JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000085
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Reinaldo Guirola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ÁVILA 26996, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 4-A Pro, contra el “(…) ACTA DE COMISO S/N Y SIN FECHA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL LA GUAIRA (…)”, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Mayúsculas del texto).
El 22 de octubre de 2013, se dio Cuenta esta Corte de la presente causa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 22 de octubre de 2013, el abogado Reinaldo Guirola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ávila 26996, C.A. ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el “(…) ACTA DE COMISO S/N Y SIN FECHA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL LA GUAIRA (…)”, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que introdujo la presente acción “(…) contra la decisión realizada por el GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…) quien de manera Arbitraria e ilegítima impuso la Pena de Comiso S/N y Sin Fecha (sic) sobre una importación propiedad de mi representada (…) consistente en Doscientos quince (215) cajas de Bicicletas con Motor Auxiliar”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, que dicha mercancía arribó al puerto de La Guaira en fecha 17 de noviembre de 2011 “(…) con el Conocimiento de Embarque N° PBRDMJZ00, del Puerto de, XINGANG, CHINA (…) una importación constituida por 215 cajas (un contenedor de 40 pies cúbicos) (…) De: Bicicletas con Motor Auxiliar (Para los efectos del Arancel de Aduanas aparecen únicamente como Bicicletas) con peso bruto de 7.276,00 kilogramos, del código arancelario 8712.00.00 con un gravamen del 20% ad-valorem (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narró, que “El 30 de noviembre de 2011, se presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos mejor conocido como Unidad de Confrontación de Documentos de la Aduana Principal Marítima de La Guaira la correspondiente Declaración de Valor en Aduana (Formas ‘DVA’, Conocimiento de Embarque, Factura Comercial, Lista de Empaque y Constancia de Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER) Nro: 20-3603-180 la cual fue registrada bajo el correlativo N° C-93479, documentos que en forma de copia. (sic) anexo marcada ‘C’ y cuyos originales reposan en la Aduana Principal de La Guaira. La misma por el Sistema Automatizado aleatoriamente asignó dicha Declaración a la Funcionaria Licenciada Maylín Díaz Adscrita a la División de Operaciones de la Gerencia de esa Aduana, Además señalando que el Reconocimiento debía realizarse en forma FÍSICA Y DOCUMENTAL”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Expresó, que “Entre los días 02 y 03 de diciembre de 2011, se realizó el Acto de Reconocimiento de la mercancía; Sin la Presencia del Representante de mi Patrocinado ante la Aduana Vale decir: El Agente Aduanero. Conforme a lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en concordancia con los artículos 155 y 174 de su Reglamento (…)”. (Subrayado del texto).
Indicó, que el acto contra el cual se interpone la presente acción de amparo, constató lo siguiente:
“Practicado el reconocimiento físico de las mercancías de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, se constató que las mercancías amparadas por la Declaración de Aduanas Nro. C-93479 del 30/11/2011, (sic) presentada por el Agente Aduanal ADUANERA BERFRE, C.A. a la consignación de INVERSIONES AVILA 26996 (…) consiste en un (01) contenedor de 40’ identificado con las siglas Nro. GESU5861201, contentivo de Doscientos Quince (215) cajas que fueron declaradas como Bicicletas (…)
Ahora bien en el reconocimiento físico de la mercancía se pudo evidenciar que la mercancía declarada como bicicletas no son tales, sino que se trata de un tipo de motocicleta que posee un motor de baja cilindrada, que funciona con gasolina, y que igualmente tiene pedales y cadena que son utilizados como bicicletas una vez que se queda sin gasolina, pero su principal función es ‘motocicleta’ siendo su ubicación arancelaria 8711.10.00 con descripción Motocicletas y Velocípedos equipados con un motor auxiliar, con motor de embolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50cm3’ (sic) con un gravamen del 20% Ad-Valorem con un Régimen Legal 9, sujeto a la presentación de Licencia de Importación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó, que dicha actuación “(…) atenta contra el Derecho de Propiedad, Libertad Económica, al Trabajo, Libre Empresa, Comercio Industria La No Confiscación, (sic) La Violación al Debido Proceso en las actuaciones Administrativas. De (sic) mi Representado al Decomisar la mercancía importada por mi representada; ya que la misma fue declarada respetando los procedimientos establecidos para su debida nacionalización y la misma se encuentra bajo la potestad de la aduana, todo lo cual constituye la violación flagrante de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 115, 112, 116 y Ordinales Primero, Segundo y Tercero del Artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Negrillas del texto).
