JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000067
En fecha 23 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número 0037-12 de fecha 13 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado judicialmente por el abogado Javier A. Camacho B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.369, contra la Providencia Administrativa número 851-09 del 4 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Katterine Minelli Avendaño Salas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el aludido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 4 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte revocó parcialmente el auto del 24 de enero de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para fundamentar la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, por cuanto había transcurrido más de un (1) mes desde que la parte apelante ejercido el recurso de apelación, hasta que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, por causa no imputable a las partes. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la ciudadana Katterine Minelly Avendaño Salas, y los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), el cual fue recibido el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional informó la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Katterine Minelly Avendaño Salas.
En fecha 24 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 12 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, el cual fue recibido el 17 de abril de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 29 de febrero de 2012, y vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana Katterine Minelly Avendaño Salas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, la cual sería fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la aludida cartelera.
En fecha 19 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 10 de ese mismo mes y año, la cual fue retirada el 14 de agosto de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 29 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de noviembre de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 6 de marzo de 2010, el abogado Javier A. Camacho B., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa número 851-09 del 4 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Katterine Minelli Avendaño Salas, fundamentando dicho recurso en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “La ciudadana Minelli Avendaño Salas, se presentó ante la Inspectoría del Trabajao en fecha 19 de marzo de 2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que alega haber sido despedida en fecha 9 de marzo de 2009, de forma injustificada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Una vez admitida dicha reclamación, se fijó el acto de contestación en fecha 16 de septiembre de 2009, a pesar de haber sido notificado el Instituto en fecha 9 de septiembre de 2009, el Instituto, no asistió al mencionado acto de contestación. Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó Providencia Administrativa Nº 851-09, en la cual se ordenó el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos, teniendo como argumento principal, la ausencia del organismo en el acto de contestación, haciendo una declaración de ‘confesión ficta’ en el mismo”.
Denunció, la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido indicando que en virtud de las prerrogativas de la República, “[…] las pretensiones deben tenerse como contradichas, y en ningún caso declarar la confesión del organismo, lo cual no sucedió en el caso de marras, pues el argumento principal de la Inspectoría para declarar la procedencia de la solicitud, es el hecho de la ausencia de la representación del organismo […]. Dicho proceder depone [sic] en evidencia una vulneración flagrante a las disposiciones especiales que rige en los procedimientos administrativos […]”.
Esgrimió, que “En referencia a la notificación y el lapso para fijar el acto de la contestación, nuevamente la Inspectoría del Trabajo yerra al no conceder el lapso de quince (15) días para entender hecha la notificación y que comenzara a transcurrir el lapso de dos (2) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación, pues se observa claramente del acto impugnado que la notificación para la contestación se realizó el día 9 de septiembre de 2009, y el acto se realizó el día 16 del mismo mes y año, lapso este en el cual transcurrieron solo [sic] CUATRO (4) DÍAS HÁBILES […]”. [Mayúsculas y subrayado del original].
Alegó, la existencia de falso supuesto indicando que en el acto administrativo recurrido se aplicó el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que “[…] la figura contenida en los mencionados artículos no resulta aplicable en el caso en concreto, pues de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone claramente que en caso de ausencia del representante de la Procuraduría, a los actos de contestación, la petición se tendrá como contradicha”.
Agregó, que “[…] visto el recorte presupuestario sufrido por todas las instituciones del Estado, resulta necesario exponer que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, y mucho menos de reenganchar a la ciudadana Katterine Minelli Avendaño Salas, pues se carece de recursos para realizar tales erogaciones no dispuestas en el presupuesto del año 2010, ello dando fiel cumplimiento a las restricciones dispuestas por el Ejecutivo Nacional, a los fines de racionalizar y sincerar el presupuesto”.
Finalmente, solicitó que se le otorgara medida cautelar de suspensión de efectos y que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2012, el apoderado judicial la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, señaló además, lo que a continuación se refiere:
Expuso, como punto previo que consignó copia del Comprobante de Participación de Retiro de la ciudadana Katterine Minello Avendaño, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando que se oficiara a dicha Dirección, a los fines que se demostrara que la prenombrada ciudadana prestó sus servicios como Analista en el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), desde el 17 de agosto de 2009. Por lo tanto “[…] la Solicitud de reenganche en la Providencia Administrativa impugnada por [su] representada no tendría lugar a derecho y carecería de efectividad el cumplimiento de la misma, toda vez, que la precitada ciudadana habría ejercido una renuncia tácita y manifiesta de los derechos generados en la misma, al ingresar a prestar sus servicios como Analista en otra Institución del Estado, a saber, el Instituto Nacional de Turismo (INATUR). Quedándole en todo caso a [sic] representada, la obligación de cancelar los pasivos laborales correspondientes a las Prestaciones Sociales de dicha ciudadana”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, el vicio de contradicción en la sentencia impugnada “[…] pues a pesar de reconocer que la Confesión Ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una institución jurídica propia de un proceso judicial, confirma dicha institución como supuesto de derecho de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, incurriendo en la misma infracción que cometió la Inspectoría del Trabajo […]”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DEL PUNTO PREVIO.-
La presente controversia tuvo ocasión inicialmente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Javier A. Camacho B., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), contra la Providencia Administrativa número 851-09 del 4 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Katterine Minelli Avendaño Salas.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente presentó recurso de apelación contra la aludida decisión el día 28 de noviembre de 2011, señalando en el escrito de fundamentación a la apelación como punto previo que la ciudadana Katterine Minello Avendaño, prestó sus servicios como Analista en el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), desde el 17 de agosto de 2009, indicando que ejerció una renuncia tácita y manifiesta de los derechos generados en la Providencia Administrativa impugnada, al ingresar a prestar sus servicios como Analista en otra Institución del Estado.
