Expediente Nº AP42-G-2012-001065
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado Tereso de Jesús Bermudez Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en fecha 30 de junio de 1999 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 36-A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros.
El 14 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la devolución de los originales que rielan insertos en el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se proveyó la solicitud efectuada en fecha 17 de enero de 2013, previo desglose y dejándose la advertencia que la certificación por Secretaría se hará de aquellos documentos que cursan en original y/o en copia certificada.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se exhortó a la parte demandante reformular y subsanar los errores del libelo de demanda, dado que la pretensión señalada es la nulidad de la providencia impugnada cuando de la misma se desprende que tiene un carácter de contenido patrimonial al tratarse de la ejecución de una obra pública, concediéndosele un lapso de tres (3) días de despacho para la subsanación del libelo de demanda interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la entrega de los documentos originales al apoderado judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante presentó escrito de consideraciones y escrito de reforma de demanda de nulidad.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declaró competente a este Tribunal Colegiado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se ordenó la admisión del referido recurso, y en consecuencia, la notificación de las partes; solicitarle al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) que remita el expediente administrativo; se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada; y una vez cumplida las notificaciones de las partes proceder a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y una vez que conste la última de las notificación se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de enero de 2013, se libraron los oficios de notificación JS/CSCA-2013-0192, JS/CSCA-20130193, JS/CSCA-2013-0195, y JS/CSCA-2013-0196, dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales. Asimismo, se libro oficio JS/CSCA-2013-0197, dirigido al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales.
En esa misma fecha, se dio apertura al cuaderno separado AW42-X-2013-000008, a través del cual se tramitó todo lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 de febrero de 2013.
El 11 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación y oficio dirigido al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, recibidos el 5 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, el cual fue recibido el 5 de marzo de 2013.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 5 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, visto que hasta la presente fecha no consta en autos la información solicitada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2013, se ordenó librar nuevamente oficio al ciudadano Francisco de Asís Sesto Novas, Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, a los fines que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 8 de abril de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, de marzo de 2013; 1º, 2, 3, 4 y 8 de abril del año en curso.”
El 8 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de abril de 2013, el abogado Tereso de Jesús Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., retiró cartel de emplazamiento.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación, dirigido al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, recibido el 10 de abril de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió del abogado Francisco José Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón. C.A., diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en fecha 13 de abril de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2013, por el ciudadano Francisco José Sosa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 23 de abril de 2013, la abogada Neguyen Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Espaciales (O.P.P.P.E.), consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió Oficio Nº 041-2013, de fecha 8 de abril de 2013, dirigido del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, anexo al cual remitió expediente administrativo.
En fecha 24 de abril de 2013, visto el Oficio de fecha 8 de abril de 2013, dirigido del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, a través del cual remite el expediente administrativo, se ordenó agregarlo a los autos, para lo que se ordenó abrir una pieza separada.
El 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos.
En esa misma fecha, Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 13 de abril de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 de abril de 2013; 2 y 06 de mayo del año en curso."
El 6 de mayo de 2013, visto que se practicaron las notificaciones ordenadas en fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia de comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2013, el abogado Francisco José Sosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se revoque el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2013, y que se realice la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fije la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 06 de mayo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 08 y 09 de mayo del año en curso.”
El 9 de mayo de 2013, vencido el lapso para interponer recurso de apelación, sin que las partes hubiesen ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se remitió el presente expediente, el cual fue recibido el 13 de mayo de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia que por cuanto el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se designa ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó para el día lunes diez (10) de junio de dos mil trece (2013), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2013, se celebró la Audiencia de juicio por ante la Sala de Audiencia de esta Corte, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Francisco Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 2.160 y 21.943, respectivamente, en representación de la parte demandante, de la abogada Neguyen Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, en representación de la parte demandada y de la abogada Antonieta De Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la consignación por parte de la recurrente y de la parte recurrida de escritos de consideraciones y escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a autos.
En esa misma fecha, la abogada Ana Cristina Sulbarán Zafra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.813, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de consideraciones y escrito de pruebas.
El 10 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello en razón del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 11 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 17 de junio de 2013, el abogado Francisco José Sosa Fontan, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual rechaza la oposición a la prueba promovida.
En este misma fecha, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de oposición a las pruebas.
El 19 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En esta misma fecha, el abogado Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual rechazó la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2013.
