EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2004-001905
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 13-0253 de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, titular de la cédula de identidad número 8.353.199, representado judicialmente por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.699, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números 022-2003 y 073-2003 dictados en fecha 28 de enero y 5 de marzo de 2003 por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante los cuales fue removido del cargo de “Inspector” y retirado de la Administración Pública.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2008, esto es, la nulidad de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2005, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.746, en fecha 21 de octubre de 2003 y, ratificado en fecha 29 del mismo mes y año, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de octubre de 2003. Por ende, la reposición del presente asunto al estado de notificación de las partes para la continuación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 20 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en esa misma fecha, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se acordó darle entrada al presente asunto y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación números CSCA-2013-2037 y CSCA-2013-2036, dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en la Sindicatura Municipal por la ciudadana Raiza Padrino, en fecha 22 de marzo de 2013.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación número CSCA-2013-2035, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en la consultoría jurídica por la ciudadana Fanida Torres, en fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 8 de abril del 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Luis Miguel Guerra Moreno, ut supra identificado, toda vez que, en fecha 5 de abril de 2013, se trasladó al domicilio procesal, “[…] ubicado en la Cuarta avenida, entre 9 y 10 transversal los palos grandes quinta Doña María Altamira municipio [sic] Chacao […]”, a lo fines de practicar la notificación respectiva, sin poder ubicar la dirección en cuestión, pues a su decir, en el lugar no existía ninguna quinta con el nombre antes mencionado. Por lo que, procedió a consultarle a las personas de la misma cuadra, quienes manifestaron no conocer ni el nombre de la casa ni el nombre del recurrente.

En fecha 24 de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes identificada y, vista la exposición del ciudadano Alguacil de fecha 6 de diciembre de 2011, en cuanto a la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano recurrente, acordó librar boleta por cartelera dirigida igualmente a la parte accionante, para que fuese fijada en la Sede de este Tribunal, conforme lo prevén los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta por cartelera.

En fecha 6 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, se retiró de la Cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 6 de mayo de 2013.

En fecha 6 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte, considerando notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Colegiado en fecha 20 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el mismo y con el propósito de darle cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto de que dictara la decisión respectiva.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de julio de 2013, esta Alzada, por cuanto de la revisión de las actas verificó un error material en la boleta de notificación de fecha 20 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano recurrente, respecto al domicilio procesal indicado, dejó sin efecto dicha notificación, así como la boleta librada en fecha 24 de abril de 2013. Igualmente, revocó los autos de fecha 24 de abril, 6 de junio y 27 de junio de 2013 y dejó sin efectos las notas de fecha 6 y 28 de mayo de 2013, por ende, ordenó librar nuevamente la notificación a la parte recurrente en el domicilio procesal correcto, del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Miguel Guerra Moreno, la cual fue recibida en fecha 25 de julio de 2013, por apoderada judicial del mencionado ciudadano, la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 32.535.

En fecha 6 de agosto de 2013, esta Corte, vista la notificación de la parte recurrente del auto de fecha 18 de julio de 2013 y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2013, esta Alzada, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, con el propósito que se dictara la decisión respectiva.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (13), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2013 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] se evidencia del título del Acuerdo, que la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Concejo Municipal, sería de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se evidencia, del contenido del primer párrafo del texto del Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario N° 4436, que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó el mismo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Régimen Municipal y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala el artículo 92, eiusdem, lo siguiente:

[…Omissis…]

De la norma trascrita, se deduce que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley estatutaria, deben ser atacados a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y visto que el acto administrativo de carácter particular, contentivo en el referido Acuerdo, fue dictado de conformidad con las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando su objeto principal, que no es otro que la reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa, cuya ejecución generó la controversia que hoy se dilucida, observa quien juzga que, tal Acuerdo sólo puede ser impugnado, como en efecto lo hizo el apoderado judicial del funcionario, mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contemplado en la precitada Ley y sujeto a las previsiones allí consagradas y, en ningún caso, deberá ser tramitado o ventilada por una acción de nulidad por ilegalidad de un acto de efectos generales, tal como lo plantea el apoderado judicial del Instituto, de lo cual pretende hacer valer el alegato de inepta acumulación de acciones que este Tribunal desestima.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que el recurso propuesto por la parte querellante es el procedente, y en consecuencia al no estar acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyas procedimientos son incompatibles, no se dan los supuestos para declarar la inepta acumulación invocada por la Institución querellada, como causal de inadmisibilidad prevista en el articulo [sic] 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Una vez definidos la naturaleza y el carácter del Acuerdo Nro. 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, como un acto administrativo de efectos particulares, […] este Tribunal procede a analizar su caducidad y al respecto se tiene que:

Solicita el accionante en su escrito libelar, la nulidad del Acuerdo de Cámara Nº 002-03 de fecha 23-01-2003, […] evidenciándose claramente que fue publicado en Gaceta Municipal bajo el Nro. 4436, en fecha 23 de enero de 2003, el cual riela a los folios 36 al 39 del expediente principal, y a los folios 119 al 122 del expediente administrativo, de manera que desde la fecha de su publicación (23 de enero de 2.003), hasta la fecha de la solicitud de nulidad (30 de abril de 2003), había transcurrido más de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso contencioso funcionarial, por lo que en dicha oportunidad ya había operado la caducidad para solicitar la nulidad del Acuerdo mencionado, y así se decide.

