EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000072
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de septiembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1889/2013 de fecha 27 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY AVILERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.546.258, debidamente asistido por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.120, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUERRERO PERNÍA, JUAN PABLO BERMÚDEZ PERNÍA, JUANA ELBA ZAMBRANO ROSALES Y CARMEN DELFINA GUERRERO PERNÍA, titulares de la cédula de identidad No. 12.490.140, 14.179.328, 10.158.680 y 11.945.616, respectivamente en su condición de voceros del consejo comunal “El Rosal” del municipio Andrés Bello del estado Táchira.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2013 por la abogada Beronica María Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.165 contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de julio de 2013, el ciudadano Henry Avilera, asistido por el abogado Pilar Rincón, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción de amparo constitucional, contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el Consejo Comunal El Rosal […] esta [sic] secuestrado desde hace tres años por 4 voceros que administran los recursos de la comunidad […] ellos violaron [sus] derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 70 de [la] Carta Magna, donde no acataron ni tomaron en cuenta la decisión tomada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas el 24 de abril de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte]
Agregó que “[…] El día 24 de abril de 2013, en Asamblea General de Ciudadanos y Ciudadanas, voceros principales y suplentes, y la comunidad de la aldea con Fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 5, 6, 7 y 70 en concordancia de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales […] se procedió a revocar los mismos por estar incursos en las causales establecidas en la misma ley donde las irregularidades detectadas son: en la construcción de un tanque de agua para el consumo de la comunidad, Créditos agrícolas a personas que no poseen tierras para la siembra […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] que se aplique el amparo constitucional y se respete la decisión tomada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas el día 24 de abril de 2013 en cuanto a la revocatoria de estos [sic] 4 voceros y que FUNDACOMUNAL y los mismos acaten la decisión soberana del pueblo, al igual que se restituya y restablezca la violación presentada de los derechos y garantías constitucionales en este caso consagrado[s] en los artículos 5, 6, 7 y 70 del texto fundamental (Carta Magna) […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde como premisa procesal a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2013, por los ciudadanos Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales Y Carmen Delfina Guerrero Pernía, contra la sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Mediante reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional [Véase sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)].
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
En aplicación del anterior precepto legal al caso bajo análisis, se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2013, por la abogada Beronica María Ávila Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia que agotó la Primera Instancia proferida en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Por lo tanto, se ratifica lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24 numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos como ya se precisó, se ejerció acción de amparo constitucional la cual fue declarada con lugar en primera instancia por el Juzgado Superior ut supra, razón por cual, en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en el artículo 7 Numeral Cuarto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, relativo al “control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las actuaciones administrativas emanadas de los Consejos Comunales”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en segunda instancia la presente acción. Así se declara.
-Del objeto del recurso de apelación.
Verificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se constata que el mismo fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional en la cual, el ciudadano Henry Avilera exige el cumplimiento de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas realizada el 24 de abril de 2013 donde se revocó del cargo de Voceros a los ciudadanos Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales Y Carmen Delfina Guerrero Pernía por estar incursos en varias irregularidades en el ejercicio de sus funciones.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su carácter extraordinario. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Visto lo anterior, se debe destacar que la naturaleza del amparo es el de una acción restitutoria de un derecho constitucional infringido ante un evidente acto lesivo que le ocasione la Administración a un particular, y en el caso sub iudice la razón primordial por la cual la parte accionante ejerció la citada acción de amparo fue debido a que se revocó, mediante Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, a 4 voceros del Consejo Comunal el Rosal, por estar incursos en varias irregularidades detectadas con anterioridad por la Contraloría Social.
A tal efecto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ARTICULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (En negritas y subrayado de esta Corte).
De conformidad con la normativa antes transcrita, la acción de amparo constitucional representa una vía extraordinaria para la protección y garantía de derechos constitucionales lesionados, todo ello con el fin de restablecer una determinada situación jurídica infringida. Sin embargo, tal situación solo puede darse ante un peligro inminente, y así deba considerarse una amenaza válida para su procedencia.
