JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2007-00413
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2107-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 2.750.674, representado por el abogado José Gregorio Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.757, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, oyó en ambos efectos los Recursos de Apelación Interpuestos por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Ortega, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 23 marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la cusa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días concedidos en razón del término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días trascurridos desde el 23 de marzo de 2007, fecha en que dio cuenta a esta Corte, hasta el día 25 de abril de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia; asimismo, se ordenó pasársele el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, dejo constancia de que “[…] desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el veinticinco (25) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de marzo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo 2007 y; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 24 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de agosto de 2007, se dictó sentencia por esta Corte mediante la cual se tomó como válida la fundamentación de la apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Ortega, y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para dar continuidad con el procedimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2007, vista la decisión ut supra dictada, se ordenó la notificación de las partes, igualmente la notificación del Procurador General del estado Aragua, en consecuencia se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las partes, y se ordenó librar los oficios, la boleta y el despacho correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios número CSCA-2007-7420, CSCA-7421, CSCA-2007-7422, la boleta de notificación y la comisión respectiva.
En fecha 1 de abril de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2007-7422 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual fue enviado a través de valija diplomática.
En fecha 2 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 7 de agosto de 2007 por esta Corte, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en consecuencia se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que realice las diligencias necesarias para las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al cuidadano Francisco Ortega y los oficios número CSCA-2012-000613, CSCA-2012-000614 y CSCA-2012-000615, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circuncripción Judicial del estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) y al Procurador General del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circuncripción Judicial del estado Aragua, oficio número 1356-12 de fecha 18 octubre de 2012, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 5 de noviembre de 2012, por recibo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, la cual fue parcialmente cumplida, se ordenaron agregarla a los autos. En esa misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de noviembre de 2012, en virtud de las resultas ut supra anexadas al expediente, y visto la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Francisco Ortega, se acordó librar boleta de notificación por cartelera, dirigida al mencionado ciudadano. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 27 de noviembre de 2012.
En fecha 7 de febrero de 2013, por cuento en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 11 de marzo de 2013, cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2007 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 1035-2013 de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2007.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión ut supra recibida.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de septiembre de 2004, el ciudadano Francisco Ortega, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Expuso que “[…] prestó sus servicios personales y directo en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación del trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado desde el 16 de Agostos [sic] de 1.970 [sic] hasta el 18 de diciembre de 2003, es decir que trabajó Treinta y tres (33) años tres (3) meses catorce (14) días donde desempeño el cargo de INSPECTOR DE SALUD PUBLICA [sic] II, (CORPOSALUD ARAGUA), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del Estado [sic] Aragua, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado [sic] Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado [sic] Aragua Nº. 338, de fecha 12/01/1996 [sic] que en adelante [llamará] la ‘CORPORACION’ [sic] […]”.
Expresó que “[…] en fecha 01 [sic] de diciembre de 2003, el […] Director de Recursos Humanos del la ‘CORPORACION’ [sic] dirige una correspondencia a [su] mandante, con ocasión de informarle que el Presidente de la ‘CORPORACION’ [sic] le ha concedido el beneficio de la Jubilación a partir del 01 [sic] de diciembre del 2003, mediante resolución Nº.165, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14 ‘Jubilaciones’ en su artículo 2º literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único del Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado [sic] Aragua y la ‘CORPORACION’ [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración Coordinación de Tesorería de la ‘CORPORACION’ [sic] [emitió] el comprobante Nº. 28660, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE CON TRECE CENTIMOS [sic] (Bs.34.968.207.13), según cuenta del Banco de Venezuela Nº. 360-000003-8, a través del cheque Nº. 07307903, donde señala que [emitió] la orden de pago directa: 23008741, pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el período correspondiente desde el 16/08/1970 [sic] al 30/11/2003 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] [su] mandante luego de recibir el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, y manifestando su inconformidad con el monto de la indemnización, y amparándose en lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. [Solicitó] mediante comunicación escrita al Director de Recursos Humanos de la ‘CORPORACION’ [sic] en fecha 15 de marzo de 2004, y recibido por la ‘CORPORACION’ [sic] EL 23/03/2004 [sic] […] una relación detallada de los salario/ sueldos percibidos desde la fecha de su ingreso hasta la terminación de la relación laboral, esto con el propósito final de realizar minuciosamente los cálculos de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le Ley otorga y luego hacer un comparativo con los valores y montos que [le] fueron cancelados por la ‘CORPORACION’ [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] luego de realizar innumerables diligencias para que la ‘CORPORACION’ [sic] [le] entregara la relación detallada donde especifiquen los salarios y demás conceptos remunerativos, ésta la entregara [sic] en fecha 05 [sic] de mayo de 2004, y es desde esa fecha en que se empieza a realizar los cálculos, con el fin de determinar los verdaderos valores monetarios por concepto de prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales establecidos por la LOT, tales como: Indemnización de antigüedad, intereses acumulados, intereses de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre del saldo 18/06/1.997 [sic] parágrafo segundo Art. 668 LOT, e intereses de mora según parágrafo primero art. 668 LOT; que [le] corresponden por el tiempo de prestación de servicios a la ‘CORPORACION’ [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] luego de realizar las comparaciones de pago de Prestaciones Sociales por conceptos de jubilación, por la ‘CORPORACION’ [sic] y los cálculos realizados por la parte demandante, se [evidenció] una marcada diferencia entre ambos cálculos, esta diferencia es producto que ‘LA CORPORACION’ [sic] para el momento de realizar las liquidaciones no tomo en cuenta para el computo de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés de mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002 [sic] fecha esta [sic] en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborares correspondientes al viejo régimen hasta el día 18/12/2003, fecha esta [sic] en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la ‘CORPORACION’ [sic] Debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la Administración Pública, además se [evidenció] que la ‘CORPORACION’ [sic] no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la LOT, es decir ambos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la Prestación de Antigüedad que le corresponde […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [fundamentó] la […] demanda en los siguientes artículos: 1) ARTICULO [sic] 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. […] 2) ARTICULO [sic] 89. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] 3) ARTÍCULO 3º. Ley Orgánica del Trabajo […] 4) ARTICULO [sic] 59. Ley Orgánica del Trabajo […] 5) ARTICULO 28 DE LA LEY ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PÚBLICA 9) ARTICULO [sic] 665 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10) ARTICULO [sic] 66 de la Ley orgánica del Trabajo. […] 11) ARTÍCULO 668 de la Ley Orgánica del Trabajo […] 12) ARTICULO [sic] 669 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] es el caso […] que con el objeto de determinar los valores reales de las Prestaciones Sociales y los intereses adeudados por la ‘CORPORACIÓN’ [su] mandante solicitó por escrito en fecha 15 de marzo de 2004 a la ‘CORPORACION’ [sic] le suministrará [sic] una relación detallada de los salarios desde la fecha de su ingreso hasta la terminación laboral, el cual fue entregado en fecha 04 [sic] de mayo de 2004 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] luego de realizar el comparativo entre lo pagado por la ‘CORPORACION’ [sic] al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el computo de los intereses de las Prestaciones de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 [sic] hasta el 30/11/2003, , [sic] tal como lo establece claramente nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto, y 668 parágrafo primero y segundo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] el pago de las siguientes cantidades de dinero Primero: Intereses Acumulados Régimen Anterior de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMO (BS. 97.862.92). Segundo: Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 al 18/12/2003, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley orgánica [sic] del Trabajo SIETE MILLONES CIENTO DIEZ Y NUEVE [sic] MIL, CIENTO NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTIMO [sic] (Bs. 7.11.192.61) Tercero: Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 [sic] hasta el 30/11/2003, SIETE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.7.514.151.31), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de [su] mandante. Cuarto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presta un monto de menos CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. -433.945.54). Quinto: Intereses Acumulados Régimen Nuevo, QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 552.176.46). Dichos conceptos arrojan un total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.849.437.72), que es el monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a [su] mandante […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó que “[…] Sexto: [pidió] también que se condene a la demanda al pago de costas y costos del proceso, calculados por [ese] Tribunal tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, a la fecha de la ejecución de la sentencia. Septimo: [sic] [pidió] que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, toda vez que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo de la suma de dinero que la ‘CORPORACION’ [sic] dejó de cancelar al terminar la prestación de servicio público a [su] mandante con ocasión de las diferencias aquí claramente detalladas, y que hasta la presente fecha no le han cancelado, en cumplimiento de la reitera y pacifica Jurisprudencia que a tal efecto dictó la anterior Corte Suprema de Justicia, así como que se [le] expida copia certificadas de los autos que sobre el presente libelo recaigan […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] En el caso de autos efectivamente la administración pública estatal descentralizada reconoció el derecho a prestaciones sociales derivado de la relación de empleo público que la vinculó con la querellante y que se transformó en pasiva al concederle en fecha 01 de diciembre de 2003 el Beneficio de la Jubilación por años de servicio, mediante Resolución Nº 198. (Folios 14 y 15).