En consecuencia y en virtud de la caducidad decretada […] debe forzosamente desestimar las denuncias formuladas respecto a las siguientes aspectos: la aprobación irregular por incumplimiento de las fases del procedimiento interno de debates, de ingreso en el mismo ejercicio fiscal de un número considerable de personal en cargos iguales y similares que ocupaba el querellante, que no se consideró el perfil del referido querellante para la nueva estructura, que el ente querellado se equivocó de lugar para realizar las gestiones reubicatorias y que las pocas que efectuó estaban viciadas de nulidad, ya que las mismas se fundamentaban en un Reglamento Disciplinario que había sido desaplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todos los cuales fueron alegados por el apoderado judicial del querellante para hacer valer la supuesta nulidad por ilegalidad del Acuerdo, y así se decide.

En segundo lugar, corresponde verificar el lapso de caducidad del Acto de Remoción contenido en el Oficio Nro. 022-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y al efecto, observa:

[…Omissis…]

Retomando entonces la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, esta es, veintiocho (28) de enero de 2003 contenida en el oficio N°022-2003, esta se considera como el punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad hasta la oportunidad en que la querella fue interpuesta ante esta jurisdicción, es decir, el día treinta (30) de abril de 2003, ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido tres (03) meses y dos (02) días, habiendo transcurrido un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la acción mencionada y operando, en perjuicio del funcionario querellante, la caducidad en cuanto al acto administrativo de remoción y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, dado el carácter de definitivamente firme que reviste al acto de remoción referido, al haber operado la caducidad antes declarada, desestimar los alegatos que contra éste se adujeron, ya que no puede pronunciarse sobre los mismos, y así se decide.

Visto que el recurrente no ejerció en tiempo hábil su acción contra el Acuerdo N 002-2003 de fecha 23 de enero de 2003, […] ni tampoco el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 022-2003 de fecha 28-01-2003, notificado en esa misma fecha y los cuales quedaron firmes en virtud de las declaratorias precedentes, pasa este Juzgador a analizar, en tercer lugar, el acto administrativo de retiro implícito en el oficio N° 073-2003 del 05-03-2003, el cual fue impugnado por la parte accionante al no haberse, en su criterio, realizado las gestiones reubicatorias, así como la falsedad de las infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios cometidos por los funcionarios a los cuales se solicita su reubicación.

Para examinar el mencionado acto, este Tribunal […] procede a revisar el lapso de caducidad del acto de retiro antes mencionado, del cual fue notificado el funcionario el día 5 de marzo de 2.003, según, consta al pie del oficio Nro. 073-2.003, cursante al folio 83 del expediente administrativo y siendo que, desde esa fecha hasta el día 30 de abril de 2.003, en que se interpuso el presente recurso, transcurrieron cincuenta y seis (56) días, resulta claro para quien sentencia, que el recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció tempestivamente y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal pasa a revisar el contenido del acto de retiro del querellante, en atención a las denuncias formuladas en su contra y al respecto se remite a los medios probatorios que cursan en autos y aprecia que, a los folios que van del 92 al 114 del expediente administrativo constan diligencias efectuadas por la Institución Policial, a los fines de la reubicación del funcionario LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, evidenciándose que fueron dirigidos oficios a todas las Policías Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas, la Policía Municipal de los Salías y la Policía de Miranda; así como a todos los entes y divisiones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y a todos los entes dependientes y centralizados de la Alcaldía de Chacao, demostrándose el cumplimiento de todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto, el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia, constatándose de esta forma que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho y así se decide.

Con respecto a la falta de motivación del acto administrativo aquí impugnado, alegado por el recurrente, se evidencia claramente del acto administrativo la expresión de los hechos y el derecho que llevaron a la Administración a retirar al recurrente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA representado por el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra los actos de remoción y retiro contenido en los oficios Nros. 022-2003 y 073-2003 de fechas 28 de enero de 2003 y 05 de marzo de 2003 respectivamente, dictados por el ciudadano Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
En atención a ello, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (13), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el único aparte del citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, el desistimiento de la apelación.

En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el único aparte del artículo 92 eiusdem, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistido el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003 y, ratificado en fecha 29 del mismo mes y año, por la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, titular de la cédula de identidad número 8.353.199, representado judicialmente por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.699, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números 022-2003 y 073-2003 dictados en fecha 28 de enero y 5 de marzo de 2003 por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante los cuales fue removido del cargo de “Inspector” y retirado de la Administración Pública.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-R-2004-001905
GVR/10

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________



La Secretaria Accidental.