JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000085

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número TS10º CA 008-13, de fecha 7 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMIRO ENRIQUE HERRERA, titular de la cédula de identidad número 9.064.935, asistido por los abogados Mercedes Molina Velasco y Carlos Calma Canache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.183 y 45.427, contra la Resolución número 023, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2010 por la abogada Mercedes Molina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de junio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de enero de 2013 se ordenó realizar cómputo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación, mediante el cual se dejó constancia que desde el día 29 de enero de 2013, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 18 de febrero de 2013, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013; igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte, visto el vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, reasignó la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó al ponente el presente expediente.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0769, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2013, en lo relativo al inicio de la continuación de la causa y se ordenó la reposición de la misma al estado de notificación de las partes, para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, en razón de haber transcurrido más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Ramiro Enrique Herrera, así como Oficio números CSCA-2013-004761 y CSCA-2013-004762, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida al ciudadano Ramiro Enrique Herrera, dejando constancia no pudo ser practicada la referida notificación puesto que el domicilio del ciudadano a ser notificado es de alta peligrosidad. Del mismo modo, consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de junio de 2013, respectivamente.
En fecha 3 de julio de 2013, vista la exposición realizada por el Alguacil de esta Corte y en cumplimiento del auto de fecha 9 de mayo de 2013, se acordó librar notificación al ciudadano Ramiro Enrique Herrera, librada en la cartelera de la Sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal del mismo. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ramiro Enrique Herrera.
En fecha 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 3 de julio de 2013, siendo retirada la misma en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó librar practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, mediante el cual se dejó constancia que desde el día 1 de agosto de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de septiembre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17 y 18 de septiembre de 2013, igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Ramiro Enrique Herrera, asistido por los abogados Mercedes Molina Velasco y Carlos Calma Canache, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución número 023 de fecha 14 de abril de 2009, emanada de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Sucre, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…][en] fecha 15 de septiembre de 2000, [comenzó] a prestar servicios personales, subordinados e ininterrupidos ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. […] La prestación de [sus] servicios consistía en los primeros momentos de [sic] Conductor y [egresó] como Inspector Jefe. Devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 2.338,00) mensuales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [su] ingreso para la ejecución de [sus] labores dentro de la Institución fue mediante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; hasta la fecha 23 de abril de 2009, [fecha] en que [fue] NOTIFICADO de que estaba egresado; [su] egreso de dicha institución fue de manera ilegal, ya que no se [le] instituyó expediente alguno donde se [establecieran] los motivos racionales para prescindir de [sus] servicios aunado al hecho de que la Resolución Nro. 023, 14 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, es por demás escueta y sin basamento legal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no [hubo] fundamentación lógica y razonable, debiéndose considerar el acto de [su] egreso como un [sic] totalmente nulo alejado de toda normativa Legal, pidiendo que se decreta [sic] la nulidad del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo agregó que “[…] [en] principio en la actitud tomada para la Institución se violo [sic] el procedimiento necesario para [despedirlo] como debería haber sido la sustanciación y [sic] apreciación y valorización de las pruebas, desde luego como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual por mandato expreso del artículo 58, que ‘los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o otras Leyes’. En razón de esta posición de la referida norma, es de esperarse que el funcionario que tienen [sic] a su cargo la decisión de un procedimiento, debe sujetarse en cuanto a la sustanciación, apreciación y valorización de la Pruebas [sic] en forma concreta, a los lineamientos pautados en las Leyes preexistentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [al] no abrirse el procedimiento y el expediente respectivo además de violarse la normas [sic] transcrita el funcionario violó el Artículo 52 de la Ley eiusdem, violo [sic] el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acogió a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó que “[…] [está] plagada [sic] igualmente de nulidad el acto administrativo de destitución por cuanto en la misma [sic] se incurre