Expediente Nº AP42-O-2013-000076
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 665, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano NESTOR DURÁN RAMÍREZ, asistido por la abogada Ingrid Zuleima Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente ORLANDO BECERRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercido por la representación judicial del ciudadano Néstor Durán, contra la Asociación Civil Corporación Criollitos de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
DEL AMPARO CONTITUCIONAL
En fecha 25 de febrero de 2012, la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nestor Durán Ramírez, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “[…] en la temporada 2011-2012 ROBERT ZAMBRANO y ANDERSON MEDINA, titulares de las cedulas de Identidad Nº 24.884.715 y 24.286163, acompañados de sus representantes expresaron su deseo de jugar esa temporada con [su] equipo, pero para ello debían cumplir ciertos requisitos que tiene la Corporación a la cual [su] equipo estaba afiliado. Haciendo estos representantes solicitud correspondiente, la misma fue negada alegando que no era posible hacerlo de esa manera ya que las normas eran estrictas a ese respecto, los que a los representantes y atletas les pareció extraño, ya que con otros equipos, atletas y otras categorías no había puesto la organización ningún tipo de impedimento, solo en este caso y con [su] equipo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Afirmó, que “[…] los adolescentes acompañados de sus representantes, acudieron al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, a los fines de exponer la situación y el hecho que los mencionados adolescentes no podrían jugar la temporada 2011-2012, en detrimento de su derecho al deporte y a la recreación, con motivo a la negativa de la Corporación Criollitos de Venezuela. En tal sentido en fecha 13 de diciembre de 2011 el mencionado Consejo de Protección emitió un pronunciamiento mediante el cual ordenaba a los atletas ROBERT ZAMBRANO y ANDERSON MEDINA, de 15 años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de Identidad Nº 24.884.715 y 24.286163, fueron aceptados en el equipo que dirij[e], a los fines de participar, en el Campeonato 2011-2012 de la Liga Sur La Rinconada afiliada a la Corporación Criollitos de Venezuela, todo atendiendo la solicitud de los atletas y sus padres […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Señaló, que “[…] En acatamiento de esta resolución permiti[ó] que los atletas mencionados jugaran el resto del campeonato ya que el mismo había comenzado y sin motivo legal ni razón sustentable en fecha 10 de abril de 2012, se produce la primera sanción hacia [su] persona mediante la imposición de inactividad temporal, pero [se] percat[o] que la mencionada decisión fue tomada en [sic] 20 de marzo de 2012, es decir, un mes antes de ser[le] notificada, lo cual no tenía ningún sentido, ya que la misma debía ser hecha de [su] conocimiento de inmediato como es lo usual en este medio y sancionando[le] por haber acatado la orden del Consejo de Protección, la cual es de obligatorio cumplimiento y por provenir de un órgano que forma parte del sistema de administración de justicia de menores, el mismo es obligatorio cumplimiento pues su desobediencia deriva en desacato […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] en fecha 20 de junio de 2012, manifiesta la Corporación Criollitos de Venezuela una nueva situación en relación a la salida de tres Atletas de la Divisa Seattle, lo cual ocurrió en junio del 2011, haciendo[le] entrega de un Cuestionario de 28 preguntas con 20 páginas a las 9:00 pm para que se los respondiera y entregara de inmediato, lo cual se [le] hizo imposible por problemas personales. No solo resulto extraña la actitud de la organización en relación al cuestionario y su contenido, sino que además traían al tapete una situación que había ocurrido hacia un año, por lo cual en ese momento no enten[dio] la intención de todo esto […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que la Corporación Criollitos de Venezuela convocó a una reunión a los fines de tratar la situación del año 2011, en lo cual se le inició un expediente disciplinario que según “[…] nunca tuv[o] acceso ni fue informado de su contenido, lo que generó que en fecha 26 de Octubre del 2012, esta organización tomara la siguiente resolución: ‘ SUSPENDER DEL EJERCICIO DE TODO ACTIVIDAD Y GOCE DE LOS DERECHOS QUE TIENE COMO MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA POR DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL DOCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE AL SEÑOR NESTOR IGNACIO DURÁN RAMÍREZ C.I. Nº 6.129.327., PRESIDENTE Y TÉCNICO DE LA DIVISA FUNDACIÓN ESCUELA DE BEISBOL MENOR SEATTLE DIRECTORIO REGIONAL DEL DISTRITO CAPITAL DE LA CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Expresó, que de acuerdo a la mencionada resolución, la Corporación Criollitos de Venezuela le “[…] impide acudir a los campos de entrenamiento; [le] impide dirigir el equipo que presi[de]; [le] impide acercar[se] al lugar donde se desarrollan los juegos, so pena de suspender los mismos afectando a los niños y adolescentes; [le] somete al escarnio público al establecer[le] como persona no grata dentro de la Corporación y en relación a otra divisas; [le] impide compartir con [su] hijo, quien forma parte del equipo que presid[e] cuando corresponde días de juego[…]” [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] cuando la Corporación Criollitos de Venezuela, con ocasión a su decisión, [le] prohíbe el acceso a los estadios a participar en los juegos, cuando [le] prohíbe acudir a ver los juegos de [su] hijo; y cuando se percata de [su] presencia en un estadio en algún juego en curso, suspenden el mismo hasta que [el] [se] retire, con lo cual fuerza [su] salida, [le] inflige un trato discriminatorio lo cual está prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; [le] somete al escarnio público lo cual no solo es delictivo, sino que también está prohibido por el texto constitucional, cuando establece que todos tenemos derecho a un trato digno y con respecto; obviamente [le] viola el derecho al libre tránsito, por cuanto arbitrariamente [le] están prohibiendo acceder a los lugares que [el] desee. También [le] viola el derecho a trabajar, así como [su] derecho a la libertad económica pues no [le] permiten desarrollar la actividad económica de [su] preferencia. En conclusión es evidente que la Corporación Criollitos de Venezuela está actuando contra [su] persona, en abierta venganza por el hecho de que acat[ó] la decisión emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, sin ni siquiera tomar en consideración la Corporación Criollitos de Venezuela que no me era dable incumplir dicha orden so pena de desacato […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] PRIMERO: sea admitida y tramitada conforme a Derecho la presente Acción de Amparo Constitucional […] SEGUNDO: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano NESTOR IGNACIO DURAN […] para con la CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA quienes [le] han vulnerado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 20, 87, 112, 50 y 49 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que se restituya los derechos de ejercer su actividad como Director Técnico del equipo ESCULA DE BEISBOL MENOS SEATTLE así como la posibilidad de dirigir y asistir a los encuentros deportivos, en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o donde sea necesario […] [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Nestor Durán Ramírez, debidamente asistido por la abogada, Ingrid Zuleima Castro, antes identificada, contra la Corporación Criollitos de Venezuela en nombre del Presidente Orlando Becerra.
En este sentido, esta Corte observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en virtud de la sanción impuesta al ciudadano Nestor Durán Ramírez, en fecha 26 de octubre de 2012 por parte de la Corporación Criollitos de Venezuela, en la cual se suspendió al ciudadano recurrente del puesto de Director Técnico por dos (2) años.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. [Negrilla de esta Corte].
De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso de sub iúdice, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la accionante en contra de unos supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales, ejecutados por la Corporación Criollitos de Venezuela, al haber dictado una sanción que suspende por dos (2) años al ciudadano recurrente de su puesto de Director Técnico del equipo Escuela de Beisbol Menor Seattle.
En este aspecto, el ciudadano Nestor Durán Ramírez expresó que “[…] nunca tuv[o] acceso ni fue informado de su contenido, lo que generó que en fecha 26 de Octubre del 2012, esta organización tomara la siguiente resolución: ‘ SUSPENDER DEL EJERCICIO DE TODO ACTIVIDAD Y GOCE DE LOS DERECHOS QUE TIENE COMO MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA POR DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL DOCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE AL SEÑOR NESTOR IGNACIO DURÁN RAMÍREZ C.I. Nº 6.129.327., PRESIDENTE Y TÉCNICO DE LA DIVISA FUNDACIÓN ESCUELA DE BEISBOL MENOR SEATTLE DIRECTORIO REGIONAL DEL DISTRITO CAPITAL DE LA CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Visto lo anterior, se desprende de los alegatos de la parte recurrente que en fecha 26 de octubre de 2012 la Corporación Criollitos de Venezuela dictó una Resolución, en la cual se suspende al ciudadano Nestor Durán Ramírez de toda actividad y derecho como miembro de la citada corporación por un periodo de dos (2) años.