En cuanto al cumplimiento de la obligación de cancelar los montos debidos, de los autos se infiere que diligentemente el ente público efectuó el pago oportunamente, es decir, el 18 de diciembre de 2003 mediante la emisión del cheque Nº 07307903 librado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 34.968.207,13 (Folio 11).
3.) El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 14.849.437,72
En este orden de ideas, adujo el reclamante que el ente querellado no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de las prestaciones de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto y 668 parágrafos primeros y segundo, de donde sostuvo se desprende que la CORPORACION [sic] tiene una diferencia a pagar en sus cálculos, en virtud de la relación laboral entre ambas partes.
Al respecto refutó el anterior planteamiento la representación judicial del órgano público querellado, señalado que el procedimiento seguido para el cálculo de las prestaciones sociales fue el descrito por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Industrial del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (folio 51 al 56) y que el monto de la Jubilación se ajustó a lo pautado en la I Convención Colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP-SAD (Aragua), (folio 57).
En atención a estos planteamientos sólo la parte querellante desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 70 al 81, en el cual se concluyó que: ‘...Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los intereses régimen anterior…’, (folio 72).
Ante los resultados emitidos en el Dictamen Pericial se opuso el representante judicial de la querellante describiendo en detalle los extremos de su contradicción, (folios 83 al 91); por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó a la Experto que por vía de aclaratoria o aplicación de la experticia, señalara expresamente el método o la fórmula utilizadas [sic] para la práctica de los cálculos, especialmente en los puntos señalados por el querellante distinguidos con los números 5, 7 y 8 del escrito contentivo de su oposición, (folios 93 y 94).
Practicada la notificación de la Experto (folios 96 y 97); el 04 de abril de 2005 consignó el escrito respectivo, en el cual discriminó:
a) La aplicación del cálculo de los intereses de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, por el método de los intereses simples según el cual el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referido en la práctica por la tasa efectiva anual por el tiempo (I=C.i.n).
b) El cálculo del salario integral se verifico en la relación de sueldos suministrada por CORPOSALUD Aragua, destacando que el ente utiliza un sistema de contabilidad que permitió determinar que el salario contiene las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) En el cálculo de las prestaciones sociales se aplicó el dispositivo del artículo 666 ijusdem para la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia; y, se siguió el dispositivo del artículo 108 ejusdem, para la prestación de antigüedad.
Concluyó resaltando que no opera a los fines del cálculo de intereses el sistema de capitalización de los propios intereses (interés compuestos).
La parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones; en concreto, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar; sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la Experticia.
El estudio y análisis del dictamen pericial efectuado por la Licenciada Gladys Sandoval, C.P.C. Nº 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por [ese] Tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamados.
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide.
