JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001631

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 07-2577, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULLY ELENA MUSSET DE ROMERO, titular de la cédula de identidad número 4.637.810, asistida por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por concepto de reajuste de jubilación y diferencias de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2007, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2007 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 1 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma oportunidad se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zully Elena Musset de Romero, anteriormente identificadas, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó la reanudación de la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2008, por cuanto las partes no fueron notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación. En esa misma oportunidad se libraron los respectivos oficios de notificación.

En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2008-1914, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 12 de mayo de 2008.

En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2008-1915 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debidamente recibido en fecha 16 de junio de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en razón de que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a la ciudadana ZULLY ELENA MUSSET DE ROMERO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los mismos, se procedería a fijar por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libraron oficios y boleta de notificación respectivos.

En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-000886, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debidamente recibido en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-000887, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 22 de abril de 2013.

En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zully Elena Musset de Romero, debidamente recibida por su apoderada judicial en fecha 25 de abril de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2013, por cuanto se encontraban notificadas las partes de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de febrero de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2013, por cuanto venció el lapso fijado por esta Corte en fecha 22 de junio de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5, 6 y 7 de agosto de 2013 […]”. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana Zully Elena Musset de Romero, representada judicialmente por la abogada Nilia Velásquez, ut supra identificadas, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] la ciudadana ZULLY ELENA MUSSET DE ROMERO […] ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES desde el primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de VEINTISIETE (27) AÑOS, y no de 26 años como aparece en la resolución, que a los efectos de la determinación del porcentaje para la asignación de la pensión por jubilación le corresponde el 97% del último salario devengado, y no el 94 % otorgado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación y las Federaciones Sindicales del Magisterio, reconocida por el propio Ministerio de Educación, como se evidencia en la Resolución N° 03-09-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimió que “[…] en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral […] en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 […] que suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.072.099,48) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Luego de realizar un cálculo detallado de la cantidad que se le adeuda por concepto de indemnización de antigüedad y por intereses adicionales, indicó que “[…] [e]n el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 57.072.099,48, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 78.149.503,88, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 21.077.404,40 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 30.212.113,07, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 17/1212005, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.289.517,47), cantidad y conceptos que [demanda], tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como en el ajuste de la pensión de jubilación al 97% que le corresponde a [su] mandante por el tiempo de servicio de 27 AÑOS y no de 26 años que erradamente no consideró el Ministerio de Educación desconociendo el último año de servicio […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] [su] mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por el Ministerio de Educación existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda efectuó un reclamo por ante el Ministerio de Educación y Deportes, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte.].

Expresó que “[…] [a su] representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [su] representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicios de los beneficios acordados por otros medios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación sea condenado a pagar la cantidad de Cincuenta y Un Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.289.517,47), correspondiente a la cantidad actual de Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 51.289, 51). Asimismo, que se ajustara la pensión de jubilación tomando en cuenta el tiempo de servicio de 27 años y no de 26 años, como erradamente lo consideró el Ministerio querellado, e igualmente solicitó el pago de los intereses en las prestaciones sociales, desde el momento de la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva liquidación de las mismas, el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria y, el pago de las costas y costos derivados del proceso judicial.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las estaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente judicial copia simple del recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que este recibió dicho pago en fecha 17 de diciembre de 2005. Igualmente, la recurrente señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales por el organismo querellado.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
[…Omissis…]

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[…Omissis…]

Así las cosas, se observa que la ciudadana ZULLY ELENA MUSSET DE ROMERO, recibió el cheque donde el organismo querellado le paga sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2005, lo que hace concluir a [ese] Sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el mencionado cheque a la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron un total de cinco (05) meses y ocho (08) días; por tanto, manifiesta [ese] Tribunal que la recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, debe esta Corte, previamente constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte)
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En atención a ello, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación la apelación, hasta el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5, 6 y 7 de agosto de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, evidencia esta Corte, que la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que siendo los lapsos procesales de inminente orden público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida. Así se decide.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se evidencia que la fecha de entrega de la misma al ahora querellante, corresponde al día 17 de diciembre de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, que establecía el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen ante la instancia judicial correspondiente, el pago de sus prestaciones sociales, criterio que debió ser tomado en cuenta por el Juzgado a quo a los efectos de computar el lapso de caducidad en la presente causa.

En efecto, desde la fecha en que se verificó el hecho generador, es decir el día 17 de diciembre de 2005, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el día 25 de mayo de 2006, no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el mencionado criterio jurisprudencial,

En atención a lo expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zully Elena Musset de Romero contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, se revoca el fallo apelado por motivos de orden público y en virtud del doble grado de jurisdicción, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de que pronuncie sobre el mérito de la presente causa.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULLY ELENA MUSSET DE ROMERO, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

2. CON LUGAR la apelación ejercida;

3. REVOCA el referido fallo;

4. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2007-001631
GVR/01

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-___________.


La Secretaria Accidental.