EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-000430
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2005 – 03097, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano ROMÁN GARCÍA OQUENDO titular de la cédula de identidad número 2.823.252, asistido por el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.314, contra EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría del referido Municipio, la cual dictó la Resolución Administrativa número CM-DC-AA-115-02, de fecha 31 de mayo de 2002, que confirmó el auto de fecha 8 de agosto de 2001, signado CM-DC-069-2001, donde fue declarado responsable administrativamente el recurrente.

En fecha 19 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, conformado por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005. Asimismo, ordenó remitir copia certificada de la referida decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y que se libraran los oficios, la boleta y el despacho correspondiente. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2005-5661 y CSCA-2005-5662, la boleta y el despacho respectivo.

En fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 17 de ese mismo mes y año, se envió por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio número CSCA-2005-5661 dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 31 de julio de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2012, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, conformado por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, visto que no constaba en autos las notificaciones de las partes de la misma, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente, al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios ordenados.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, oficio número 0649-2012 de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, mediante oficio esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio número 0649-2012 de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió resultas parcialmente cumplida.

En fecha 27 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidenció que no constaba en autos la notificación de la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, se acordó librar la notificación correspondiente, sin embargo, visto lo manifestado por el ciudadano Alguacil en fecha 23 de octubre de ese mismo año, sobre la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al demandante, se acordó y se ordenó librar boleta dirigida al aludido actor, para que se fijara en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta.

En fecha 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2013, se retiró de la Cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013, mediante auto, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del presente expediente.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a los fines de dar continuidad a la causa en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2005, ordenando notificar de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Román García Oquendo, al Contralor Municipal, Síndico Procurador Municipal y al Procurador General del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Fiscal General de la República, Contralora General de la República y Procurador General de la República y al ciudadano Antonio Bastidas. Por otra parte se ordenó oficiar al SENIAT para que informara sobre los posibles herederos de la parte demandante. Por último, se dejó constancia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la audiencia de juicio. En fecha 17 de abril de 2013, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del oficio número JS/CSCA-2013-0510, por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 6 de mayo de 2013.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practica a la ciudadana Fiscal General de la República, a través del oficio número JS/CSCA-2013-0507, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, a través del oficio número JS/CSCA-2013-0506, el cual fu recibido en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del oficio número JS/CSCA-2013-0509, el cual fue recibido el 23 de mayo de 2013.

En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República, a través del oficio número JS/CSCA-2013-0508, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto, a lo fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día 11 de junio de ese mismo año, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría, certificó que “[…] transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo y los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de junio del año en curso […]”.

En fecha 9 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número DC-DPE-157-2013, emanado de la Contraloría Municipal de Maracaibo en fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual acusaron recibo del oficio número JS/CSCA-2013-0512, y consignaron copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y en fecha 10 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos, el referido oficio y abrir la correspondiente pieza separada con los aludidos antecedentes administrativos.

En 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR- 2187986/2013/E002844 de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dieron respuesta al oficio número JS/CSCA-2013-000509 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente y en fecha 29 de ese mismo mes y año, fue recibido por secretaría de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo.

En fecha 29 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio número 713-2013, de fecha 4 de julio de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la Comisión número C-004-2013, librada por esa Corte en fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, la Fiscal Primera de lo Contencioso Administrativo ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión con anexos.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó agregar al expediente el oficio signado con el número 713-2013, de fecha 4 de julio de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de agosto de 2003, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número C-DC-AA-115-02 de fecha 31 de mayo de 2002, emanado de la Contraloría Municipal de Maracaibo, mediante el cual fue declarado responsable administrativamente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Esgrimió, que “[…] Contraloría General de la República inició un procedimiento de responsabilidad administrativa, con auto de apertura de fecha dieciséis (16) de julio de 1999, suscrito por la ciudadana DOLORES GUILARTE DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Directora de Control de Municipios (encargada), el cual fue asignado posteriormente con la nomenclatura 1-07-99-037 de fecha veintidós (22) de julio del mismo año, por la Dirección de Averiguaciones Administrativa de la Contraloría General de la República y remitido a [la] Contraloría Municipal de Maracaibo mediante oficio número 06-00-04-390000 de fecha veinte (20) de septiembre de 1999 […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que a través de auto s/n de fecha 5 de octubre de 1999, el entonces Contralor Municipal ordenó la continuación de la averiguación, y en fecha 12 de junio de 2003, le fue tomada la declaración a que se contrae el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, posteriormente en fecha 19 de junio del mismo año, se le impuso la formulación de cargos, señalándose que surgen indicios de responsabilidad administrativa en su contra.

Arguyó, que dichos cargos le fueron imputados por presuntas irregularidades “[…] ocurridas con motivo a la cancelación de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), por concepto de dietas que [le] fueron canceladas […]”, no obstante, en las declaraciones rendidas, señaló que dichas dietas siempre le habían sido pagadas a todos los Presidentes que habían pasado por el Instituto. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en el supuesto negado de que al Presidente no le corresponda la asignación por dieta, no es precisamente el procedimiento por responsabilidad administrativa contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de las Contraloría General de la República, cuando existe en el precitado texto legal, una diáfana y precisa norma como lo es el artículo 33 (sic) […]”.

