JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2012-001104
En fecha 11 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS9º CARCSC 2012/1357 de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana PIA TERESA LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 3.988.628, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por la negativa de dar cumplimiento la cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre las autoridades del referido Ministerio y la representación sindical.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2012, emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2012, por la representación judicial de la querellante, contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual declaró inamisible una de las pruebas documentales promovidas por dicha representación judicial.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2012, se recibió de la abogad Luisa Yaselli, identificada en autos, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación fijado en fecha 9 de octubre de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencidos los lapsos establecidos en el mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Pía Teresa López Ramírez, la cual fue recibida esa misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2013, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Pía Teresa López Ramírez, presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por la negativa de dar cumplimiento la cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre las autoridades del referido Ministerio y la representación sindical.
En fecha 20 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto la admisión de las pruebas promovidas, el referido Juzgado dictó auto señalando lo siguiente:
“[…] respecto a lo que se pretende traer por [medio de la prueba de informes], resulta general e indeterminado […] y en consecuencia [ese] Tribunal [declaró] INADMISIBLE por ilegal la prueba de informes promovidas. Asi se declara.

[…] en relación a la prueba de reproducción promovida por la parte querellante […] observ[ó] [ese] Juzgado que dicha Convención Colectiva a la que [hizo] alusión la parte y que a su decir se relaciona con el contenido del medio probatorio bajo análisis consignado por la parte actora como prueba documental en [esa] misma oportunidad, por lo que siendo que la conducencia de la prueba se entiende como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere, [concluyó] que la prueba promovida resulta inconducente a los efecto [sic] de determinar lo pretendido y que forma parte del contradictorio en la causa, por lo que en razón de lo anterior, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar INADMISIBLE. Así se decide. […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Del referido auto, apeló la representación judicial de la parte querellante en fecha 23 de julio de 2012, siendo oída la apelación en un solo efecto el 26 de julio del mismo año.
Por tal motivo, se recibió el 11 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas relacionadas con la referida apelación.
Sin embargo, es de hacer notar que por notoriedad judicial esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el referido Juzgado Superior, que en fecha 30 de noviembre de 2012, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por la ciudadana Pía Teresa López Ramírez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por la negativa de dar cumplimiento la cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre las autoridades del referido Ministerio y la representación sindical, y la parte recurrente apeló de la citada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mencionado expediente, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2013-000196.
Aunado a lo anterior, considera pertinente esta Corte destacar que el asunto signado bajo la nomenclatura AP42-R-2013-000196, fue decidido por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2012.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la Apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.205, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Pía Teresa López Ramírez, contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que inadmitió las pruebas documentales consignadas por la parte querellante.
Así las cosas, al verificar esta Instancia Jurisdiccional que el presente expediente versa sobre la apelación del auto que inadmitió las pruebas documentales promovidas por la representante judicial de la parte querellante constituyendo así una incidencia dentro del proceso y visto que la Corte Segunda mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, decidió el recurso de apelación incoado contra la causa principal declarando el mismo sin lugar, esta Corte observa sobre la base de lo expuesto una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos, debiendo así la presente causa seguir la suerte de la causa principal.
Establecido lo anterior resulta manifiesto para quien suscribe que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, pues ya fue dictada la decisión sobre el objeto principal de esta causa y de continuarse la presente incidencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se estaría atentando contra el principio de Seguridad Jurídica, al existir la posibilidad que se dicten dos sentencias contradictorias.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión número 1000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].

De este modo, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto que ya fue decidida la causa principal, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha el 23 de julio de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra el auto dictado el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas, por cuanto resulta inoficioso darle continuidad a una causa cuya sentencia dictada en primera instancia fue recurrida y decidida finalmente, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.205, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PIA TERESA LÓPEZ RAMÍREZ, contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que inadmitió las pruebas documentales consignadas por la parte querellante.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número: AP42-R-2012-001104
GVR/02

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.