Por último, [ese] Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de [ese] fallo, por cuanto los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano: FRANCISCO ORTEGA […] por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto quedó demostrado que la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) no le adeuda diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, según los términos expuestos en el cuerpo de [ese] fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2005, fue presentado por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Ortega, escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes hechos y derechos:
Expuso que “[…] en la dispositiva del fallo emitida por el Tribunal [a quo] […] observa que la misma, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales, es contraria a derecho, a la equidad y a la justicia social, por las siguientes consideraciones en fundamento a las razones que la Juzgadora tomó para decidir: PRIMERO: el fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se puede determinar que la misma está viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia la cual es el vicio de Inmotivación, ya que en la misma se [observó] de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual [su] mandante en el presente proceso resultó perdisiosa [sic] denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, ya que lo poco que expresa son vaguedades o generalidades inocuos [sic] que permitan conocer cual fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión, es decir, que la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua, (CORPOSALUD-ARAGUA), por lo cual su conclusión es errónea e incongruente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la Juzgadora [en] sus consideraciones para decir, establece que el punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 14.849.437,72, para ello solamente se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que la lleva a concluir que la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua (CORPOSALUD), pago de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval, los cuales a simple vista, en ninguna forma determina cuales fueron los razonamientos lógicos que fundamente que la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua (CORPOSALUD), pagó de más, ya que la experticia presentada únicamente dio en su resultas un contexto teórico de cual [sic] es la formula [su] aplicada para calcular los intereses, pero en ninguna parte de la experticia explanada de manera categórica y precisa cuales [fueron] los fundamentos lógicos y numéricos que puedan dar por cierto los valores de la demanda […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] la Juez en ninguna manera valoró los elementos presentados por la parte demandada en su estructura de cálculo y menos aún no valoró lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que es que Corposalud [sic] excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/97 [sic] hasta 18/06/2002, para formar el capital legal, ya que como indica por remisión de la Ley y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en la sentencia se evidencia que la Juez tampoco tomo [sic] en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, [esta] plenamente convencido que habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otro u otros expertos para así poder comparar […] [ya que esta] podría haberla llevado a apreciar una realidad jurídica y lógica distinta, es decir, hacer una apreciación integral de todos los elementos […] la habrían llevado a mirar con un criterio amplio el problema de la valoración y apreciación de las pruebas, en el sentido que debe privar la sana critica sobre la tarifa legal, todo ello en el contexto que se expresa en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros […] en contravisión [sic] con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción […] es por ello […] que lo importante en la apreciación de las pruebas y de la congruente fundamentación, no es la simple afirmación que haga el Juez en el fallo de haber apreciado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los elementos probatorios aportados a la causa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] los motivos y razonamientos presentados por [ellos] en esta apelación en respuesta a cada una de las consideraciones explanadas por la Juez para tomar su decisión, manifiesto claramente que la misma no tiene justificación jurídica, ni lógica, es decir que no existen motivación alguna que pueda llevar y considerar cada uno de los puntos esgrimidos, ya que no analizó los elementos materiales que pudieran llevarla a tomar otra decisión, por lo tanto su consideraciones son erradas e inexactas, y su decisión es nula de toda nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la decisión [violó] una serie de valores y principios, que son de obligatorio cumplimiento para los Órganos que conforman el Poder Judicial Venezolano, constituyendo de manera integral las bases fundamentales de impartir judicial, y que las mismas se encuentran recogidas en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 [sic] a) Articulo [sic] 2 […] b) Artículo 3 […] c) Artículo 92 […] del mismo modo la decisión es violatoria en esencia de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo que tiene como norte la búsqueda de la justicia laboral y disminuir la conflictividad social, así como de brindar uniformidad y eficiencia en las resoluciones de las controversias que se presentan en un litigio, en los siguientes artículos a) Artículos 1º […] b) Art. 2º […] c) Artículo 9º […] d) Artículo 12 Del Código de Procedimiento Civil Venezolano […] por los motivos de hechos y derecho que antecede, apoyados en la doctrina de insignes procesalistas, así como de las reiteradas Sentencias de la Sala Social, como de nuestro ordenamiento jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que [procedieron] en [ese] acto APELAR LA DECISION, dictada por el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MATACAY, DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), en la causa signada con el Nº.º.QF-6867 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] esta apelación la fundamento en los artículos 2, 3 y 92 Constitucionales y los artículos 1, 2, 9, 108, 666 al 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en nuestras Doctrinas Patrias y de las reiteradas y pacificas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que dicha decisión no evaluó la realidad de los hechos que se desprenden de las actas y que fueron explotadas por la parte actora de manera clara y diáfana en los elementos probatorios presentados, así como no haber en ninguna de sus condiciones fundamento de hecho y de derecho que pueda evidenciar que la sentencia sea justa, equitativa y a los principios constitucionales que rigen nuestra esfera de justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, se observa que mediante sentencia número 2007-01486 dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto 2007, la misma se declaró competente para conocer la presente causa, por lo que, se exime de pronunciarse al respecto, y por consiguiente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano Ortega Francisco, parte querellante en el presente asunto, por medio de su apoderado judicial, el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, anteriormente identificados, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que fuere interpuesto contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales. A tal efecto, esta Corte procede a revisar seguidamente el Recurso de Apelación incoado, verificando lo siguiente:
La parte apelante alegó que la sentencia recurrida estaba viciada al incurrir en el vicio de inmotivación, puesto que, a decir del apelante, dicha decisión carecía de fundamentos que permitieran determinar las razones de hecho y derecho por los cuales su mandante resultó perdidoso en el asunto principal; ello, motivado en que lo expresado por la decisión impugnada, según el apelante, fueron vaguedades o generalidades resultando su conclusión errónea e incongruente.