Puntualizó, que se configura “(…) el presupuesto de hecho contemplado en los artículos 2 y 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. (sic) Por cuanto al momento del Reconocimiento Físico de la mercancía, el Agente de Aduanas no se encontraba presente para ese Acto ya que la Ley Orgánica de Aduanas faculta al Funcionario Actuante a realizarlo estén o no Presentes (sic) los interesados. Al no encontrarse el Agente Aduanero Presente (sic) durante dicha actuación. Se (sic) Pierde el Derecho a Solicitar UN NUEVO RECONOCIMIENTO con Funcionario Distinto. Todo a tenor de lo establecido (…) en el (…) Artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Estatuyó, que “(…) de acuerdo a consultas verbales hechas ante funcionarios de esa Aduana, nos fue manifestado que existía el criterio Unánime del comiso para estos casos y era recomendable acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual es que se intenta la presente acción, ya que de lo contrario otras actuaciones retrasarían el desaduanamiento (sic) de las mercancías y causarían más lesiones patrimoniales a nuestra representada”.
Sobre la mercancía objeto del comiso, narró que:
“(…) Esta clase de vehículos siempre estuvo catalogado como Vehículo de Tracción ‘A SANGRE’ Por (sic) cuanto el esfuerzo siempre lo hace quién lo maneja y el Motor como tal, solo (sic) sirve como ayuda al conductor para tramos realmente difíciles y cuando la fatiga alcanza, Es (sic) de hacer notar que dichos vehículos FUNCIONAN PERFECTAMENTE A PEDAL. Y Sí se les desmonta el Motor igualmente funcionan. No tiene nada que ver. Más aún, teniendo encendido el Motor Auxiliar los pedales siguen haciendo su función. Son independientes Estos (sic) vehículos además, no alcanzan grandes velocidades y están diseñados con asiento solo (sic) para el conductor. Esas características que he nombrado solo (sic) por experiencia propia hacen la diferencia con las Motocicletas a que se refiere la Funcionaria. A la cual, luego que el daño estuvo hecho se le pidió explicaciones del ¿Por qué? Había llegado a esa conclusión. Respondió simplemente. (sic)
‘Porque observé que tenían un pequeño tanque para combustible, me apreció que eso debía ir como MOTOCICLETAS’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Resaltó, que se violó el derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al impedirle a mi mandante, el uso, goce y disposición de la mercancía de su Propiedad, al no poder ejercer la expresión del derecho a la propiedad , como es distribuir y vender la mercancía represada por la Aduana Principal de la Guaira, además de los evidentes daños y perjuicios pecuniarios que se le viene causando, por la injusta retención de la mercancía”.
Denunció, la violación de los derechos referentes a la libertad económica, al trabajo, a la libre empresa y “comercio industria”, “(…) ya qué (sic) al prácticamente serle arrebatada la mercancía sobre la cual invirtió todo su Capital Económico lo deja en la Banca Rota y además Sin Acceso a las Divisas por cuanto el (sic) solicitó Moneda Extranjera a Cadivi (sic) para determinada importación. Desde el momento en que la Aduana Notifica Con o Sin razón que las mismas no se corresponden al Arancel Otorgado inmediatamente es SUSPENDIDO por Cadivi.. (sic) Y el resto de las Divisas para cancelar la Deuda al Proveedor no le son Suministradas por Averiguaciones”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que se violentó el debido proceso, alegando lo siguiente:
“(…) en el presente escrito nuestro representado ni su Representante Aduanero fueron oidos (sic) ni siquiera llamados solo (sic) para que recibiera el Acta por Comiso En (sic) pocas palabras cuando la sanción había sido Ejecutada (…)
(…omissis…)
(…) el Procedimiento fue iniciado de Oficio pero le fue notificado como simple Formalismo ya que no les era dado aceptar pruebas.
(…omissis…)
En este caso y a estas Alturas (sic) nadie ha tenido acceso al expediente Administrativo.
(…omissis…)
El único Recurso que le dieron fue el de esperar la consulta en Oficio del Superior en Jerarquía que como ya he explicado no llegó sino con un simple trámite y debo decirlo con cierto grado de vergüenza que a mi Representado le indicaron: que lo único que lo podía salvar era sí solicitaba una especie de Clemencia De (sic) parte del Intendente Nacional de Aduanas que no esperara más nada ya que contra el Comiso no existe Recurso que valga.