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que efectivamente el Consejo Comunal “El Rosal” realizó una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas el 24 de abril de 2013, en la cual se revocó por mayoría a cuatro voceros, Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales, y Carmen Delfina Guerrero Pernía, los cuales administraban los recursos de la comunidad, por estar incursos en varias irregularidades detectadas con anterioridad por la Contraloría Social, y en vista de que éstos no acataron la decisión de revocatoria, es por lo cual el ciudadano Henry Avilera Hernández introduce amparo constitucional para que se respete la decisión tomada en la referida asamblea.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Nacional, el cual establece:
“[…] Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo anteriormente transcrito se entiende, que las asambleas de ciudadanos y ciudadanas realizadas tendrán carácter vinculante para todas aquellas personas que estén involucradas en ella, siendo que éstas otorgan la facultad de elección y revocatoria constitucional, debido a que dicha asamblea es el medio de participación idónea para que el pueblo ejerzan su soberanía, por lo tanto, las decisiones establecidas en ella deben ser cumplidas inmediatamente, siendo que su incumplimiento acarrea la violación a una disposición constitucional.
En el orden de las ideas anteriores, se puede observar que los voceros Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales, y Carmen Delfina Guerrero Pernía, pertenecientes al Consejo Comunal que fueron revocados, violaron una disposición de la Constitución Nacional, en este caso el artículo 70 mencionado supra, en vista de que no acataron la decisión tomada por el Consejo Comunal “El Rosal” en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 24 de abril de 2013, en la cual los revocaron de sus cargos de voceros principales en vista de varias irregularidades detectadas con anterioridad por la Contraloría Social; y en razón de que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, el amparo constitucional es la vía idónea para que el ciudadano Henry Avilera Hernández, intente su pretensión. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos).
En efecto, el tema puntual se remite al hecho de que los ciudadanos Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales, y Carmen Delfina Guerrero Pernía, no acataron la decisión tomada en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas realizada el 24 de abril de 2013, por los integrantes del Consejo Comunal “El Rosal”, mediante la cual los revocaron de sus cargos por estar incursos en varias irregularidades detectadas con anterioridad por la Contraloría Social.
En efecto, visto que las decisiones establecidas en las actas de asambleas, son vinculantes, las cuales representan declaraciones nacidas en el marco de derechos constitucionales de estricta observancia para la comunidad respectiva, y en razón de que los cargos de voceros de los consejos comunales acarrea la administración y ejercicio de cargos públicos donde se encuentra en juego intereses relacionados no sólo con el patrimonio público (manejo de recursos presupuestarios por dirigentes comunales), sino temas de intereses social, la violación de las decisiones tomadas en dicha asamblea implica la vulneración de tales intereses, es decir, los de la comunidad, así como también implica un riesgo de que no se continúe con el curso normal del desenvolvimiento de los cargos de voceros suplentes, por ausencia del titular o en caso de revocatoria de éste, lo que traería como consecuencia un estado de ingobernabilidad el cual afecta los principios de un estado democrático y participativo, atentando así derechos fundamentales como el de sufragio y participación protagónica.
En este propósito, resulta forzoso concluir que la acción de amparo es la vía más idónea y célere para que se pueda garantizar el normal desenvolvimiento de la comunidad, así como también el ejercicio de la soberanía y la participación protagónica de los ciudadanos.
Por lo tanto, como se observa del caso de marras, los voceros principales, al no acatar la decisión obtenida en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, realizada el 24 de abril de 2013 por el Consejo Comunal “El Rosal”, están atentando contra el derecho constitucional de la comunidad relativo al sufragio y a la participación protagónica, ya que como se evidencia de autos, es reconocido por los ciudadanos Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales, y Carmen Delfina Guerrero Pernía, que se negaron a entregar los cargos de voceros principales para que tomen posesión los suplentes, violando así la disposición de la Constitución Nacional establecida supra. Es por todo lo anteriormente expuesto que la acción de Amparo Constitucional es la vía más idónea y célere para atacar dicha violación y conseguir la restitución de la situación jurídica infringida.
-De la supuesta ilegalidad del acta de asamblea.