Destacó que, debe existir proporcionalidad en la actividad sancionadora de la administración, con respecto a la infracción cometida y la sanción aplicada; aunado a ello, alegó que de un examen de los hechos narrados se evidencia que el referido auto de apertura de fecha 16 de julio de 1999, adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta del mismo, por cuanto “[…] trastocó ostensiblemente los principios antes señalados, lo que por vía de consecuencia, hace que la formulación de los cargos en [su] contra, realizados por [dicha] Contraloría Municipal, adolezca de los mismos vicios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, que en el acto administrativo impugnado, no se “[…] indicó el lapso para impugnarlo, así como tampoco el tribunal competente, lo que afectó su eficacia y por ende hace que no haya discurrido ningún lapso para su impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.

Asimismo, alegó que la Resolución número CM-DC-AA-115-02, adolece del vicio de falso supuesto, y vulneró lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “[…] mediante un único procedimiento y una única resolución se [les] imputa como sujetos de responsabilidad administrativa al ciudadano ANTONIO BASTIDAS y a [su] persona, esto es; se sustanció un único procedimiento administrativo a personas distintas, lo que trae como consecuencia que no se individualizaran eficazmente los supuestos de responsabilidad administrativa para uno y otro sujeto. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[…] la Resolución […] está tan deficientemente redactada, que es imposible deducir de la misma cuales criterios utilizó el órgano y cuales el recurrente, ya que no los individualizó, pero además; entremezcla los argumentos expuestos por los encausados en los recursos de reconsideración lo que deviene en un acto administrativos inintelegible e incompresible […]”.

Que en el presente caso, la Contraloría debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, si consideraba que hubo pago de lo indebido, y en caso de “[…] [negarse] a reponer la cantidad acordada se debió hacer el reparo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría de 1995 [y] no como erróneamente se hizo, abrir el procedimiento de responsabilidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, “[…] en consideración que de los hechos libelados y del derecho invocado se materializa la presunción del buen derecho, pero además; los efectos del acto, esto es; su ejecutividad y ejecutoriedad atentan contra la presunción de inocencia y ponen en peligro la posibilidad de prestar servicios a la administración pública ante eventual llamado a concurso de credenciales o oposición cuestión que no podrá ser reparada con la definitiva, lo que constituye el cumplimiento del segundo requisito, periculum in mora […]”.





II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 22 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2005-03097 declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sin embargo, en virtud de la publicación en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial número 39.451 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Corte necesario verificar su ámbito de competencia a la luz del mentado cuerpo normativo.

En tal sentido, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por órgano de la Contraloría del referido Municipio, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad, ratificándose así la competencia declarada en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ratificada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos se ejerció en fecha 27 de agosto de 2003, contra la Resolución número CM-DC-AA-115-02 dictada por la Contraloría Municipal de Maracaibo estado Zulia, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

Ahora bien, esta Corte aprecia que en fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto estimó que en el presente caso se configuró la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que de seguidas se transcriben:

“[…] Ahora bien, vista la orden de notificar a la parte accionante, se constató de la revisión de las resultas provenientes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, mediante la cual indicó que ‘[…] entrevist[ó] [al] Abog. GABRIEL PUCHE, quién [le] informó que efectivamente el domicilio procesal solicitado desapareció hace mucho tiempo, que el ciudadano ROMAN GARCÍA OQUENDO falleció y que el [sic] estaba tratando de ubicar al que fue su apoderado para consignar el acta de defunción y cerrar el caso.[…]’ [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Este Tribunal a los fines de constatar lo referido procedió a efectuar búsqueda informática a través de la página del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre el referido ciudadano, siendo arrojada la siguiente información: ‘FULGENCIO ROMAN GARCIA OQUENDO, Cédula V.- 2823252, Objeción: Fallecido’, la cual se agregó en copia simple al presente expediente, una vez impreso el respectivo printer.

Así las cosas, este Tribunal vista la información que arrojó el sistema informático del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, estimó conducente oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informen a este Juzgado si en un su base de datos existen posibles herederos del ciudadano Fulgencio Román García Oquendo, titular de la cédula V.- 2.823.252, y remitir el respectivo soporte físico indicando la identificación de cada uno de los posibles herederos y su respectivo domicilio.

Ahora bien, visto el iter procesal anteriormente descrito y por cuanto la causa se encuentra en la etapa procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme con lo establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que constara en autos actuación alguna de la parte actora tendente a impulsar el juicio.

Conforme se evidencia de la declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante al folio 98 del expediente judicial, la notificación del ciudadano Román García Oquendo, no fue posible practicarse, por cuanto y según información que recabó en la dirección señalada en el texto de la referida boleta de notificación, el ciudadano Román García Oquendo, parte recurrente, había fallecido.

En tal sentido, resulta pertinente destacar el criterio de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a un caso similar al de marras. Así, la sentencia N° 00265 de fecha 24 de marzo del 2010, dejó sentado lo siguiente:

‘[…] Por diligencia del 29 de mayo de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandante informaron a la Sala la muerte de la ciudadana Ligia Margarita Paz, en razón de lo cual solicitaron se efectuara la citación de sus herederos conocidos y desconocidos.

