JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2004-000105

El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 130 del día 1 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AUXILIADORA GODOY, titular de la cédula de identidad número 10.053.501, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.008 y 20.614, respectivamente, contra la Resolución número PRE2001-37, mediante la cual el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), por motivos de necesidad de reducción de personal fue removida del cargo de Auxiliar de Recaudación.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de septiembre de 2003 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003 por la abogada Nelly Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Luisa Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Luisa Barrios, antes identificada, mediante diligencia solicitó que “se [les] tome como comparecientes para el acto de contestación de INVIAL, a los fines de que no se considere desistida la apelación, y [declararon], en nombre de [su] representada, que no [harían] uso del lapso probatorio”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 5 de abril de 2005, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y a la ciudadana Auxiliadora Godoy, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 19 aparte 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento.

En fecha 14 de abril de 2005, la abogada Luisa Barrios, antes identificada, mediante diligencia solicitó que se deje sin efecto el auto del día 5 de abril de 2005.

En fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 1 del mismo mes y año.

En fecha 17 de abril de 2007, la abogada Luisa Barrios, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el día 5 de abril de 2005, y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgó los lapsos de la Ley y ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas la misma se reanudaría en el estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia en el ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo, solicitó que se declare la perención de la instancia en la presente causa, solicitud ésta ratificada el día 4 de junio de 2008.

En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada.

En fecha 6 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudación de la presente causa al estado de que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijaría el lapso de cinco (5) días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la contraparte diera contestación a la fundamentación de la apelación presentada y consignara las pruebas documentales que tuviera bien hacer valer, y se ordenó notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 24 de abril de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oficio número 501 de fecha 11 de junio de 2012 anexo al cual remitió resultas de la comisión número 17311 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el número 501, de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Auxiliadora Godoy, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de agosto de 2012.

En fecha 1 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 9 de agosto de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 1 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1315 mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Auxiliadora Godoy para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más dos (2) dúas continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaba el interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés, pues de lo contrario, esta Corte procedería a declarar la pérdida del interés en el Recurso interpuesto.

En fecha 4 de julio de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente a la ciudadana Auxiliadora Godoy, y en virtud de lo expuesto por el Alguacil de esta Corte en fecha 4 de junio de 2012, referente a la infructuosa notificación dirigida a la mencionada ciudadana, se acordó librar boleta por cartelera de este Tribunal, ello de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 4 de julio de 2013, la cual fue retirada en fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 23 de septiembre de 2013, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra “[…] los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [su] posterior retiro de la administración pública […]”; emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Ahora bien, desde el día 17 de abril de 2007, fecha en que se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 5 de abril de 2005 y solicitó el abocamiento de esta Corte a los fines de dictar decisión en la presente causa, no se observa actuación o diligencia alguna por parte de la recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)”. (Destacados y subrayados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado desde la fecha 17 de abril de 2007, quedando una inactividad procesal de seis (6) años, hasta la fecha actual.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos concedidos por el término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, pues de ser el caso contraría, esta Alzada procedería a declarar la pérdida del interés en el Recurso interpuesto, tal como se evidencia desde el folio nueve (9) al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

Ello así, de acuerdo con lo previamente expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Auxiliadora Godoy en fecha 25 de agosto de 2003, contra la decisión dictada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Resolución número PRE2001-37, mediante la cual el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), por motivos de necesidad de reducción de personal fue removida del cargo de Auxiliar de Recaudación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________( ) días del mes de ___________dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Secretario Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/05
Expediente número: AP42-R-2004-000105

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Accidental.