JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-1990-011536
En fecha 3 de octubre de 1990, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 90-1501, de fecha 1 de agosto de 1990, emanado del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa “PARKING BERT S.R.L.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercial de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos setenta y seis (1.976), bajo el número 77, Tomo 53-A, representada judicialmente por el abogado Jorge Perdomo Vizquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.496, contra la Resolución número 3818 dictada el 30 de noviembre de 1987, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el estacionamiento que ocupa dicha empresa, como arrendataria.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 1 de agosto de 1.990, a través del cual el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda oyó libremente la apelación interpuesta por la abogada Irma Isabel Lovera de Sola, en su carácter de apoderada de la firma Aguiluna C.A., abogado Paul Petrobelli Castro en su carácter de apoderado judicial de las firmas Tintorería y Lavandería de Lujo Versalles, Fuente de Soda y Restaurant El Arco S.R.L y Zapateria Maritia C.A., abogada Marisela Moya Prosperi en su carácter de representante judicial de las firmas comerciales Regalos Pernica S.R.L., Jumi C.A, Floristería Matuja y Mariyeni S.R.L, abogados Hernan Angulo Vasquez y Jose Daniel Pereira, apoderados judiciales de las firmas comerciales Librería Los Ilustres S.R.L, Confecciones Costa brava S.R.L. y Auto Radio Monochic S.R.L., abogado Jorge Perdomo Visquel representante legal de la empresa Parking Bert S.R.L., contra la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 23 de abril de 1990, mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución número 3818.

En fecha 1 de noviembre de 1990, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez. En esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 8 de noviembre de 1990, se agregó a los autos, escrito mediante el cual la Sociedad Mercantil Ferretería Aguiluna C.A, representada judicialmente por la abogada Irmaisabel Lovera De-Sola, antes identificada, fundamentó la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el 23 de abril de 1990.

En fecha 20 de noviembre de 1990, se agregó a los autos, escrito mediante el cual las Sociedades Mercantiles “Librería Los Ilustres S.RL.”, “Auto Radio Monochip S.R.L.” y “Confesiones Costa Brava S.R.L”, representadas judicialmente por los abogados José Pereira y Hernán Angulo Vásquez, antes identificados, fundamentaron la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el 23 de abril de 1990.

En misma fecha, se agregó a los autos, escrito mediante el cual la ciudadana Rosario Monsarrate, asistida por la abogada Soraya Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, fundamentó la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el 23 de abril de 1990.

En fecha 21 de noviembre de 1990, se agregó a los autos, escrito mediante el cual la empresa “Parcking Bert S.R.L.” representada judicialmente por el abogado Jorge Perdomo Vizquel, antes identificado, fundamentó la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el 23 de abril de 1990. En misma fecha, se inició la relación de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 1990, se inició el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 1990, la Corte Primera recibió del apoderado judicial de Inversiones Bantrab S.A., escrito de contestación a la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 1990, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 1990, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 1990, se recibió del apoderado judicial de Inversiones Bantrab S.A., escrito de promoción de pruebas. En misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que no había sido promovida prueba alguna en esa instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10ºmo) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 11 de diciembre de 1990, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de enero de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el aludido Órgano Jurisdiccional dejó constancia que las partes no comparecieron. Se dijo “VISTOS” y se dejó constancia que dentro de los setenta (60) días siguientes, se procedería a dictar sentencia.

En fecha 29 de junio de 1994, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada así: Belén Ramírez Landaeta Presidente, Gustavo Urdaneta Troconis Vicepresidente, Magistrada Teresa Garcia de Cornet, Magistrada María Amparo Grau y Magistrada Lourdes Wills. Asimismo, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de septiembre de 1999, compareció la Magistrada Aurora Reina de Bencid, y se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 1999, vista la exposición de fecha 21 de septiembre de 1999, de la Magistrada Aurora Reina de Bencid, mediante la cual se inhibió de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ese Órgano Jurisdiccional observó “[…] [en] relación al hecho alegado por la Magistrada AURORA REINA DE BENCID para apartarse del conocimiento de la presente causa, consta en autos sentencia dictada en fecha 23 de Abril [sic] de 1990 suscrita por la Magistrada AURORA REINA DE BENCID, con el carácter de Juez del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado [sic] Miranda, considera el Magistrado que suscribe la presente decisión, que los motivos alegados por la referida Magistrada, son suficientes para hacerla inhábil a los fines de dictar decisión en el presente expediente.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

En misma fecha, se declaró con lugar la inhibición de la mencionada Magistrada.

En fecha 5 de octubre de 1999, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Aurora Reina de Bencid, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa convocó al ciudadano José Faustino Flamarique Riera a fin de que integrará la Corte Accidental que habría de conocer en el presente expediente contentivo de las apelaciones interpuestas en fecha 12 y 18 de junio de 1990 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de abril de 1990, en el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la empresa Parking Bert.

En fecha 9 de noviembre de 1999, como consecuencia de la aceptación a la convocatoria por el Doctor José Faustino Flamarique Riera, se instaló la Corte Accidental que habría de conocer por la declaratoria con lugar de la inhibición de la Magistrada Aurora Reina de Bencid en el presente expediente contentivo, de las apelaciones interpuestas en fecha 12 y 18 de junio de 1990 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1990, en el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la empresa Parking Bert.

En fecha 18 de enero de 2000, fue constituida, según Acta Nº 681, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada de la siguiente manera: Magistarda Ana María Ruggeri Cova Presidenta, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero Vicepresidente; Magistrados Evenlyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz. Asimismo, ese Órgano Jurisdiccional entro a conocer la presente causa. En misma fecha se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013; se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la empresa “Parcking Bert s.r.l,”, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaba interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En caso de no manifestar dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Parking Bert, S.R.L., a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 3 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2013, notificada como se encontraba la parte demandante de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2013 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa “Parking Bert S.R.L., contra la resolución número 3818 de fecha 30 de noviembre de 1987, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, donde se fijó un canon máximo mensual de Bolívares veintitrés mil trescientos con noventa céntimos ( Bs 23.300,90) en virtud de la solicitud de Inversiones Bantrab S.A de regular los cánones de arrendamiento de todo el Centro Comercial, incluido el espacio llamado estacionamiento.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 21 de noviembre de 1990, fecha en que la parte querellante concurrió ante la Corte Primera Contencioso Administrativo, para consignar escrito de fundamentación a la apelación, hasta la presente fecha, no se ha presentado a realizar actuación procesal alguna en la presente causa.

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del recurrente que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los veintidós (22) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de veintidós (22) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Asimismo, esta Corte mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el cual corre inserto a los folios setecientos setenta y seis (776) al setecientos ochenta y ocho (788), ordenó notificar a la Sociedad Mercantil recurrente Parcking Bert S.R.L, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 22 años) desde la oportunidad en que la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “PARKING BERT S.R.L.”, representada judicialmente por el abogado Jorge Perdomo Vizquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.496, contra la Resolución número 3818 dictada el 30 de noviembre de 1987, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el estacionamiento que ocupa dicha empresa, como arrendataria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/04
Exp. Número AP42-R-1990-011536



En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.



La Secretaria Accidental.