JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-Y-2013-000045

En fecha 20 de febrero 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-0144 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de febrero de 2013, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LINO ANTONIO ÁVILA MILLÁN, titular de la cédula de identidad número 998.502, representado por la abogada Yasmine Margarita Ávila Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.938, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de octubre de 2011; en esa misma fecha se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de marzo de 2004, la abogada de la parte recurrente consigno Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señaló, entre otras cosas, que “[…] [el] [c]iudadano LINO ANTONIO AVILA [sic] MILLAN [sic] INGRESO [sic] AL [sic] ministerio de sanidad y asistencia social, hoy ministerio de la salud y desarrollo social, hace CUARENTA Y TRES AÑOS Y SEIS MESES, y es jubilado el 31 de Diciembre [sic] del año 1999,, [sic] según resuelto no. 437, de fecha 2 de diciembre de 19999 [sic], […] a la fecha de entregarle sus prestaciones sociales el 29de diciembre del año 2003, no se tom[ó] en cuenta tres años de salario, es decir fue, pued [sic] lo liquidad [sic] del año 1960 a 1997, tampoco se [tomaron] en cuenta los intereses derivados de esos años, y mucho menos toma en cuenta los intereses moratorios desde el año 1999 hasta la fecha […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] a [su] representado le cancelaron parcialmente las prestaciones sociales, por ende el fideicomiso también fue cancelado parcialmente, lo correcto y ajustado a derecho, era que la Administración tomando como fundamento las prestaciones sociales acumuladas desde el 01 [sic] de septiembre del [sic] 1960 hasta el 01 de enero del [sic] 2000, la Administración cancelo [sic] por el periodo 01-09-1960 al 18-06-1997 por antigüedad la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVAARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.458.760,32) […] tenemos que el fideicomiso cancelar por la administración a [su] mandante hasta el 18-06-1997 es la cantidad de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 100.438.069,10), monto este [sic] al cual debe rebajarle la suma cancelada erróneamente por fideicomiso, es decir la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIETOS QUINCE CON SETENTA CTMS [sic] (Bs. 11.508.715,70) quedando un remanente a favor de [su] representado por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 88.929.353,40) por concepto de fideicomiso”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Agregó que la relación de trabajo cesó el “[…] 1 de enero del año 2000 y transcurrieron tres años, sin cancelar las prestaciones, a pesar de las diligencias infructuosas de [su] representado, tampoco se le cancelo [sic] los intereses de mora que produjo el fideicomiso desde el 1 de enero del [sic] 2000 hasta la fecha, por lo que [reclama] la cantidad de DOSCIETOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS CUCUARENTA [sic] Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. [sic] 283.200.744,85), por concepto de interés [sic] moratorios […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “[…] [el pago] de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CINETO [sic] TREINTA MIL NOVETA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 372.130.098,25) […]”. [Resaltados del original; Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[…] se debe advertir, que si bien el accionante ingresó al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el 01 de septiembre de 1960 tal y como se desprende de la planilla de cálculo de pasivos laborales cursante al folio diez (10) del expediente judicial, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de ese año. Resulta importante señalar que es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975); no obstante, el hoy querellante comenzó su relación de empleo público en 1960, tiempo que debe ser tomado en cuenta en el momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden siguiendo el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Sin embargo, en el presente caso se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el hoy querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales, se observa que para el año 1997 el ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN, tenía un tiempo de servicio de treinta y seis (36) años y nueve (9) meses, tal como puede evidenciarse del folio (12) del expediente judicial, no incluyendo en dicho concepto, el período correspondiente al año 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, tal como puede evidenciarse debido a que no descansa prueba alguna en el expediente que compruebe que fueron pagados dichos conceptos correspondientes al referido período, razón por la cual este Tribunal debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se establezcan los montos exactos por concepto de prestaciones sociales que comprenda todo el tiempo de prestación de servicio del hoy accionante al Ministerio querellado y así se declara.-

Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, dicha norma no consagraba el derecho a disfrutar el beneficio del pago de los intereses para los funcionarios públicos, en virtud de la relación estatutaria que los regula.

[…Omissis…]

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que el hoy querellante egresó del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el 31 de diciembre de 1999, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 437 de fecha 2 de diciembre de 1999, con efecto a partir del 01 de enero de 2000, la cual corre inserta a los folios (13 y 25) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 29 de diciembre de 2003, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.388.759,43), tal y como lo señala el apoderado judicial del hoy querellante en su diligencia (véase folio 23 del expediente judicial), así como puede evidenciarse en la relación sumaria del pasivo laboral cursante en el folio (09) del expediente y se observa del recibo de pago emitido a nombre del hoy querellante, cursante al folio (24) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor del hoy querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de los intereses moratorios al ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule cual debe ser la tasa de interés aplicable, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele al ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN, los intereses moratorios producidos desde el 1 de enero de 2000, fecha en la cual egresó por jubilación del mencionado Ministerio , hasta el 29 de diciembre de 2003, calculados en base a la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo referente al monto exacto que debió percibir por concepto de prestaciones sociales el hoy querellante, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se expuso en líneas que anteceden. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II
DECISIÓN

[…] [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […] y en consecuencia se decide:

PRIMERO: SE ORDENA el recálculo y cancelación de los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde el año 1997 al 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de enero de 2000, fecha en la cual el ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN egresó del mencionado Ministerio por jubilación, sobre el monto que arroje lo que debió recibir por concepto de prestaciones sociales al incluir lo adeudado señalado en el particular primero, hasta el 29 de diciembre de 2003, fecha en la cual, se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.

TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades dinerarias ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión […]”. [Mayúsculas y resaltado de original].


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:


De la consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Lino Antonio Ávila Millán, representado por la abogada Yasmine Margarita Ávila Mirabal, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Lino Antonio Ávila Millán, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ente querellado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital de fecha 27 de octubre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para el Órgano querellado, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al querellante, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.


Del recálculo y pago de las prestaciones sociales desde 1997 al 31 de diciembre de 1999
En cuanto a este concepto solicitó el querellante que se ordenara pagar al referido Ministerio las prestaciones sociales correspondientes al año 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, ya que no se tomó en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en ese periodo, al momento de realizar los cálculos y el posterior pago por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, se observa que el Juez de Instancia ordenó el recalculo y pago de los montos adeudados por dicho concepto, correspondientes al período comprendido desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Así las cosas, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El pago de las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales correspondientes a la totalidad del tiempo de servicio prestado por el funcionario en dicho organismo.
Así las cosas, resulta importante destacar que la relación de empleo público entre el ciudadano Lino Antonio Ávila Millán comenzó en el año 1960, tal como puede evidenciarse en planilla de cálculo de pasivos laborales cursante en el folio diez (10) del expediente judicial.
Ahora bien, deduce esta Corte de las actas cursantes en el expediente (Vid. Folios 5 al 7 del expediente judicial), que el Ministerio no tomó en cuenta todo el tiempo de servicio prestado por el querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar el cálculo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales obvió el período comprendido desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, por cuanto no reposa prueba alguna en el expediente judicial, que demuestre que efectivamente si fue pagado dicho concepto correspondiente al referido periodo, en consecuencia debe agregarse al cálculo de las prestaciones sociales generadas por el querellante el período comprendido desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999. Así se establece.

Del pago de los intereses moratorios
De seguidas pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectivo el egreso de la parte recurrente con motivo de su jubilación, es decir, 1 de enero de 2000, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 29 de diciembre de 2003.
En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del referido Ministerio, el día 1 de enero de 2000, según oficio número 004851 de fecha 1 de diciembre de 1999 (Vid. Folio 25 del expediente judicial), y no fue sino hasta el día 29 de diciembre de 2003, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, donde corre inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno al recurrente.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el referido Ministerio, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, computados desde el día 1 de enero de 2000, fecha en que egresó del referido Ministerio, hasta el día 29 de diciembre de 2003, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1 de enero de 2000, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 29 de diciembre de 2003, fecha en la cual le pagaron parcialmente sus prestaciones sociales y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo experto, a los fines de que determine el monto adeudado a la recurrente por tal concepto. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 27 octubre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LINO ANTONIO ÁVILA MILLÁN, titular de la cédula de identidad número 998.502, representado por la abogada Yasmine Margarita Ávila Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.938, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
2.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS.


Expediente número AP42-Y-2013-000045
GVR/02

En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.