JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000930

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1504-2013 de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano GERITH BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad número 13.543.323, asistido de abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.812, contra el acto administrativo número CPEL-OCAP-089-10 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictado por el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual fue destituido.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2013¸ emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2013 por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose a su vez, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de agosto del año en curso.

En fecha 17 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de julio de 2012 que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto.

Ello así, se deduce que entre el día que el apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, 10 de enero de 2013, y el día 16 de julio de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 8 de abril de 2013, el abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación del Recurso de apelación ejercido, en el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó el referido recurso, de forma tal que se entiende que ejerció anticipadamente su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación anticipadamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2010-796 de fecha 7 de junio de 2010. Caso: Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA), contra la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa).

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte accionante dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Secretario Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número: AP42-R-2013-000930
GVR/05

En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.

El Secretario Accidental.