En este mismo orden de ideas el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los procedimientos con respecto a las peticiones que no requieren sustanciación, le impone la obligación a la Administración de informar al interesado por escrito y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, sobre la omisión o incumplimiento por éste, de algún requisito. Conforme a esta norma, al ser presentada la solicitud, la administración está obligada a informar al interesado sobre los recaudos que faltan, de una sola vez y en forma completa. Así mismo se le informa la intención que tiene la administración y que en caso de no consignar recaudos que desvirtúen su opinión se le hace la advertencia que por lo tanto la pena de comiso será la que corresponda a su caso.
Aunado esto los funcionarios reconocedores, Deben y están Obligados a emitir un ACTA DE REQUERIMIENTO. El cuál (sic) puede servir como medio de Defensa ante la Administración ya que en ese instrumento se debe solicitar todo cuanto desvirtúe la intención del funcionario así en ese orden se pueden consignar Informes Técnicos la Mercancía, Catálogos, Documentos Públicos y en General le da al interesado o Administrado alguna herramienta capaz de producir un cambio en la opinión. Pero ni siquiera este formalismo se cumplió y dejó a mi Representado sin esa oportunidad (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Consignó los siguientes elementos probatorios:
“1- Copia Gaceta Oficial Nro. 39.829 del martes 27 de diciembre de 2011. Ministerios del Poder Popular para el Comercio, de Industrias y para Relaciones Interiores y Justicia Resolución mediante la cual se dicta el Reglamento Técnico, el cual tiene por objeto establecer los procedimientos y metodología para la asignación, configuración y suspensión del Número de Identificación Vehicular (NIV).
(…omissis…)
De acá podemos destacar que en la página marcada E-2 está definida la Moto como:
Vehículo a motor diseñado para circular en no más de tres ruedas posee un asiento para uso del conductor y Acompañante, la rueda directriz es la delantera y su cilindrada es superior a C1NCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 CC).
(…omissis…)
En la página marcada E-2 El artículo 4 establece: Quedan exceptuados del cumplimento de la presente Reglamentación Técnica, los vehículos considerados como Tracción Sangre.
(…omissis…)
(…) poseemos CLASIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL INTT.
2- Y la cual consignamos marcada con la letra F. Según oficio 873 del 16 de septiembre de 2013 dirigido a nuestro Representado y suscrito en la GERENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, donde entre otras cosas destaca:
CLASE: TRACCIÓN SANGRE
TIPO: BICICLETA
Por consiguiente el vehículo de la clasificación TRACCIÓN SANGRE; el mismo posee un motor 49 cc, (sic) el cual funciona con un motor alternativo, el funcionamiento de la bicicleta se mantiene bajo el principio de transmission (sic) de fuerza mecánica, mediante el pedaleo en momentos críticos el usuario podrá colocar en funcionamiento el motor para asi (sic) de esta forma asistir el desplazamiento de la misma
Esto nos da la razón de parte del Ente Público encargado de dirimir las controversias según el Artículo 36 (sic) y el cual consignamos con este escrito marcado E4 Prueba (sic) Prueba fehaciente por su gran importancia Emitida por el Organismo encargado y la Autoridad De Iure (sic) de dirimir las Controversias.
3-Copia de documento Público emitido por SENCAMER (sic) DRT-R1-CT-1587/11 y dirigido a Comercializadora GT 2838, C.A.
Este oficio es para un producto similar y en el mismo les informa que el Producto Bicicletas con Motor no están sujetos a requerimientos COVENÍN (sic) lo consigamos marcado con la letra G.
Nos plegamos también a esta prueba ya que no puede haber contradicción entre un producto casi idéntico al nuestro no puede haber un tratamiento para uno y distinto para otro debe ser uniforme.