“[…Omissis…]”

Por otra parte, es importante destacar el contenido del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.

Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, observándose que durante los seis meses siguientes, ni después de fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, toda vez que éste fue librado el 22 de julio de 2008 y hasta la fecha no ha sido retirado ni publicado, de acuerdo con lo establecido en al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, la sentencia Nº 079 de fecha 25 de febrero del 2004, dejó sentado lo siguiente:

‘Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.

En consecuencia, estima la Sala que en el caso bajo análisis, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, derivada del incumplimiento de los representantes de la parte actora, de su carga de citar mediante edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. [Negritas y subrayado de ese Juzgado].

Ahora bien, en interpretación de lo establecido por la Sala, en la sentencia anteriormente transcrita, es conveniente señalar que de la revisión realizada al Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-187986/2013/E 002844 de fecha 10 de julio de 2013, proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se evidencia que el ciudadano Román García Oquendo, haya tenido posibles herederos que pudiesen estar interesados en gestionar la continuación de la causa, ni dar cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, estando esta Juez Sustanciadora impedida de actuar sin que anteceda iniciativa de los interesados en el proceso, por cuanto la ley no nos faculta para ordenar de oficio la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la defunción del ciudadano Román García Oquendo parte demandante en la presente causa.

Ahora bien, en el presente caso tal como se estableció anteriormente de la información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no hay certeza que existan posibles herederos y, no se evidencia en autos información alguna que pueda servir a este Juzgado, para dar con la ubicación de algún familiar del ciudadano Ramón García Oquendo que pueda cumplir con la obligación de sufragar los gastos de publicación de los edictos que tenga a bien librar este Despacho para la continuación de la causa.

En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, podría operar el supuesto de la perención conforme con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir persona alguna interesada en dar cumplimiento, de su carga de citar mediante edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia considera pertinente ordenar la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].

Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que el Juzgado de Sustanciación ha interpretado erróneamente, las disposiciones y jurisprudencia que citó para fundamentar la configuración de la perención de instancia, en tal sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes apreciaciones:

En tal sentido, se observa que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:

“[…] Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos […]”. [Negrillas de esta Corte].

Del artículo anterior, se desprende un mandato específico, cuyo cumplimiento es sine qua non para que se configure la consecuencia jurídica contenida en el ordinal 3 del artículo 267 ejusdem, pues es necesario la verificación del incumplimiento ahí establecido, a decir, que: “[…] los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla […]”, y para ello, se debe haber dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 231 del referido cuerpo normativo, toda vez, que es necesario establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, para la consecución de la presente causa.

Ello así, es preciso traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el aludido artículo 231:

“[…] Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Se aprecia, que la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa.

En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-00405, expediente número 01-954, de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros, lo siguiente:

“[…] La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536) […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales, que en el presente caso, concierne a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, pues el hecho que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio número SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-187986/2013/E002844 de fecha 10 de julio de 2013, dando respuesta al oficio número JS/CSCA-2013-000509, de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación, remitiera información relacionada con el recurrente, de la cual no se desprende la existencia de posibles herederos, no nos puede hacer concluir que no existe algún tercero asistido de aquél derecho y que resulte ser sucesor del causante, parte actora de la presente causa. Así se declara.

En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de los herederos- mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- cuyo fin último es el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectaría a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

Es decir, que la citación mediante el edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “[…] Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores […]”. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil número RC- 00405, de fecha 08 de agosto de 2003, supra referida].

Resulta evidente entonces, la aplicación de pleno derecho en la presente causa del mandato contenido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la suspensión de la misma, hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante, por cuanto, no consta en las actas del presente expediente causahabiente alguno del recurrente. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008).

Vistas las consideraciones anteriores, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, exhortar al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, para que en futuros casos proceda a actuar con mayor pericia ante el análisis de las formas procesales establecidas, y así evitar posibles errores interpretativos como el sucedido en el caso de autos, que podrían acarrear violaciones a principios constitucionales.

En ese sentido, y atendiendo a lo consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Colegiado SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores del ciudadano ROMÁN GARCÍA OQUENDO, parte actora en la presente causa, contra EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría del referido Municipio, la cual dictó la Resolución Administrativa número CM-DC-AA-115-02, de fecha 31 de mayo de 2002, que confirmó el auto de fecha 8 de agosto de 2001, signado CM-DC-069-2001, donde fue declarado responsable administrativamente el recurrente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los herederos del causante, ROMÁN GARCÍA OQUENDO, portador de la cédula de identidad número 2.823.252, parte actora en la presente causa contra EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría del referido Municipio, la cual dictó la Resolución Administrativa número CM-DC-AA-115-02, de fecha 31 de mayo de 2002, que confirmó el auto de fecha 8 de agosto de 2001, signado CM-DC-069-2001, donde fue declarado responsable administrativamente el recurrente.

2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.

CARMEN CECILIA VANEGAS


Expediente número. AP42-R-2005-000430
GVR/03


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.