En este sentido, se observa de autos que los voceros denunciados como agraviantes en su contestación al amparo en primera instancia durante la celebración de la respectiva audiencia oral del amparo in commento, alegaron como defensa la supuesta ilegalidad del acta de asamblea donde le revocaron sus cargos, en razón de que supuestamente no fue un acto revocatorio sino según sus dichos- un acta de asistencia y que supuestamente se le modificó la carátula del acta incorporando las firmas de los asistentes después. Sin embargo, se debe destacar que el acta de asamblea de ciudadanos donde le fue revocado el mandato a los voceros agraviantes es de fecha 24 de abril de 2013, y si bien es cierto que los demandados alegan la supuesta ilegalidad del acta en el presente juicio de amparo constitucional y en fase de contestación durante la respetiva audiencia. No debe pasar por alto esta Corte que tales argumentos no podrían ser dilucidados en un juicio de amparo, puesto que los accionados de considerar que dicha acta es ilegal en cuanto a su suscripción, lo correcto es que impugnen su contenido a través de la respectiva demanda de nulidad a tenor de lo estipulado en el Título IV, capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo indicado en el numeral tercero, artículo 35 de la norma eiusdem, por tratarse de un acto administrativo emanado de un órgano de la administración pública como lo es la sesión ordinaria de asamblea de ciudadanos del “Consejo Comunal del Rosal” mediante la cual se dicto dicha revocatoria.
Por lo tanto no se observa de autos que los ciudadanos agraviantes y demandados en el presente juicio de amparo, hayan atacado el contenido de la mencionada acta a través de la correspondiente demanda de nulidad en los términos antes señalados, sino por el contrario, los referidos voceros objetaron las firmas de la Asamblea, así como a los ciudadanos participantes, indicando que no eran del perímetro del Consejo Comunal, además alegaron que se trataba de una Asamblea de Asistencia y no una Asamblea Revocatoria, sin haber consignado a los autos elemento probatorio alguno sobre el cual fundamenten sus dichos y considerando que en el presente caso no es debatida la legalidad del acta de asamblea in commento, concluye esta Corte que los fundamentos esbozados por los actores en primera instancia son insuficientes para relevarlos de su negativa en aceptar y cumplir debidamente lo dispuesto por la Asamblea de ciudadanos reunida en sesión ordinaria el día fecha 24 de abril de 2013. Así se establece.
Lo que trae como consecuencia que, en vista que no se debate la legalidad del acta contentiva de la decisión de revocatoria, ni su contenido, el amparo constitucional es la vía idónea para atacar la violación a la decisión contenida en esta, ya que la naturaleza del amparo es una acción restitutoria de un derecho constitucional infringido ante un evidente acto lesivo que le ocasione la Administración a un particular, y en el caso que nos ocupa la razón primordial por la cual la parte accionante ejerció la citada acción de amparo fue debido a que no se acató la decisión establecida en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas realizada el 24 de abril de 2013, la cual se revocó a 4 voceros del Consejo Comunal el Rosal, por estar incursos en varias irregularidades detectadas con anterioridad por la Contraloría Social.
Igualmente, el artículo 39 numeral 1, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, señala:
“[…] Artículo 39: Los voceros o voceras del Consejo Comunal, podrán ser revocados o revocadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que se encuentren incursos en alguna de las causales siguientes:
1.- Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal […]”
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que, entre otros medios de participación ciudadana, se encuentra la asamblea de ciudadanos y ciudadanas mediante la cual se puede ejercer la soberanía del pueblo, es decir, que las decisiones tomadas en ella serán de carácter vinculante para todos aquellos pertenecientes al Consejo Comunal “El Rosal”. Asimismo, se observa que aquellos voceros que omitan las decisiones tomadas en dicha asamblea, acarrearán la revocatoria de sus cargos. Así se decide.
Dicho esto, se estima que los voceros revocados actuaron de forma contraria a la decisión tomada en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, al no entregar el cargo que desempeñaban, así como tampoco se evidenció objeción alguna del contenido de dicha Asamblea, siendo esta un acto que puede ser impugnado mediante el pertinente recurso de nulidad o cualquier otra acción judicial que consideraran oportuna tal como fuera señalado en los capítulos precedentes.
Aunado a esto, la parte recurrida no evacuó los testigos que mencionados para objetar las firmas de la Asamblea, ni demostró que muchos de los ciudadanos participantes no eran del perímetro del Consejo Comunal, mucho menos probó que se trataba de una Asamblea de Asistencia y no una Asamblea Revocatoria, es decir, no se encontraron elementos probatorios suficientes que comprueben los alegatos invocados por la parte agraviada en su contestación.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte evidencia que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho por lo tanto declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2013, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Beronica María Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales Y Carmen Delfina Guerrero Pernía, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-O-2013-000072
ASV/7
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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