Aunado a ello, manifestó que el criterio de la iudex a quo estuvo direccionado a evaluar como ciertos los resultados del informe pericial, los cuales, a su decir, en ninguna forma determinaron cuales fueron los razonamientos lógicos para que la Administración querellada realizara de forma correcta el pagó reclamado.
De igual forma, consideró que “[…] la Juez en ninguna manera valoró los elementos presentados por la parte demandada en su estructura de cálculo y menos aún no valoró lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que es que Corposalud [sic] excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/997 [sic] hasta 18/06/2002, para formar el capital legal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En el mismo orden de ideas, alegó que la iudex a quo tampoco tomó en cuenta la oposición que efectuó a la experticia así como los argumentos en ella explanados, indicando que sí así lo hubiese hecho la Sentenciadora hubiera solicitado una nueva experticia con otro u otros expertos a los efectos de poder compararla con el informe pericial ya existente, y así determinar si ese era correcto o incorrecto.
Por otra parte, indicó que la iudex a quo en su análisis escogió algunos elementos probatorios y silenció otros en contravención con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, afirmó que sus “[…] cálculos están correctos, es decir, que los intereses se generan hasta la fecha en que le sean canceladas al trabajador sus prestaciones sociales, es decir el momento en que se materializa el pago […]”.
En ese sentido, agregó que lo demandado no se adeudó y fueron improcedentes los conceptos por ellos planteados, manifestando que la decisión hoy apelada no tuvo justificación jurídica, ni lógica, pues se basó en vaguedades y generalidades “[…] que la han llevado en forma expresa […] [ha incurrir, a su decir] en lo que se conoce como falta de Interés en lo Juzgado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, arguyó que “[…] la decisión [violó] una serie de valores y principios […] [los cuales] se encuentran [recogidos] en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 […] Artículo 2 […] Artículo 3 […] Artículo 92 […]”. Asimismo, alegó que la referida decisión era violatoria de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de los artículos 1, 2, 9 así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente, sustentando su decisión en que “[…] Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide […]”.
De la revisión de los alegatos, esta Corte constata que lo incoado por la parte apelante hace referencia al vicio de inmotivación, por una fundamentación inocua, vaga y general así como por el silencio de pruebas en el fallo apelado. Al respecto, dicho vicio encuentra su fundamento en las obligaciones que prevé el Legislador a los Administradores de Justicia al momento de éstos emitir su pronunciamiento, consagradas dichas obligaciones en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…] Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues, de la norma ut supra transcrita, se desprende que la motivación, es un requisito fundamental de toda sentencia, que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada.
Ahora bien, cuando se concibe una sentencia carente de motivación, se configura el vicio de inmotivación, respecto al cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00886 de fecha 25 de julio de 2012, caso: Procuraduría General de la República contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha dejado por sentado que:
“[…] se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (vid. sentencias Nros. 00738, 01030, 01307 y 01575 de fechas 2 de junio de 2011, 28 de julio de 2011, 19 de octubre de 2011 y 24 de noviembre de 2001, casos: Edil Caribe, C.A., Tienda Casablanca, C.A., C.B.I. Venezolana, S.A., y Aerofletes, S.A., respectivamente, y de data más reciente, la sentencia N° 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar) […]”. [Subrayado de esta Corte].
De modo que, una sentencia se considerara sin motivación cuando se evidencie una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En este sentido, la mencionada Sala ha dejado por sentado que la falta de motivación se da en las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencia número 00764, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”).
Ahora bien, respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, es menester para esta Corte precisar que, dicho vicio debe analizarse dentro del vicio de inmotivación, tal y como lo estableció la referida Sala mediante sentencia número 275 de fecha 28 de marzo de 2012, caso: Lionel Rodríguez Álvarez; en la cual, dispuso lo siguiente:
“[…] De lo expuesto por el apelante, se desprende que este denuncia el vicio de silencio de prueba, el cual no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de prueba debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación. […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto, y continuando con el estudio del vicio por silencio de pruebas, la mencionada Sala en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, precisó que:
“[…] En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas pruebas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no estará expresando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. […]”. [Corchetes de esta Corte].