Siendo así, considera esta Corte importante determinar la naturaleza jurídica de las corporaciones, pues según lo estipulado en el artículo 19 del Código Civil se señala que:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…Omissis…
3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que las corporaciones son personas jurídicas de derecho privado, es decir que su creación y constitución están regidas por normas de derecho privado.
En el caso de la Corporación Criollitos de Venezuela, el objeto de creación y funcionamiento de esta es el desarrollo deportivo de niños y adolescentes, que es una función constitucionalmente designada al Estado, siendo un tema de interés social y de carácter público, por lo tanto los actos dictados en el marco de una actividad jurídico administrativa deben ser catalogados como actos de autoridad.
Siendo así, los actos de autoridad han sido catalogados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, como […] una manifestación de voluntad emanada de una persona jurídica de derecho privado que ejerce una potestad pública o suministra un servicio público en procura de satisfacer un interés general […]”.
De manera que, la resolución sancionatoria dictada por la Corporación Criollitos de Venezuela contra el ciudadano Nestor Durán Ramírez son consideradas actos de autoridad ya que son emanados de una persona jurídica de derecho privado pero que ejerce potestad pública, debido que su función va destinada a satisfacer el interés general. Por lo tanto, toda acción de impugnación contra un acto de autoridad debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.
Señalado lo anterior, esta Corte procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto se observa que la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), criterio reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; […]
[…Omissis…]
De igual forma, debe señalarse que el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) fue […] Artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005-, y entre sus principales atribuciones figuras ejercer la máxima autoridad en aeronáutica civil en la República, por lo cual le corresponde entre otras competencias la regulación, fiscalización y supervisión del sector aeronáutico venezolano y aplicar las sanciones administrativas que establezca la ley en la materia (Cfr. Artículos 4 y 7 eiusdem); aunado a que dicho Instituto esta bajo la dirección de un Presidente y un Consejo Directivo, los cuales ‘actuarán como agentes del Ejecutivo Nacional’ (Cfr. Artículo 8 eiusdem).
De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra […] por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en el caso de una acción de amparo constitucional contra actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
De ello resulta pues, que este Órgano Colegiado en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción es interpuesta contra un acto de autoridad emanado de una Corporación de carácter privado, debido a su actividad pública destinada al interés general, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no resulta ser competente para conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto sino los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como se indica en el criterio jurisprudencial antes expuesto, por cuanto, que se le remitió la presente causa a esta Corte en virtud de una declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2013, cuando el correcto era que fuera remitido al Juzgado Superior Contencioso del Distrito Capital, el cual es en realidad el competente para conocer de dicha causa. .
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto esta Instancia Jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2013. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013, se evidencia la existencia de un conflicto negativo de competencia entre este Órgano Jurisdiccional que no acepta la competencia por corresponder a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo tal como fue mencionado anteriormente y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declinado previamente, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
Igualmente, esta Corte observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2000, que fue acogida por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fecha 23 de abril de 2002, con respecto al conflicto negativo de competencia en materia de amparo autónomo se estableció:
“Con base en lo anterior, esta Sala observa que, en la extinta Corte Suprema de Justicia, la configuración de sus Salas se encontraba de la siguiente manera Sala Plena, Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, correspondiendo a esta última, según el numeral 2] del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -entre otras atribuciones- decidir los conflictos de competencias entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico y siempre que éstos se suscitaren entre la jurisdicción civil, mercantil o del trabajo. Esta competencia ha sido igualmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en la nueva Constitución, en el artículo 266, numeral 7, el cual señala:
Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
A los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “.[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por otra parte, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2012 se precisó referente al conflicto negativo de competencias lo siguiente:
“El cardinal 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico “.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo y no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra entre las competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribuna] superior y común a ellos en el orden jerárquico.”
A tal efecto, observa esta Sala que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los cuales no existe tribunal superior común. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional, de conformidad con las normas citadas, esta Sala se declara competente para dirimir el referido conflicto […]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada con motivo del conflicto negativo de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el criterio jurisprudencial anterior, [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior competente para dirimir el conflicto negativo de competencia en materia de amparo autónomo, se ORDENA la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2013, para del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano NESTOR DURÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.129.327, debidamente representado por la abogada Ingrid Zuleima Castro, antes identificada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente ORLANDO BECERRA.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/27
EXP. N° AP42-O-2013-000076
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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