El 20 de junio de 2013, se difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de las pruebas presentadas, para dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, y declaró que en relación al expediente administrativo se advirtió que lo que consta en autos no constituye medio de prueba, sino que está dirigido al principio de comunidad de la prueba y al principio de exhaustividad, por lo que corresponderá a esta Corte su valoración; en cuanto a las documentales con mérito se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y con relación a la documental consignada se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y declaró que en cuanto al mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo, se advirtió que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido y admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, las documentales consignadas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, declarando con respecto al merito favorables de autos promovidos, le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En relación a las documentales 2 y 6, se admitieron por no ser manifiestamente impertinente e ilegal. En relación a la prueba libre audiovisual se desechó la oposición formulada y en consecuencia se admitió la misma. En relación a las testimoniales se admitieron exceptuando la testimonial del ciudadano Jaime Calpe, por haberse declarado procedente la oposición efectuada a la misma. En cuanto a la pruebas de informes se admitieron. Asimismo, se ordenó abrir el procedimiento de Tacha.
El 1 de julio de 2013, se le dio apertura al cuaderno separado, a los fines del trámite de la tacha incidental.
En fecha 2 de julio de 2013, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación del testigo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Jaime Torres, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.812, razón por la cual se declaro desierto el acto de evacuación del testigo.
En esa misma fecha, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación del testigo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Ángel Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.882, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación del referido testigo.
El 3 de julio de 2013, los abogados Tereso Bermúdez y Francisco Sosa, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, se fijó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Jaime Torres y Ángel Suárez.
En fecha 9 de julio de 2013, se ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “[…] desde el día 27 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 08 y 09 de julio del año en curso.”
El 9 de julio de 2013, vencido el lapso de apelación y en virtud de que la apelación realizada por la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), fue realizada dentro del lapso legal, se oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordenó abrir el cuaderno separado y a remitirlo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000048.
El 10 de julio de 2013, siendo la fecha y hora para la evacuación del testigo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Torres Anaya Jaime, y de los abogados Tereso de Jesús Bermúdez y Francisco José Sosa, antes identificados. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada.
En esta misma fecha, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación del testigo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Ángel Suarez, antes identificado, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación del referido testigo.
En fecha 11 de julio de 2013, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación de la prueba audiovisual promovida por la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Francisco José Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la reproducción del video objeto de la presente prueba audiovisual.
En fecha 15 de julio de 2013, el abogado Francisco José Sosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, se negó la solicitud de prórroga en el lapso de evacuación de pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que no constan en el expediente el recibo de las boletas de notificación libradas y por lo tanto el lapso para la evacuación de las pruebas testimoniales no ha comenzado a transcurrir.
El 18 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, manifestó la imposibilidad para practicar la notificación de la sociedad mercantil Europilotes, C.A.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se dejó sin efecto la decisión de fecha 27 de junio de 2013, sólo en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento.de tacha incidental en consecuencia, se ordenó el cierre físico y sistemático del cuaderno signado con el Nº AW42-X-2013-000046, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en relación a la oposición efectuada a las documentales promovidas en su oportunidad, se declaró improcedente la oposición formulada, en tal sentido, se admitieron las documentales marcadas con las letras "B", "C" y "D", en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 29 de julio de 2013, el abogado Francisco José Sosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual corrigió la dirección de la sociedad mercantil Europilotes, C.A.
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales del presente expediente, el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000046.
En fecha 30 de julio de 2013, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la empresa Europilotes, C.A., en la dirección suministrada por la representación judicial de la parte demandante.
El 31 de julio de 2013, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare improcedente la solicitud de practicar una nueva notificación en el nuevo domicilio suministrado.
En esta misma fecha, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fecha 25 de julio de 2013.
El 1 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Arqueing, C.A., la cual fue recibida el 30 de julio de 2013.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Martha Elisa González Giovanneti, Gustavo José Páez Izarra, Juan Carlos Blanco León y Richard Gerardo Méndez Herrera.
En fecha 1 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y proyectos Especiales, recibida en la misma fecha.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., recibida en la misma fecha.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Milton Martins, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 1 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pascual Vallese, manifestando la imposibilidad para practicar la notificación del referido ciudadano.
El 6 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación de la sociedad mercantil Europilotes, C.A., manifestando la imposibilidad para practicar la referida notificación.