De allí que, si bien el Juez como rector del proceso tiene el deber de valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos quedando demostrado que dicho medio probatorio afectó las resultas del juicio.
Concluye entonces esta Corte que, se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el Juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; así como la omisión absoluta de valoración de los medios probatorios cursantes en autos; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones y los hechos que fundamentan dicho fallo.
Una vez visto lo anterior, y aplicando tal criterio al caso bajo análisis, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional que, para determinar la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia apelada, es necesario analizar las razones por las cuales la iudex a quo declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Al respecto, considera esta Alzada destacar que, en fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), parte recurrida en el presente caso, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, promoviendo lo siguiente:
“[...] escrito contentivo de Antecedente Administrativos de la querellante con sus correspondientes anexos […] [;]
[…] copia del oficio Nro. DHR-0180, de fecha 10 de febrero de 2003, suscrita por el Lic. Francisco Belmonte, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua […].
[…] copia […] [de la] comunicación emanada del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, signado con las letras DGCYS, Nro. 175, suscrito por Isabel Curtis, en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento de referido despacho […].
[…] copia de la Cláusula 79 de ‘Jubilaciones y Montos de Jubilaciones’ contemplada en la I Contratación Colectiva suscrita entre Corposalud [sic] Aragua y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS-SECCIONAL ARAGUA), en fecha 20 de enero de 2001 […].
[…] DE LA PRUEBA DE INFORME […] [solicitaron] […] que [se oficiara] a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, […] a los fines de que [informara] sobre el depósito y correspondiente homologación de la I Contratación Colectiva […] [antes identificada] cuya cláusula 79 contempla lo relativo a la Jubilación y Montos de Jubilaciones’, y, de ser posible, [enviara] copia fotostática certificada de la referida cláusula […].
[…] DE LA EXPERTICIA […] [promovió] el nombramiento de un experto en materia contable, a los fines de que [revisara] todos y cada uno los cálculos presentados por ambas partes y de esta forma [determinara] con precisión que efectivamente [su] representada pago [sic] en exceso los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales de ambos regímenes e Intereses moratorios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo dicho escrito admitido por la Juzgadora de Instancia en fecha 3 de febrero de 2005, al indicar que las pruebas promovidas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la decisión definitiva; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se fijó el segundo día de despacho siguiente para que se designara al experto correspondiente, todo ello, tal y como se evidencia de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del expediente judicial.
A tal efecto, de las actas del caso sub examine se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2005, la ciudadana Gladys Sandoval, titular de la cédula de identidad número 5.270.693, Contador Público, colegiada bajo el C.P.C número 28.450, fue designada como experto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Franco Ortega contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales (vid. folio sesenta y tres (63) del expediente judicial); asimismo, en fecha 17 de febrero de 2005, se evidenció su aceptación a dicha asignación (vid. folio sesenta y seis (66)).
En fecha 4 de marzo de 2005, actuando con el carácter de experta contable en el caso concreto la ciudadana Gladys Sandoval, consignó el Dictamen Pericial, promovido por la parte querellada, tal y como se constata de los folios setenta (70) al ochenta y uno (81) del expediente judicial, pudiéndose observar del aludido dictamen, lo siguiente:
“[…] III
Alcance de la Experticia
A fin de establecer el alcance de la experticia promovida, fueron estudiados y analizados los escrito contenidos en el expediente judicial, del caso, el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, registros contables, registros de nóminas, contratación colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP-SAS (Aragua) y demás documentos y anexos […] todo lo cual fue necesario para poder determinar y comprobar las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Régimen anterior, intereses sobre pasivo acumulado (Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo) intereses sobre Saldo Acumulado (Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero) Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Anticipos recibidos […].
[…Omissis…]
IV
Resultado de la Experticia
[…] Se concluye en relación a la revisión, verificación y análisis exhaustivo que efectivamente Corposalud-Aragua canceló en exceso el monto de Prestaciones Sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre Prestaciones Sociales, contenidos en los Art. 666, 108, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior por lo cual canceló en exceso el Total Pagado por lo conceptos señalados […].
