JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2013-000162
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0696-13 del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ ROJAS QUIJADA, titular de la cedula de identidad número 2.831.216, asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.901, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por el cobro de intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Pablo José Rojas Quijada, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Expuso que “[…] en fecha Treinta y Uno de Julio del año Dos Mil Siete (31-07-2007), [le] fue conferida la Jubilación, […] con efecto desde el Primero de Agosto del año Dos Mil Siete (01-08-2007), por haber prestado servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por Treinta y Un (31) años, siendo [su] último cargo él de ESTADISTICO [sic] JEFE II, y el monto de [su] Pensión Quincenal es la cantidad de Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 62/100 (Bs. 764,62), o lo que es lo mismo, la cantidad de Un Mil Quinientos Veinte y Nueve Bolívares Fuertes con 24/100 (Bs. F.1.529,24), mensuales, representando el Setenta y Siete coma Cincuenta Por Ciento (77,50%), de [su] salario promedio, tal como se evidencia en copia simple de la Resolución Nº 36 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] no fue sino hasta el Veinte y Siete de Abril del año Dos Mil Doce 27-04-2012), en que [le] fue transferido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cantidad de Ciento Diez y Ocho [sic] Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con 86/100 (Bs. F. 118.539,86), por concepto de lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por haber laborado para el Ministerio de Educación, a [su] cuenta de ahorro del Banco Provisional signada con el número 0108-0066-83-0200833805, libreta donde [le] depositan el monto de jubilación, tal como se constata de Consulta de Movimientos del Banco Provincial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] desde el momento en que [le] fue depositado el monto de [sus] Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Ministerio de Educación, no [le] ha entregado el Finiquito donde se evidencie el cálculo tanto de [sus] Prestaciones Sociales, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, y visto que para el momento de consignar la presente querella, había transcurrido casi en su totalidad los Tres (3) meses para la caducidad, [se vio] en la obligación de consignar la presente acción sin respectivo finiquito, y sin poder saber a ciencia cierta que lo que [le] estaba transfiriendo los cálculos se encontraba correctos y a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurrió el patrono querellado en [pagarle sus] prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral por [haberle] jubilado, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente a [su] persona, el cual [generó] intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fija por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono querellado, en no cumplir con su obligación patrimonial frente a [el] como trabajadora [sic] que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el objeto de la pretensión es el COBRO DE INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debidos por la querellada Ministerio del Poder Popular para la Educación, de los cuales soy acreedor […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] [le sean pagados] las siguientes cantidades de dinero: Único: Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [su] PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondientes desde el 01-08-2007 al 27-04-2012, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN Bolívares Fuertes con 07/100 (Bs. F. 97.461,07) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último concluyó que “[…] A.- Que existió una relación de trabajo caracterizada por haber prestado servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por Treinta y Un (31) años, siendo [su] último cargo él de ESTADISTICO JEFE II; B.- Que en fecha Treinta y Uno de Julio [sic] del año Dos Mil Doce (31-07-2007) [sic] [le] fue conferida la Jubilación, con efecto desde el Primero de Agosto del año Dos Mil Siete (01-08-2007) [sic] C.- Que en data Veinte y Siete de Abril [sic] del año Dos Mil Doce (27-04-2012) [sic] el Ministro del Poder Popular para la Educación, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, [le] fue pagado lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborares, por lo que Ministerio querellado [le] adeuda los Intereses de Mora, establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna […] [estimó] la […] acción en cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN Bolívares Fuertes con 07/100 (Bs. F. 97.461,07) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial, de la siguiente manera:
“[…] Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 0883-12, de fecha 31 de julio de 2012, dirigido a la Procuradora General de la República, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Por lo demás la renuencia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante, no le ha sido cancelado el pago correspondiente.
Ahora bien, en relación al alegato que hace la parte querellante referido a que el Ministerio querellado no le pagó de forma correcta las prestaciones sociales, existiendo una diferencia a su favor, este Tribunal advierte que dicho concepto se trata de montos que se generan a través de cálculos aritméticos, lo que según el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondía al actor señalarlo de modo inteligible y preciso, especificando sus pretensiones pecuniarias de manera clara y con el mayor alcance, a tal efecto quien aquí decide al revisar el escrito libelar y los documentos consignados por la parte reclamante observa que no se verifica que dicha parte haya demostrado que efectivamente se le adeuda la diferencia señalada en el petitorio de su escrito libelar, lo que resulta indispensable para este Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de lo reclamado, por lo que estima quien aquí juzga que resulta genérica su pretensión, debiendo este Tribunal declarar improcedente tal pedimento, y así se decide.