En fecha 7 de agosto de 2013, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano Miltón Martins, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Francisco José Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido y de la parte demandada y en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En esa misma fecha, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana Martha Elisa González Giovanneti, se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo promovida y en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En fecha 7 de agosto de 2013, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano Juan Carlos Blanco León, se dejó constancia de de la incomparecencia del testigo promovido y de los apoderados judiciales de cada una de las partes, en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En esa misma fecha, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano Gustavo José Páez Izarra, se dejó constancia de de la incomparecencia del testigo promovido y de los apoderados judiciales de cada una de las partes, en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En fecha 7 de agosto de 2013, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano Richard Gerardo Méndez Herrera, se dejó constancia de de la incomparecencia del testigo promovido y de los apoderados judiciales de cada una de las partes, en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En esa misma fecha, los abogados Francisco José Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignaron diligencia mediante la cual solicitaron el desglose del escrito de promoción de pruebas, tal como fue aprobado en el auto de este Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de julio de 2013.
En esa misma fecha, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se corrijan los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, en cuando al acto de evacuación de los testigos Gustavo José Páez Izarra y Richard Gerardo Méndez Herrera.
En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se fuera oída y admitida la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 25 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, vista la falta de notificación del Procurador General de la República, ordenó que la misma fuera practicada y que una vez que conste en autos proveerá sobre la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., y una vez constara en autos la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, remitirá el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda oyó en ambos efectos la apelación realizada el 31 de julio de 2013, por la parte demandada. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2013.
El 25 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
El 30 de septiembre de 2013, los abogados Francisco José Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignaron escrito de informes.
El 3 de octubre de 2013, el abogado Francisco Sosa Fontán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde ratificar oficio JS/CSCA-2013-0904, solicitando informes a la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Arqeing, C.A.
En esa misma fecha, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de consideraciones y observaciones.
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Neguyen Torres, inscrita antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de informes.
El 15 de octubre de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 25 julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de Inversiones El Timón, C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“Así las cosas, del análisis del artículo anterior y de lo alegado por la representación judicial de la Fundación demandada, al momento de oponerse a las documentales promovidas por la parte demandante, se constata palmariamente que la misma no manifestó expresamente que promovía la tacha incidental de los documentos consignados por la demandante en el lapso de promoción de pruebas, sino que por el contrario procedió al mecanismo de impugnación del desconocimiento de los documentos privados, por lo cual este Juzgado erró al ordenar la tramitación del procedimiento de tacha incidental, siendo lo conducente instruir o aplicar el procedimiento estatuido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en aras de proteger y respetar las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, deja sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de fecha 27 de junio de 2013, sólo en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento de tacha incidental por el desconocimiento de los documentos privados efectuado por la representación judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), Señalados en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de oposición a la pruebas, en consecuencia, se ordena el cierre en físico y sistemático del cuaderno de tacha incidental signado con el Nº AW42-X-2013-000046. Cúmplase lo ordenado.-
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES Y SU ADMISIÓN
Efectuadas las anteriores consideraciones este Tribunal procede a analizar las pruebas que quedaron en suspenso con ocasión al procedimiento de tramitación de tacha de los documentos privados ordenado y que se dejó sin efecto, en atención a las consideraciones previas esbozadas en título anterior, en tal sentido, resulta necesario el estudio de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las siguientes documentales promovidas en su oportunidad:
1. Documental consignada en original contentiva de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011 dirigida por INVERSIONES EL TIMÓN C.A. a la empresa ARQEING C.A., se opuso a la admisión de la misma ‘[…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente […]’. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
2. Documental referida a la ‘[…] constancia de que para el día 23 de noviembre de 2011, Inversiones El Timón C.A., entregó ante la empresa ARQEING C.A., Ing. Martha González, Inspectora de la Obra, copia de la solicitud de suministro de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud que se había efectuado desde el día 26 de octubre de 2011 […omissis…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente […]’. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
3. Documental contentiva del Informe Anexo. Acta de Paralización. Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E). Dirección de Ejecución. Jefatura de Control y Seguimiento. Referido al Contrato CJ-OPPPE012/11, ‘[…] dicho medio de prueba por ser manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente […]’. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
[…Omissis…]
Así las cosas, dado que las documentales a las cuales se opuso la parte demandada, no son ilegales y no se evidencia de las mismas que resulten manifiestamente impertinentes e inconducentes, y en atención a lo señalado por la legislación y jurisprudencia patria, en que la admisión es la regla, este Tribunal, desestima la oposición formulada, y en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada en relación a la admisión de las documentales ut supra señaladas. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, una vez analizadas las documentales promovidas por la demandante consignadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.” [Resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2013.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Punto Previo.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto:
De las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., presentó en fecha 10 de junio de 2013, en la oportunidad que tuvo lugar la Audiencia de juicio, escrito de promoción de prueba, mediante el cual solicitó, la admisión de pruebas documentales consignadas, de la prueba de informes, de la prueba libre de audio visual y de pruebas testimoniales solicitadas.
En virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, la representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante, mediante el cual señaló que las pruebas promovidas por la parte actora marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; relativas a (i) la Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de Inversiones El Timón, C.A., a la empresa Arqeing, C.A.; (ii) copia de la solicitud de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud efectuada en fecha 26 de octubre de 2011; y (ii) informe anexo de Acta de Paralización, de fecha 27 de diciembre de 2011, resultaban ser manifiestamente impertinente e inconducentes, toda vez que a su juicio no lograban demostrar los hechos señalados por la propia parte en su escrito.
Así pues, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, así como del escrito de oposición presentado por la parte demandada, indicando que en cuanto a las pruebas documentales en los puntos 3, 4 y 5 relativas a (i) comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la sociedad mercantil Inversiones El Timón; (ii) constancia de solicitud de materiales de fecha 23 de noviembre de 2011, y, (iii) informe anexo del acta de paralización del Contrato de Obra Nº CJ-OPPPE012/11, indicando que la parte recurrida en su escrito de oposición “desconoce los siguientes documentos promovidos por la empresa demandada”, por lo que manifestó que “[e]xpuestos los argumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de oposición a las pruebas,[ese] Tribunal orden[ó] abrir el procedimiento de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil, en tal sentido ORDEN[ó] abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la respectiva tramitación.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Vista la decisión antes mencionada la Secretaria Accidental del referido Juzgado de Sustanciación en fecha 1 de julio de 2013, dio apertura al cuaderno separado, a los fines de que fuera tramitada la tacha incidental en relación a los documentos supuestamente desconocidos por la representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, de acuerdo a la apreciación realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fecha 27 de junio de 2012.
Ahora bien, esta Corte observa que en los folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y tres (243) del cuaderno separado se evidencia que la representante judicial de la recurrida, consignó en fecha 8 de julio de 2013, escrito de formalización de la tacha incidental, señalando en su petitorio que “[p]or los motivos de hecho y de derecho explanados en el presente Escrito de Formalización de la Tacha Incidental de los documentos privados determinados up supra, solicit[ó] a [ese] Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en la sustanciación del presente procedimiento, Admita y Ordene Evacuar los medios de prueba promovidos para el control de los documentos simples impugnados por [esa] representación judicial de la Fundación demandada […]” igualmente, se observa que en los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta (270) los abogados Tereso Bermúdez y Francisco Sosa, presentaron escrito de contestación a la tacha incidental.
Sin embargo, posteriormente mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó darle cierre al cuaderno separado de la tacha incidental por considerar que se había incurrido en un error al haber ordenado su apertura, ya que según sus dichos no fue solicitado por la parte recurrida en su escrito de oposición, siendo cerrado dicho cuaderno el 29 de julio de 2013.
Igualmente, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrida presentó diligencia anexa a la cual consignó originales del informe anexo del acta de paralización del Contrato de Obra Nº CJ-OPPPE012/11, indicando que eran las únicas copias que existían del referido documento, por lo que solicitó que se procediera a evacuar la prueba de cotejo solicitada y promovida en el escrito de formalización de la tacha. Dichos autos fueron ordenados agregar al cuaderno separado en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, de los autos que rielan en el expediente se observa el evidente desorden procesal en que incurre el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, toda vez que ordenó la apertura de un procedimiento de tacha incidental que no fue solicitado, conminando forzosamente a las partes a que presentaran los correspondientes escritos de formalización y de contestación a la incidencia de una supuesta tacha que nunca fue solicitada expresamente por ninguna de las partes y luego de forma inesperada procedió a ordenar el cierre del cuaderno separado, y una vez habiendo sido realizado el referido cierre, ordenó agregar nuevos autos en los cuales se hacía referencia a una prueba de cotejo de la que nunca se emitió pronunciamiento.
Es por esto, que este Tribunal Colegiado considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En este sentido, es importante destacar que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte. [Vid. Sentencia Nº 2011-2023, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: SOCIEDAD MERCANTIL OFERTODO AV.20 C.A. contra RL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES].
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. [Vid. Sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02593.0.c. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia. Repertorio Mensual No. 3 Tomo II marzo 2004. p. 871. Editorial Pierre Tapia S.R.L. Caracas].