V
Determinación de los Cálculos
Monto Total Prestaciones Sociales: Bs. 15.890.962,14 […]”: (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, corre inserto desde el folio ochenta y tres (83) al noventa y uno (91) del referido expediente, escrito de fecha 10 de marzo de 2005, contentivo de la oposición hecha por la parte recurrente al dictamen pericial, señalando, y sustentado tal oposición en las siguientes consideraciones:
• El dictamen pericial “[…] no [manifestaba] de manera clara y precisa, si los cálculos realizados por la parte demandante y demandada [estaban] ajustados a los principios aritméticos cónsonos a [la] legislación laboral venezolana […]”. [Corchetes de esta Corte].
• No expresaba o presentaba “[…] alguna salvedad o negación de los cálculos presentados por la parte actora, limitándose a dar solamente una opinión sin ningún fundamento lógico y confiable que [pudiera] dar por cierto que sus cálculos [eran] los correctos […]”. [Corchetes de esta Corte].
• Se fundamentó “[…] única y exclusivamente en expresar lo solicitado por la parte demandada […] sin evaluar y analizar de manera pormenorizada cual fue el método de los cálculos presentados por la parte actora, […], por lo cual […] dicho dictamen carece de valor probatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
• En el aludido dictamen no se presentó “[…] cual fue el cambio en el método utilizado para calcular las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre Prestaciones, así como los Intereses Moratorios tal como lo preceptúa los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
• No especificó “[…] de manera clara y confiable cual fue el razonamiento utilizado para desvirtuar la determinación del tiempo de servicio de [su] mandante ante la Administración Pública, al [haber establecido] que el tiempo efectivo de servicio de [su] mandante no [correspondía] con el tiempo efectivo de servicio laborado, [sin indicar cuál fue el criterio que tomó para dicho señalamiento] […]”. [Corchetes de esta Corte].
• Fue imprecisa, vaga y oscura su opinión en cuanto a “[…] los cálculos de las Prestaciones e Intereses del Régimen Anterior, así como del Régimen Actual, […] ya que solamente se [limitó] a indicar en su dictamen que el cuadro y los cálculos presentados por la parte actora no se [correlacionaba] con la aplicación de las operaciones matemáticas y financieras y la norma contenida en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin precisar cual [sic] [fue] el fundamento o criterio que le [permitió] desvirtuar o descartar los cálculos de la parte actora […]”: [Corchetes de esta Corte].
• De igual forma, “[…] al considerar que [sus] cálculos no [cumplían] las disposiciones legales en referencia a la determinación del Saldo de Prestaciones Sociales, [fue] nuevamente vaga, imprecisa y sin ningún fundamento, ya que no [señaló] de manera puntual cual [fue] el razonamiento lógico que [determinó] el saldo del pasivo laboral que la institución [debía] al trabajador por incumplimiento de lo claramente especificado en la Ley Orgánica del Trabajo […]”: [Corchetes de esta Corte].
• Asimismo, el referido dictamen pericial continúo teniendo consideraciones vagas, imprecisas y sin ningún fundamento en cuanto a que se aplicaron“[…] fórmulas matemáticas y financieras circunscritas al área del Cálculo Actuarial, sin especificar el método matemático y financiero utilizado para llegar a la conclusión de que la Corporación realizó un pago indebido a [su] mandante con ocasión a su jubilación […] expresa que aplicó el criterio actuarial en relación a las pautas legales en cuanto a la aplicación del interés simple, manifestando que no [operaba] la capitalización de los propios intereses, sin manifestar y sin comprobar el criterio adoptado, desdibujando de [esa] menara [sic] lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
• De igual manera, “[…] [al] establecer en su dictamen que no opera la capitalización de los intereses, [violentó] lo establecido en el artículo 108 de la LOT [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
• En ese sentido “[…] en los análisis realizados por la experto en ninguna forma y manera se [evidenció] que haya tomado en consideración lo presentado por el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), en donde [señaló] que el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados se [determinarían] al final de cada mes, el cual [formaría] el capital del mes siguiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, en la aludida oposición al dictamen pericial la querellante alegó la violación de los artículos 2, 3, numeral 2 y 3 del artículo 89 y del artículo 92 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 99 del Reglamento de la mencionada Ley.
En atención a lo expuesto, del folio noventa y tres (93) del mismo expediente, se observa auto mediante el cual la iudex a quo, luego de precisar que del escrito de oposición consignado por la recurrente se infería que la misma solicitó la orden de ampliación y aclaratoria por parte del experto del referido dictamen, y visto que la mencionada recurrente no precisó los puntos sobre los cuales debía versar la aclaratoria y ampliación, la Juzgadora de Instancia procedió a ordenar que en la experticia se indicara expresamente los métodos o la fórmula utilizada para la práctica de los cálculos señalados en él.
