde se indicó que la causa se encontraba en estado de ser reanudada a los fines que tuviera conocimiento de la demanda interpuesta, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez se tuviera por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
Ahora bien, dicho lo anterior se evidencia de los autos que dicha notificación no se llevó a cabo, siendo ésta la representante legal del Estado Venezolano, la cual sería la que estaría llamada a intervenir directa o indirectamente en la presente demanda, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte demandante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber retirado el cartel a que se refiere la norma supra mencionada, toda vez que como se dijo en líneas anteriores, no se llevó a cabo la notificación antes mencionada, en virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte ordena que el Juzgado de Sustanciación proceda a notificar al Presidente Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., y a la Procuradora General de la República, practicada esta última conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez realizadas éstas, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de desistimiento propuesta en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, vistas las consideraciones precedentemente realizadas la misma resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de la presente decisión al Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., y a la Procuradora General de la República, practicada esta última conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-N-2008-000177
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Accidental,