En este sentido, del caso que nos ocupa no se evidencia del escrito de oposición presentado por la parte recurrida que hubiese sido solicitado expresamente por la parte que se abriera la incidencia de tacha, así como tampoco se observa que se hubiesen desconocido las documentales objeto de la supuesta tacha por alguna de las razones descritas en el artículo 1380, por lo cual esta Corte debe entender que en el escrito de oposición presentado por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., no existen elemento alguno para que fuese procedente realizar la apertura del procedimiento de incidencia para la tacha.
Sin embargo, como fue indicado previamente de los autos que rielan en el expediente se observa que las partes presentaron escrito de formalización y de contestación de la tacha, respectivamente, para posteriormente proceder a ordenar el cierre del mismo sin ni siquiera haber hecho mención a los escritos consignados.
Por lo tanto, se evidencia que el trámite dado por el Juzgado de Sustanciación resulto ser erróneo y violatorio del debido proceso, toda vez, que no debió haber ordenado la apertura de la incidencia de tacha cuando la misma no fue debidamente solicitada por las partes, y no resultaba ser procedente al no haberse impugnado las pruebas documentales por ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 1380 del Código de procedimiento Civil, por lo cual, con dichas actuaciones incurrió en un evidente desorden procesal respecto de una incidencia que, reitera esta Corte, nunca fue solicitada por las partes expresamente.
Sin duda, conforme a los razonamientos ut supra, esta Corte Segunda, le hace un llamado de atención al Juzgado de Sustanciación para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí delatado y cumpla con los procedimientos establecidos legalmente para la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, dado que de reincidir en la delatada infracción, estaría causando un perjuicio eminente a la parte y de esta forma se les vulnere su derecho a la defensa y debido proceso, lo que a todas luces resulta contrario a los Principios de Confianza Legítima, Tutela Judicial Efectiva y Justicia Material, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- De la apelación interpuesta.
Ahora bien, resuelto el tema anterior, procede esta Corte a entrar a conocer sobre el objeto de la apelación interpuesta, y observa que la causa que dio origen al presente recurso de apelación es la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 088/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales que decidió rescindir el contrato de ejecución de obra Nª CJ-OPPPE-012/2011, suscrito en fecha 6 de junio de 2011, entre la referida Fundación y la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., mediante el cual se contrató para la “CONSTRUCCIÓN DENTRO DEL ‘PROYECTO DE LA REVOLUCIÓN’ DE LA EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE CIENTO TREINTA Y SEOS (136) APARTAMENTOS, ETAPA VIVIENDAS, UBICADOS EN LA HOYADA, CUADRANTE SUR-ESTE, PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONSTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”.
Así pues, en el presente caso se observa que en el escrito de promoción de pruebas, que riela en los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente judicial, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., promovió las documentales siguientes: 1) Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de Inversiones El Timón, C.A., a la empresa Arqeing, C.A., específicamente a la Ingeniera Martha González, marcada con la letra “B”; 2) Copia de la solicitud de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud efectuada en fecha 26 de octubre de 2011, y recibida el 23 de noviembre de 2011, por la Ingeniera Martha González, marcada con la letra “C”; 3) Informe Anexo de Acta de Paralización, de fecha 27 de diciembre de 2011, marcada con la letra “D”.
En virtud de la promoción de las pruebas antes indicadas y objeto de la presente controversia, se observa que la representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, presentó escrito de oposición de pruebas que riela en los folios doce (12) al treinta y seis (36), señalando que las mismas resultaban ser “manifiestamente impertinentes e inconducentes para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente” [Negrillas del original].
En este sentido, vistos los escritos de promoción de pruebas y de oposición, procedió el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar auto en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual admitió las pruebas documentales aportadas por la representación judicial de la parte recurrente, señalando lo siguiente:
“1. Documental consignada en original contentiva de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011 dirigida por INVERSIONES EL TIMÓN C.A. a la empresa ARQEING C.A., se opuso a la admisión de la misma “[…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
2. Documental referida a la ‘[…] constancia de que para el día 23 de noviembre de 2011, Inversiones El Timón C.A., entregó ante la empresa ARQEING C.A., Ing. Martha González, Inspectora de la Obra, copia de la solicitud de suministro de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud que se había efectuado desde el día 26 de octubre de 2011 […omissis…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente […]’. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
3.- Documental contentiva del Informe Anexo. Acta de Paralización. Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E). Dirección de Ejecución. Jefatura de Control y Seguimiento. Referido al Contrato CJ-OPPPE012/11, […] dicho medio de prueba por ser manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente […]’. [Corchetes de este Juzgado]
[…Omissis…]
Así las cosas, dado que las documentales a las cuales se opuso la parte demandada, no son ilegales y no se evidencia de las mismas que resulten manifiestamente impertinentes e inconducentes, y en atención a lo señalado por la legislación y jurisprudencia patria, en que la admisión es la regla, este Tribunal, desestima la oposición formulada, y en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada en relación a la admisión de las documentales ut supra señaladas. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, una vez analizadas las documentales promovidas por la demandante consignadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide. [Negrillas del original].
De lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado admitió las pruebas documentales aportadas por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., toda vez que determinó que las mismas no resultaban ser ni manifiestamente impertinentes ni inconducentes contrario a lo señalado por la parte recurrente, y en virtud de que admitir las pruebas es la regla, fue desechada la oposición formulada y admitidas las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Esta Corte estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas]
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales el autor Arístides Rengel Romberg señala que el documento es una cosa representativa, vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto). (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV. Editorial Arte. Caracas 1997).
Dentro de este orden de ideas el documento es todo lo que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. De manera que, podríamos definir la prueba documental como toda entidad transmisora de hechos al expediente.
En el caso sub iudice, el a quo estableció en la sentencia objeto de la presente apelación, que “[…] las documentales a las cuales se opuso la parte demandada, no son ilegales y no se evidencia de las mismas que resulten manifiestamente impertinentes e inconducentes, y en atención a lo señalado por la legislación y jurisprudencia patria, en que la admisión es la regla, este Tribunal, desestima la oposición formulada, y en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada en relación a la admisión de las documentales ut supra señaladas […]”.
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73) [Destacado y subrayado de esta Corte].
1) De la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de Inversiones El Timón, C.A., a la empresa Arqeing, C.A.
En cuanto a esta prueba, la parte recurrida señaló en su escrito de oposición que la referida prueba resultaba ser manifiestamente impertinente e inconducente, toda vez que se trata de un documento privado emanado de la propia parte promovente, que se encuentra dirigido a la Ingeniera Martha González y no a la Fundación contratante, quien según sus dichos es el ente que debe recibir este tipo de comunicaciones, por lo que la referida Fundación desconoce el contenido de dicha comunicación.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente indicar que la documental referida riela en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera pieza del expediente judicial, del cual se desprende que el mismo es emanado de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., y dirigido a la empresa Arqeing, C.A., específicamente a su Ingeniera de Obra Martha González, quien lo recibió el propio 23 de noviembre de 2011, en el cual se establece que no se ha recibido el acero necesario para realizar el inicio de la excavación del Pilotaje, lo que ha impedido el continuo desenvolvimiento de la obra.
Ahora bien, de la documental promovida se evidencia que la misma es un documento privado emanado de la parte recurrente y dirigido a un tercero, que no guarda relación con la parte demandada, toda vez que el referido documento tal como lo señala la representación judicial de la parte recurrente, el referido documento no fue dirigido a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), sino por la Ingeniera Martha González.
Se observa que, la recurrida reconoce que la ciudadana Martha González tiene la condición de Ingeniera Inspectora, designada conjuntamente por la empresa Servicios y Construcciones Arqeing y la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), la cual se regiría por el contrato de servicios celebrado y por la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.503, de fecha 6 de septiembre de 2010, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 115: Atribuciones y obligaciones del ingeniero inspector o ingeniera inspectora de obras
Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora de obras las siguientes:
1. Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos, conjuntamente con el Ingeniero o Ingeniera Residente y el contratista.
2. Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el contratista utilizará en la obra.
3. Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la obra.
4. Fiscalizar los trabajos que ejecute el contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del órgano o ente contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el contratista.
5. Suspender la ejecución de partes de la obra cuando éstas no se estén ejecutando conforme a los documentos y normas técnicas, planos y especificaciones de la misma.
6. Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones, acciones o soluciones que estime convenientes, dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad que demande la naturaleza de la petición.
7. Informar, al menos mensualmente, el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al órgano o ente contratante cualquier paralización o anormalidad que observe durante su ejecución.
8. Coordinar con el proyectista y con el órgano o ente contratante para prever, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir durante la ejecución.
9. Dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de obra ejecutada.
10. Conocer cabalmente el contrato que rija la obra a inspeccionar o inspeccionada.
11. Elaborar y firmar el acta de terminación y recepción provisional o definitiva de la obra conjuntamente con el ingeniero o ingeniera residente y el contratista.
12. Velar por el estricto cumplimiento de las normas laborales, de seguridad industrial y de condiciones en el medio ambiente de trabajo.
13. Elaborar, firmar y tramitar, conforme al procedimiento establecido en estas condiciones, las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el ingeniero o ingeniera residente y el contratista.