Al respecto, vale acotar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, siendo que a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, la parte actora pretende que se revise si la Providencia Administrativa hoy impugnada fue dictada conforme a derecho, con apego a la legalidad y constitucionalidad.
Por lo tanto, estima esta Alzada que el alegato expuesto como punto previo acerca de la relación funcionarial de la trabajadora con una Institución del Estado, no es materia objeto del presente recurso, el cual -se reitera- gira en torno a la revisión del acto administrativo recurrido y no a la condición que haya adquirido la trabajadora con posterioridad a dictarse la Providencia en referencia, desechándose así, el punto previo expuesto por la parte actora. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta que la parte actora denunció el vicio de contradicción en el fallo apelado, argumentando que en el mismo se reconoció que la confesión ficta es una institución jurídica de un proceso judicial, confirmándose -a su vez- dicha institución como supuesto de derecho de la Providencia Administrativa impugnada.
De este modo, se estima conveniente reproducir la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a la letra lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.
En atención al contenido de la citada previsión de ley, observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, haciendo que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
De manera que, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales derivan del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.
Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación; en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente de fundamentos la resolución adoptada.
Por esta razón, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción o sentencia contradictoria es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.
Establecido lo anterior, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela al folio veinte (20) al veintiséis (26) del presente expediente y es del tenor siguiente:
“PRIMERO: La parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, el día 09/03/2009, no obstante encontrarse amparada en la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02/01/2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de esa misma fecha.
SEGUNDO: Que la representación patronal no hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que correspondiendo a la representación patronal desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante, de conformidad con los principios que rigen la materia en este acto de contestación y no lo hizo […].
TERCERO: Que planteada así la reclamación corresponde en consecuencia la carga probatoria al empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil […].
[…Omissis…]
La parte accionada tiene la carga procesal de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El incumplimiento de esta obligación procesal, es decir, la contestación de la demanda realizada en forma genérica o vaga, o bien la omisión de la misma, trae como consecuencia la declaratoria en contra del patrono de confesión ficta. En nuestro caso, la empresa accionada, al no comparecer al respectivo acto, dio por reconocidos los alegatos del trabajador […].
[…Omissis…]
Estando vigente la inamovilidad alegada por el trabajador accionante, esta Instancia Administrativa para decidir aplica el principio general que establece que la prueba recae sobre los hechos y no sobre el derecho, basado en la llamada presunción absoluta de conocimiento de la Ley desde su publicación en el órgano oficial […].
[…Omissis…]
Que analizado como ha sido el presente expediente y acogiéndonos al Principio de Primacía de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace necesario para esta Sentenciadora Administrativa declarar en la dispositiva del presente fallo Con lugar la solicitud […] que diera inicio al presente procedimiento […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Del acto administrativo supra transcrito, se desprende que la Inspectoría del Trabajo recurrida consideró que en virtud de lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tenía la carga de probar las causas del despido, siendo que en este caso el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), no asistió al acto de contestación ni promovió ningún elemento probatorio, por lo que presumió que dicho Instituto admitió lo alegado por la trabajadora accionante en Sede Administrativa.
Ello así, se desprende del fallo apelado que el a quo estableció que la parte actora jamás demostró que el despido de la trabajadora había sido justificado, de allí que consideró que la decisión del Inspector del trabajo estuvo ajustada a derecho.
Así, tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.504 del 13 de agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Resaltado añadido).
Del artículo en referencia, se desprende que la norma adjetiva laboral establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme o contradiga los hechos, indicando que es el empleador el que debe probar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones contraídas con ocasión a la relación de trabajo, artículo este que fue el fundamento de la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Ahora bien, visto que en el caso de autos la parte actora no desvirtuó los hechos alegados por la trabajadora en cuanto a su despido injustificado, siendo que la misma se encontraba amparada en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial número 6.603 del 2 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090 de esa misma fecha, contraviniendo la carga establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 2000, de fecha 5 de diciembre de 2008, caso: Italcambio, C.A., consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, toda vez, que en este caso la parte actora no negó el hecho del despido. Así se decide.
Por lo tanto, esta Alzada no evidencia que la sentencia apelada esté incursa en el vicio de contradicción denunciado por la parte recurrente, resultando forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Javier A. Camacho B., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la Providencia Administrativa número 851-09 del 4 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada la ciudadana Katterine Minelli Avendaño Salas.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-R-2012-000067
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


La Secretaria Accidental.