Así pues, se evidencia que en fecha 4 de abril de 2005, la experta contable consignó escrito contentivo de la aclaratoria del dictamen pericial, el cual corre inserto del folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del expediente judicial. Recayendo tal ampliación en los siguientes términos:
“[…] [en] relación al escrito de oposición consignado por los ciudadanos apoderados judiciales de la parte recurrente y al auto emitido por el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005 […] [puntualizó] las siguientes observaciones:
- Consta en autos diligencia de fecha 21-02-2005 [sic] donde se [notificó] el traslado (miércoles 23 de 2005) [sic] a la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua a los fines de practicar la evaluación de la información contable.
- Los apoderados judiciales del recurrente no realizaron observaciones ni proporcionaron documentación en la práctica de la experticia.
- Referente a lo indicado en el punto 5, 7 y 8 del escrito de oposición:
• A los fines de determinar las prestaciones sociales se [aplicó] la norma legal contenida en el Art. 666, 108 y 668 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19-06-1997 [sic].
• En referencia al Cálculo de los intereses sobre Prestaciones sociales referidas:
[…Omissis…]
• Se consideró lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela referidas a que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (interés compuesto).
De lo antes expuesto, los cálculos de intereses presentados en el dictamen pericial se [calcularon] por el método de los intereses simples, es decir, que el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario.
[…Omissis…]
• En referencia al Cálculo de Salario Integral, se verificó en la relación de sueldos suministrados por CORPOSALUD Aragua, el cual consta en los antecedentes administrativos, que dicho ente utiliza un sistema de contabilidad en base a código de cuentas a través del cual se comprobó que la determinación de dicho salario contiene las disposiciones del Art. 133 de la L.O.T., así como lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP-SAS.
[…Omissis…]
• En referencia al Cálculo de Prestaciones Sociales, Intereses del Régimen Anterior e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, [señaló] los siguientes puntos:
[…Omissis…]
Sobre lo anteriormente expuesto, [ratificó] que no [operaba] a los fines de los cálculos de intereses el sistema de capitalización de los propios intereses […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, constata esta Corte que en fecha 9 de agosto de 2005 venció el lapso de evacuación de pruebas en el recurso principal, tal y como se evidencia del folio 115 del mencionado expediente.
De allí, observa esta Alzada que luego de una revisión exhaustiva de las actas, no consta en autos escrito de promoción de pruebas alguno consignado por la parte recurrente, así como tampoco escrito de oposición contra la aclaratoria y ampliación del dictamen pericial presentado por la experta contable.
Por lo que, luego de constatarse que el dictamen pericial fue admitido por la iudex a quo como una prueba legal y pertinente, y siendo que su respectiva aclaratoria y ampliación no fue impugnada, presume esta Corte que la recurrente estuvo de acuerdo con lo esclarecido por la experta contable en el escrito de aclaratoria y ampliación del dictamen pericial. Por consiguiente, aceptó lo expuesto por la parte querellada en cuanto a los cálculos determinados en la experticia.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia recurrida observa esta Corte que, la Juzgadora de Instancia luego de dejar por sentado el cumplimiento de la Administración querellada respecto al pago las prestaciones sociales del ciudadano apelante, consideró innecesario pronunciarse respecto a los demás elementos probatorios consignados por la parte recurrida, en virtud, de que los mismos, a decir de la sentenciadora, no modificarían las resultas del fallo.
Ello así, la obligación del juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
De las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional no evidencia que haya existido una falta de valoración de las pruebas existentes en las actas del presente expedientes, pues a todas luces el Juez a quo las tomó en cuenta para realizar sus respectivas consideraciones, y en consecuencia el hecho de que este no le haya dado la estimación que fuere solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Ortega, no quiere decir que se haya incurrido en un silencio de pruebas y por ello en el vicio de inmotivación de la sentencia, en consecuencia se desestiman los referidos vicios denunciados. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, Confirma, la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, por el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Ortega, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 2.750.674, representado por el abogado José Gregorio Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.757, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 198 de fecha 18 de diciembre del año 2003, emanado de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales.
2.- Se CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2007-000413
GRV/12
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.
La Secretaria Accidental
|