14. Cualquiera otra que se derive de las obligaciones propias de la ejecución del contrato.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, se observa de lo anterior que la persona que tenga la condición de Ingeniero Inspector se limitara a recibir las solicitudes que le hiciere la contratista, igualmente podrá firmar las actas de paralización luego de llevar a cabo el procedimiento correspondiente siempre y cuando sea conjuntamente con el representante de la parte contratista y la contratante.
Por otra parte, resulta necesario hacer mención al Contrato de Servicio Nº CJ. OPPPE-012A/11, suscrito la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y la empresa Servicios y Construcciones Arqeing, el cual establece lo siguiente:
“SEGUNDA: Sin menoscabo de otras actividades que puedan ser requeridas por ‘LA FUNDACIÓN’ en el curso de la ejecución del presente contrato, ‘EL INSPECTOR’ se obliga realizar las siguientes actividades:
[…Omissis…]
C) Notificar por escrito a la ‘LA FUNDACIÓN’, de cualquier irregularidad que afectase el desarrollo de la obra o provocara alteración en el presupuesto aprobado por ‘LA FUNDACIÓN’.
[…Omissis…]
I) Participar por escrito a la ‘LA FUNDACIÓN’, si la obra que le ha sido encomendada para su inspección no es ejecutada al ritmo debido, sin orden dada por escrito de la ‘LA FUNDACIÓN’.
[…Omissis…]
N) ‘EL INSPECTOR’ no podrá en ningún caso autorizar la ejecución de la obra no prevista en el Contrato de Re-acondicianamiento, ni cambiar las especificaciones del proyecto sin la previa autorización de ‘LA FUNDACIÓN’ de acuerdo con la naturaleza de este contrato.
[…Omissis…]
DÉCIMA TERCERA: En ningún caso ‘EL INSPECTOR’ podrá autorizar modificaciones o cambios en las obras, que no hayan sido previamente aprobados por la Dirección de Ejecución de Proyectos de la OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (‘LA FUNDACIÓN’).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que la Ingeniera Inspectora designada estaba en la obligación de informar a la Fundación de cualquier irregularidad que se suscitara, y que en caso de que se presentara algún impedimento que impidiera el normal desenvolvimiento de la obra debía ser notificado por escrito al ente contratante, sin tener la facultad para autorizar modificaciones ni especificaciones que no sean previamente aprobados por la Dirección de Ejecución de Proyectos de la oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales.
En virtud de lo anterior, en el caso de autos se observa que la irregularidad presentada no fue notificada directamente a la contratante sino que fue dirigida a la Ingeniera Inspectora, no evidenciándose a su vez que la empresa contratista presentara dicha notificación al ente contratante, por lo que no se evidencia de las actas procesales que la referida Ingeniera Inspectora sea representante de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.).
Por lo tanto, al no constar en autos que la referida Ingeniera Martha González fungía como representante de la Fundación contratante se debe entender que la recurrida no tenía conocimiento de los hechos expuestos en la documental y en consecuencia el mismo no guarda relación con los hechos que se pretenden demostrar, en virtud de que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) no tuvo conocimiento de los problemas para realizar el Pilotaje que según la recurrente retrasaron la obra.
Así pues, tal y como ha quedado demostrado la documental promovida no fue suscrita por la parte recurrida y en consecuencia no se evidencia la relación que guarda con los hechos, por lo que esta Corte concuerda con lo señalado por la representación judicial de la Fundación contratante en cuando a que dicha documental resulta ser manifiestamente impertinente por no demostrar hechos relevantes en la pertinente controversia, no guarda relación alguna con la parte querellante. Por lo tanto, a todas luces resulta procedente la oposición formula por la parte accionante. Así se establece.
2) De la solicitud de cabillas para el pilotaje del edificio en fecha 26 de octubre de 2011.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de oposición indicó que esta documental resultaba ser manifiestamente impertinente e inconducente para demostrar los hechos, ya que se trataba de una copia fotostática simple, que nunca fue consignada ante el ente contratante como se desprende de la falta de firma y sello en la recepción de la misma, toda vez que dicha solicitud de material de construcción fue recibida en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Ingeniera Martha González, quien no resulta ser representante de la Fundación y que por lo tanto afirman desconocer esta solicitud.
