EXPEDIENTE N° AB42-R-1995-000003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de julio de 1995 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 629 de fecha 14 de junio de 1995, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió copias certificadas relacionada con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano JESÚS SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.935.415, debidamente asistido por los abogados Rafael Contreras Murillo y José Gregorio Guerra Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.446 y 30.374, respectivamente, contra la Resolución Nº DGHM-039, dictada en fecha 15 de diciembre de 1994, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero de 1995, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 1995, mediante la cual declaró con lugar el amparo cautelar interpuesta.
En fecha 9 de agosto de 1995, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó oficiar al a quo a los fines de solicitarle la remisión de las copias certificadas de la diligencia o escrito en el cual la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal y del auto mediante el cual se oyó la misma.
El 18 de octubre de 1995, se dio por recibido el oficio Nº 876 de fecha 20 de septiembre de 1995, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas por la Corte Primera y, se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2000, se dejó constancia que el día 18 de enero de 2000, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz, asimismo, se designó Ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
El 7 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2000-1087, mediante la cual ordenó al Tribunal de la Carrera Administrativa informara a esa Corte si había dictado sentencia definitiva en el recurso de nulidad que cursaba por ante dicho Tribunal, y que en caso de haberse dictado sentencia definitiva sobre el recurso de nulidad, informara igualmente si la misma se encontraba definitivamente firme, para lo cual se concedió un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de dicha decisión.
El 31 de octubre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el día 11 de septiembre de 2000.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo ordenó el cierre informático del asunto donde se venía tramitando la presente causa y la acumulación informática bajo la nomenclatura AB42-R-1995-000003.
En fecha 7 de marzo de 2006, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de julio de 2006, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de solicitarle información sobre el estado en que se encontraba el recurso principal de nulidad que dio origen a la actual incidencia cautelar, en un plazo que no se excediera de cinco (5) días de despacho, y en el caso de haber emitido pronunciamiento de fondo al respecto, informara a esta Corte si dicha decisión había quedado definitivamente firme.
En fecha 21 de octubre de 2010, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01608, mediante la cual ordenó notificar a la parte apelante para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la tramitación de la presente causa. Asimismo, esta Corte le advirtió al apelante que de no presentarse a manifestar su interés, se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
El 15 de febrero de 2011, esta Corte ordenó notificar a la parte apelante de la referida decisión, mediante boleta.
El 5 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Jesús Salvador López Rodríguez.
Mediante auto del 20 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por lo que vista la imposibilidad de notificar al recurrente, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jesús Salvador León Pérez Rodríguez, a los fines de notificarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de julio de 2013, la Secretaria Accidental fijó en la cartelera de esta Corte la referida boleta, la cual fue retirada el día 1 de agosto de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 5 de agosto de 2013, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Sairy Johana Rodríguez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.850, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual señaló que el 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró la “EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JESÚS SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ. Dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 15/05/2013”, de la cual consignó copia simple. [Negritas y mayúsculas del original].
El 8 de octubre de 2013, visto que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer de fecha 4 de noviembre de 2010 y del auto de fecha 20 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 1995, el ciudadano Jesús Salvador López Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Rafael Contreras Murillo y José Gregorio Guerra Garrido, antes identificados interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[en] fecha 06 de septiembre de1994, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en oficio Nº DGHM/630, [le] comunicó a la Dirección de [su] Academia en [su] persona, como Director de la misma, que debido a que dicho instituto educacional no tenía Patente de Industria y Comercio y que estaba instalada en zona prohibida, debía gestionar su conformidad de uso y la referida Patente, pues de lo contrario, sería clausurada […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] ejer[ció] formalmente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, acción que inten[tó] de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el acto administrativo emanado de la Dirección General de hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, viola los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.