4 Oficio Nro. DVDI/096 S/F Emitido MPPCIENCIA (sic) Y TECNOLOGÍA y suscrito por el Viceministro de Desarrollo Industrial (…) para igualmente un producto similar al nuestro (…)
(…omissis…)
5- Consignamos Fotografía de la Bicicleta con sus respectivas características y especificaciones (…) la misma se explica por sí sola y demostrará lo que hemos venido alegando a lo largo del presente escrito”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Requirió, que se otorgara medida cautelar innominada, conforme a la siguiente argumentación:
“En el caso que nos ocupa, la mercancía se encuentra en una Almacenadora generando tal situación costos o pagos por el almacenaje los cuales ha de soportar mi Representado por parte de la retención ilegítima de la Administración Aduanera; tal hecho evidencia el fundado temor de ocasionar daños de difícil reparación que sufriría mi representada, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito como medida cautelar innominada, se ordene a las autoridades Aduaneras de la Aduana Principal de la Guaira, abstenerse de realizar cualquier Acto que implique el uso y/o disposición en forma alguna, de la mercancía depositada a nombre de INVERSIONES ÁVILA 26996, C.A hasta tanto sea resuelta la presente Acción de Amparo, ya que la misma ha sido retenida ilegítimamente por parte de la Administración Aduanera”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se “(…) RESTABLEZCA a ‘INVERSIONES ÁVILA 26996, C.A’., el goce de los derechos lesionados y en consecuencia ordene la entrega de la mercancía retenida a su legítima propietaria”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la representación judicial de la empresa Inversiones Ávila 26996, C.A., y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo estatuido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En este sentido, resulta necesario citar la sentencia Nº 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, mediante la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo denominado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte).
De la norma y la jurisprudencia transcrita se coligen las reglas para determinar la competencia por la materia y por el territorio de los Tribunales de la República, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma. Sin embargo la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que “no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que, por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia”. (vid. Sentencia Nº 166, dictada por la aludida Sala en fecha 26 de marzo de 2013, caso: sociedad mercantil Relacamt Inversiones, C.A., contra la Dirección Estadal Ambiental del estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso de marras el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ávila, 26996, C.A., denunció la violación constitucional de los derechos a la propiedad, libertad económica, al trabajo, libre empresa, “comercio industria” y al debido proceso, por parte del Gerente de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que la competencia para su conocimiento obedecerá a la naturaleza de la relación que produjo el hecho supuestamente lesivo a los referidos derechos constitucionales de la aludida empresa.
Ahora bien, se infiere que el objeto de la presente acción de amparo, tiene su origen en la decisión referente a “la pena de comiso” contenida en el acta de comiso S/F y S/N impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la mercancía perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Ávila 26996, consistente en “Un (1) contenedor de 40’ identificado con las siglas Nº GESU5861201, declarado como contentivo de Doscientos Quince (215) cajas de Bicicletas”, en virtud del acto de reconocimiento de dicha mercancía realizado en fechas 2 y 3 de diciembre de 2011, en el cual “se pudo evidenciar que la mercancía declarada como bicicletas no son tales, sino que se trata de un tipo de motocicletas que posee un motor de baja cilindrada, que funciona con gasolina, y que igualmente tiene pedales y cadena que son utilizados (sic) como bicicletas una vez que se queda sin gasolina, pero su principal función es ‘Motocicleta’ siendo su ubicación arancelaria 8711.10.00 con descripción Motocicletas y Velocípedos equipados con motor auxiliar (…)”.
Precisado lo anterior, siendo que en el caso bajo estudio se aplicó “la Pena de Comiso” a una mercancía perteneciente a la sociedad mercantil accionante, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875, en fecha 21 de febrero de 2008 , según se evidencia del acta de comiso, S/N y S/F, que corre inserta a los folios 28, 29, y 30 del presente expediente judicial, por cuanto el código arancelario indicado en la “declaración del valor en aduana” por la empresa Inversiones Ávila 26996 para dicha mercancía -en criterio del órgano accionado- no coincidía con el que realmente le correspondía; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la aludida acta se relaciona con obligaciones de carácter aduanero, razón por la cual, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que el asunto sea decidido por el Juez natural, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
Así las cosas, atendiendo a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional desarrollados en el presente fallo, y como quiera que en el caso de autos se ventila una supuesta violación constitucional en la cual estaría incurso un acto administrativo que determinó el incumplimiento de una obligación aduanera, este Órgano Jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Tribunales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Reinaldo Guirola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ÁVILA 26996, C.A., contra el “(…) ACTA DE COMISO S/N Y SIN FECHA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL LA GUAIRA (…)”, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Mayúsculas del texto).
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos que proceda a realizar la respectiva distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. AP42-O-2013-000085
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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