En este sentido, riela en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza del expediente judicial, copia de la solicitud de requerimiento de acero, realizada en fecha 26 de octubre de 2011, y recibida el 23 de noviembre de 2011, la cual es un complemento de la prueba analizada por esta Corte en el acápite anterior, en la que se evidencia la dificultad para continuar la obra por no contar con los materiales necesarios.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo que ha establecido en los acápites anteriores, en donde se dejó sentado que de los autos no se evidencia que la Ingeniera Martha González resulte ser representante de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), o en su defecto se encuentre autorizada mediante delegación suficiente para representar a la referida Fundación y así poder actuar con facultades para recibir lo consignado por la parte actora, sino por el contrario se observa que la propia parte recurrida en reiteradas oportunidades ha negado que la antes señalada Ingeniera actué como representante de dicho ente.
Por lo tanto, se observa que la solicitud de material supuestamente realizada nunca fue presentada ante de Fundación contratante, por lo que la misma no tenia forma de tener conocimiento de los hechos y en consecuencia esta Corte no observa que la prueba documental antes señalada permita demostrar hechos relevantes ni guarda relación con el caso de marras.
Así pues, este Tribunal Colegiado no evidencia la relación que podría guardar la documental analizada con los hechos controvertidos en la presente causa y que pretende demostrar la parte promovente, por lo que se considera que la misma resulta ser inconducente, toda vez que no es un documento suscrito entre las partes objeto del presente recurso, sino que es un documento suscrito por la contratista y una tercera persona. Así se establece.
3) Del Informe Anexo de Acta de Paralización.
En cuanto a esta documental, la parte actora señaló que la misma resultaba ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos objeto de la prueba, señalados por la parte promovente, ya que el mismo resulta ser un medio privado, firmado por la Ingeniera Martha González, en fecha 27 de diciembre de 2011, sin embargo no se observa ni la firma ni el sello de ningún funcionario de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.).
Dentro de este marco, en el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza del expediente judicial riela el Informe anexo al acta de paralización, del cual se observa el nombre del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Dirección de Ejecución Jefatura de Control y Seguimiento, el cual fue firmado por la Ingeniera Martha González en fecha 27 de diciembre de 2011, sin embargo, de la referida documental no se evidencia ninguna firma ni sello de algún representante de la Fundación contratante.
Por lo tanto, mal podría determinar esta Corte que la prueba promovida por la parte recurrente en cuanto al informe anexo del acta de paralización pueda ser oponible a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), cuando lo cierto es que no se evidencia que dicha documental hubiese sido recibida o suscrita por el ente contratante, como lo dispone el artículo 115 numeral 13 de la Ley de Contrataciones Públicas, antes transcrito, en el cual se evidencia que si bien el Ingeniero Inspector puede firmar dicha acta debe hacerlo en conjunto con los representantes de las partes que suscribieron el contrato de obra, es decir, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.
Así pues, aún cuando la parte recurrente señala que el objeto de la presente prueba es demostrar la imposibilidad de la contratista para continuar la ejecución de la obra, razón por lo cual la obra fue paralizada y no siendo esto responsabilidad de la contratista, toda vez que de acuerdo a sus dichos nunca incumplió sus obligaciones contractuales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la presente documental logre demostrar lo señalado por la recurrente, toda vez que de ser cierto que la obra tuvo que ser paralizada y no por causas imputables a la contratista, esto debió ser informado a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), que era con quien se había suscrito el contrato de ejecución de obra y quien sería el principal afectado por la paralización de la misma, ya que no podría cumplir con la entrega de la obra en el lapso establecido, por lo que esta Corte debe señalar que la prueba analizada en el presente acápite resulta a todas luces inconducente, al no demostrar los hechos señalados. Así se establece.
De este modo, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013 por la abogada la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2013, ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Así pues, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente esta Corte declara procedente la Oposición formulada por la representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), y en consecuencia INADMISIBLE las pruebas aportadas por los abogados Tereso de Jesús Bermudez y Francisco Sosa Fortán, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; relativas a la Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de Inversiones El Timón, C.A., a la empresa Arqeing, C.A.; copia de la solicitud de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud efectuada en fecha 26 de octubre de 2011; e informe anexo de Acta de Paralización, de fecha 27 de diciembre de 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada la abogada Neguyen Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA el auto apelado;
4.- PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida.
5.- INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas con las letra “B”, “C” y “D”; relativas a la Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de Inversiones El Timón, C.A., a la empresa Arqeing, C.A.; copia de la solicitud de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud efectuada en fecha 26 de octubre de 2011; e informe anexo de Acta de Paralización, de fecha 27 de diciembre de 2011.
6.- Se le hace un llamado de atención al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error delatado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-G-2012-001065
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
|