JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2013-000033

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 3079-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOFFIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 12.322.583, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el del referido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, reasignándose la ponencia del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2010, el ciudadano José Gregorio Boffil Pérez, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, anteriormente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [d]esde el día 01/04/1997, [inició sus] labores como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al ESTADO APURE […] [fue] jubilado con el cargo de Cabo primero el 30/11/2009, y hasta los momentos actuales no [se] han cancelado el pago de [sus] PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a [pagárselas]. Durante el tiempo de trabajo de cinco (05) años [sic], once (11) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. Hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6.00 p.m. Ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad d [sic] dos mil cuatrocientos sesenta y dos con sesenta Bolívares Fuerte [sic] (2.462,70) con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras Deudas, Vacaciones no disfrutadas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Asimismo, luego de realizar un análisis detallado del cálculo de sus prestaciones sociales, precisó que su demanda se fundamenta en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, vigente para la fecha de la jubilación del querellante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de “CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SIETE BOLÍVARES FUERTE [sic] (BS. F. 174.388,65)”, más los intereses de mora, y la indexación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2012, la abogada María Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.886, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Boffil Pérez, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, fundamentados en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Esgrimió que “[…] [su] representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante […] que efectivamente se desempeño [sic] como Agente de Seguridad, adscrito a la Gobernación del Estado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que niega, rechaza y contradice el hecho de que al demandante se le adeude la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 174.988,65), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como también los intereses de mora y la indexación judicial solicitada por el recurrente.

Finalmente, solicitó que en caso de ser declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se condenara a costas a la Gobernación del estado Apure, por tener los mismos beneficios y privilegios procesales de la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional. De igual forma, solicitó que de ser procedente la cancelación de prestaciones sociales demandadas, se ordenara ejecutar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable a los estados.
III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Boffil Pérez, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, en razón de las siguientes consideraciones:

“[…] quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del estado Apure, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la parte querellada de la existencia de la relación funcionarial en su escrito de contestación; así como del expediente administrativo consignado en autos, al cual se le otorga pleno valor probatorio; finalizando dicha relación funcionarial en virtud al beneficio de jubilación que le fuere otorgado al hoy querellante a partir del día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009); por lo que al no constar que la accionada le haya cancelado al ciudadano José Gregorio Boffil Pérez, adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe [ese] Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

[…Omissis…]

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JOSÉ GREGORIO BOFFIL PÉREZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE […] culminado en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve, tal como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano José José [sic] Gregorio Boffil Pérez, se ordena realizar una experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, [ese] Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

[…Omissis…]

[R]eiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que [ese] Juzgado acogiendo criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos la constituye la Gobernación del estado Apure, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 15 de febrero de 2012, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Apure, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Gregorio Bofill Pérez, contra la referida Gobernación, es contraria a la defensa de la representación del estado Apure, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.

Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la Gobernación del estado Apure, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del estado Apure, en la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

De esta manera, se observa que mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales al ahora recurrente, por cuanto la Administración querellada no aportó medio probatorio alguno, que desvirtuara tal pretensión.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales constituye una deuda de exigibilidad inmediata al finalizar la relación laboral, de esta manera resulta pertinente reproducir lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.

Siendo ello así, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la Administración haya realizado pago alguno al recurrente por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual debe acordarse lo solicitado. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que en la sentencia objeto de consulta se ordenó el pago de los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando que los mismos debían ser cancelados en el período comprendido desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la que cual se otorgó el beneficio de la jubilación al ahora querellante, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales.

Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia Nº 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que el recurrente egresó de la Gobernación del estado Apure, en fecha 30 de noviembre de 2009 (Vid. Folio 24 del expediente judicial), razón por la cual se constata un retardo manifiesto en que incurrió la Gobernación querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante; en consecuencia debe esta Corte ratificar la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito.

Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en que fue jubilado el querellante hasta la fecha en la cual se efectué el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha mantenido reiteradamente que serán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-01050 de fecha 18 de julio 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Victoria Velázquez de Núñez contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Sentencia Nº 2012-0013 emitida por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, caso: Luis Maldonado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

A tal efecto, el aludido artículo 108 eiusdem, en su literal “c” prevé:

“Artículo 108.
[….Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

[….Omissis…]

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la motiva de la sentencia consultada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 15 de febrero de 2012, objeto de la consulta de Ley, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOFFIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 12.322.583, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 15 de febrero de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-Y-2013-000033
GVR/01

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.