[Corchetes esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, señaló que “[s]olicito la nulidad de la Resolución Nº DGHM-039, dictada en fecha 15 de diciembre de 1.994, por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, por adolecer de vicios de ausencia de motivación, infringiendo los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo particular impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la Alcaldía del Municipio Baruta, al clausurar el Instituto Academia de Tecnología, [les] impide la formación profesional, el mejoramiento de [sus] condiciones sociales, económica y culturales e impide a la persona del Director de la Academia, Jesús Salvador López Rodríguez, el desarrollo de su actividad profesional, en beneficio de la comunidad” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] de conformidad con la Ley de Educación, los Institutos educacionales están excentos [sic] del pago de derechos y no se les puede por tanto exigir la Patente de Industria y Comercio que exige la Alcaldía de Baruta, como requisito indispensable para su funcionamiento, aparte de que el inmueble donde está constituida, tiene uso conforme para educación desde hace muchos años, debidamente aprobado por el Consejo Municipal y la Comisión de Urbanismo en su renión Nº 140, de fecha 02 de febrero de 1983, […] de lo cual se deduce en la clausura efectuada por la Alcaldía es absolumente ilegal, impertinente y violatoria de la Constitución Nacional y leyes de la República, por lo cual, [se] permitieron solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con prescindencia de los requisitos de mera forma sin ningún tipo de averiguación sumaria que le preceda, ordenando por tanto la inmediata apertura de la Academia de Tecnología y el funcionamiento de todos sus salones, para que continue impartiendo las clases, ya que se encuentra plenamente comprobada, con los documento [sic] acompañados a la presente solicitud de Amparo Constitucional la expresa violación de las norma constitucionales y legales alegadas y transcritas en la presente demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Nieto Morales, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 1995, en la cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar ejercida contra la decisión Nº DGHM039, de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se ordenó clausurar el establecimiento “Academia de Tecnología” propiedad del recurrente. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la solicitud del decaimiento del objeto
De las actas procesales se evidencia, que el presente expediente versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero de 1995, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 17 de febrero de 1995, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo cautelar ejercida por el ciudadano Jesús Salvador López Rodríguez.
Asimismo, se observa que esta Corte luego de verificar una inactividad por parte del apelante, que se extendía por más de 15 años, en fecha 4 de noviembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la parte apelante la manifestación del interés en la presente causa, para lo cual se ordenó las respectivas notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, luego de realizadas las notificaciones ordenadas, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de agosto de 2013, consignó dentro del lapso otorgado por esta Corte en el auto para mejor proveer, escrito mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa, visto que el Juzgado a quo había dictado sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Salvador López Rodríguez, parte recurrente, que se corresponde con la acción principal de la solicitud cautelar que encabeza estas actuaciones, para lo cual esta Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 01021, de fecha 17 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Azuaje & Asociados, S.C. contra el Municipio Baralt del Estado Zulia), en relación al decaimiento del objeto estableció lo siguiente:
“Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques […]. En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
[…Omissis…]
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas de la Corte].

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“[…] En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
[…Omissis…]
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente transcrito, queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
Ahora bien, resulta pertinente indicar, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la recurrente, lo constituye la Resolución Nº DGHM-039, dictada en fecha 15 de febrero de 1994, por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual clausuró el establecimiento denominado Academia de Tecnología, propiedad del ciudadano Jesús Salvador López Rodríguez.
Siendo así las cosas, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por redistribución de las causas que conocía el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondía el conocimiento de la causa principal, procedió a dictar decisión mediante la cual declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad, y siendo que el objeto del presente pronunciento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 1995, que declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida de amparo cautelar respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada al recurso de nulidad, por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.
Así, la accesoriedad “[…] está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual […]”. [“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”. CASTILLO MARCANO, José Luis. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112].
Siendo así, cuando, como en el caso de autos, se solicita de manera cautelar el amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.
De lo expuesto, se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.
En ese sentido, y respecto al caso que nos ocupa, se advierte que las presentes actuaciones constituyen la apelación de la decisión donde el Juzgado a quo se pronunció respecto al amparo cautelar solicitado y, siendo que ya la causa principal fue resuelta por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2013, [Vid. folios 101 al 108] declarándose la extinción de la instancia por la pérdida del interés perseguida por el recurrente, y quedando definitivamente en fecha 30 de mayo de 2013 [Vid. folio 109], se estima que se extingue en consecuencia, la referida medida cautelar de amparo, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, por lo tanto, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto en este asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar de amparo decretada en primera instancia. Así se declara.
De manera que, este Tribunal Colegiado con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero de 1995, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 1995, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.935.415, debidamente asistido por los abogados Rafael Contreras Murillo y José Gregorio Guerra Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.446 y 30.374, respectivamente, contra la Resolución Nº DGHM-039, dictada en fecha 15 de diciembre de 1994, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-1995-000003
ASV/12

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.