En lo que respecta a los intereses de la prestación de antigüedad que reclama el querellante, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador evidenciar que le fueron cancelados los intereses sobre la prestación de antigüedad al hoy querellante, sólo consta al folio cinco (05) del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 36, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 31 de julio de 2007, donde se le otorgó la jubilación al querellante con efecto a partir del 01 de agosto de 2007, y al folio seis (6) del referido expediente, consulta de movimiento donde se constata que el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 27 de abril de 2012, fecha en que le fue depositado en su cuenta de ahorros la cantidad de ciento dieciocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.118.539,86), documentos estos que no fueron impugnadas ni tachados por la parte querellada, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. Por lo tanto reclama la suma de noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 97.461,07), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto, no trayendo a los autos -como ya se indicó- la representación judicial del Organismo querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad al querellante, en consecuencia, en virtud de que este Juzgador, como se dijo anteriormente, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el citado artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Igualmente este Tribunal verifica que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que le sean cancelados tales intereses, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de ciento dieciocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.118.539,86), que fue el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (01/08/2007) hasta la fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (27/04/2012). Igualmente se hace saber que serán calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
[…Omissis…]
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ ROJAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.216, asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, Inpreabogado Nº 59.901, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 27 de abril de 2012, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Por lo que se refiere al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de abril de 2013, para ello expone que:
Según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dice que:
“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.
Ello así, observa la Corte que de lo expuesto se prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.
De allí que, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos elementos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En tal sentido, es preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella funcionarial es el cobro de intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fueren solicitados por la ciudadano Pablo José Rojas Quijada.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considero que:
“[…] como […] no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el citado artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Igualmente este Tribunal verifica que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que le sean cancelados tales intereses, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide […]”.
En razón de lo antes expuesto fue que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y ordenó el pago de dichos intereses moratorios.
Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración parcialmente con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en relación al pago de intereses moratorios que solicitó el ciudadano Pablo José Rojas Quijada, entre la fecha de su jubilación y hasta el pago efectivo de ellas.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
Del pago de intereses moratorios
De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para la República, ordenado por el a quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la parte recurrente, es decir, 1 de agosto de 2007, (Vid. Folio cinco (5) del expediente judicial), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 27 de abril de 2012(Vid. Folio seis (6) del expediente judicial).
En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, se observa que en fecha 31 de julio de 2007 según Resolución número 36 emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el recurrente fue jubilado a partir de la fecha 1 de agosto de 2007, del cargo de “ESTADISTICO JEFE II”. (Riela al folio cinco (4) del expediente judicial).
Asimismo, riela al folio seis (6) del mismo expediente, consulta de movimiento de una cuenta a nombre del ciudadano Pablo José Rojas Quijada, en el cual se precisa que en fecha 27 de abril de 2012, fueron pagadas sus las prestaciones sociales por un monto de ciento dieciocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y seis cétimos (118.539,86 Bs.), fecha que deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de ciento dieciocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (118.539,86 Bs.), computados desde el día 1 de agosto de 2007, fecha en fue jubilado el ciudadano Pablo José Rojas Quijada, hasta el día 27 de abril de 2012, fecha en la cual fueron pagadas efectivamente sus prestaciones sociales.
De la tasa aplicable a los intereses moratorios
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad del ciudadano Pablo José Rojas Quijadas, el Juzgado a quo estableció que los mismos debían ser pagados de conformidad con el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Ello así, resulta oportuno señalar que la doctrina reiterada de esta Corte, ha establecido que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso rationae temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1 de agosto de 2007, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 27 de abril de 2012, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales.
Ante tal situación, verifica esta Corte que, que el iudex a quo ordenó aplicar el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que la tasa aplicable a los intereses moratorios que debían ser pagados al recurrente era la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio establecido por el Juzgador de instancia, pues en el presente caso lo correcto es aplicar rationae temporis lo que establece el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela). Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Pablo José Rojas Quijada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró parcialmente con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ ROJAS QUIJADA, titular de la cedula de identidad número 2.831.216, asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.901, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por el cobro de intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- Se CONFIRMA el referido fallo en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-Y-2013-000162
GVR/12
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria Accidental.
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