en la violación y quebrantamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el funcionario instructor [sacó] a relucir en su decisión hechos con pruebas que no aparecen en autos del expediente y que igualmente por [sic] otro lado se establecen autos del expediente que son inexactos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] habrá que dictaminar que los elementos señalados como falsos supuestos [sic] […] tomados por el funcionario para la destitución, influyeron notablemente en la decisión adoptada, y por consiguiente dan consistencia para establecer que es totalmente nula la decisión adoptada por el ente recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…][no] emana en ningún momento la delegación que deberia [sic] habérsele otorgado el [sic] funcionario que [dictó] el acto para acordar [su] egreso, como era en ese caso las pautadas en ese caso por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante lo que establece la GACETA MUNICIPAL DEL 10 DEOCTUBRE DE 2003 QUE ESTABLECE LA ORDENANZA DE PERSONAL Y REGIMEN [sic] DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, establece [sic] las pautas para el egreso. […] Por otro lado, la funcionaria que [dictó] el acto no estaba revestida debidamente como Directora de Personal para efectuar el acto ejecutado, y que sería el funcionario encargado de efectuar en todo caso el despido, previendo las medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En el mismo orden de ideas, alegó que “[…][en] la instauración y a lo largo del proceso se le [violentó] en forma flagrante y total el inquebrantable derecho a la defensa, en especial cuando [sacó] a relucir la ya comentada resolución de fecha 19 de abril de 2009 y notificado [sic] en fecha 23 de abril de 2009, cuando no se [permitió] saber el hecho por el cual se [le egresó] en forma inconsulta, se [le conculcó] totalmente [su] derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [en] razón de los fundamentos anteriormente expuestos es que [consideró] que los elementos de hechos [sic] en los cuales se sujeto [sic] el ente recurrido para considerar el acto de [su] egreso, no [encuadraba] en sus situaciones fáctica, [sic] en ningún momento, dentro de las normas de la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en base a lo expuesto solicitó “[…] PRIMERO.- La Nulidad del acto administrativo que [contempló] el egreso del ciudadano RAMIRO ENRIQUE HERRERA, del cargo de Inspector Jefe y para que [le] restablezca [su] situación subjetiva lesionada, se [le] reincorpore al cargo que venia [sic] desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO.- La cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del egreso hasta la fecha de reingreso, incluyendo sueldo básico y otros emolumentos, como el tiempo subsiguiente hasta que quede firme [su] situación frente a la Administración. Para estos fines [solicitó] una experticia complementaria del fallo que determine el monto de lo que se [le] adeuda. TERCERO.- [solicitó] la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que mientras se decide la nulidad del acto, continúe en el cargo que venía ejerciendo. CUARTO.- En el supuesto que se desestime la medida anterior, [solicitó] que de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se [acordara] como una medida cautelar innominada, la reposición de [su] cargo en razón de la lesión que se [le] ha causado y que se [le] sigue generando mientras se resuelve las definitivas [sic] del juicio […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-Del fondo
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2010, por la abogada Mercedes Molina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación causará el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y comenzó la relación de la causa, concediéndose diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación.
Posteriormente, esta Corte dictó decisión número 2013-0769, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2013, en lo relativo al inicio de la continuación de la causa y se ordenó la reposición de la misma al estado de notificación de las partes, para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, en razón de haber transcurrido más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; razón por la cual en fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Ramiro Enrique Herrera, así como Oficio números CSCA-2013-004761 y CSCA-2013-004762, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Realizadas todas las notificaciones pertinentes y encontrándose las partes a derecho, en fecha 31 de julio de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 19 de septiembre de 2013, que desde el día primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17 y 18 de septiembre de 2013, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.
En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se evidencia que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, puesto que al no ser presentado el referido escrito donde se exprese la fundamentación de la de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara
En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en por la abogada Mercedes Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de junio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMIRO ENRIQUE HERRERA, titular de la cédula de identidad número 9.064.935, asistido por los abogados Mercedes Molina Velasco y Carlos Calma Canache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.183 y 45.427, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de junio de 2010.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2013-000085
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental,