JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000355
El 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., “antes denominada ROYAL & SUN ALIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, reformados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, siendo la última modificación ante el referido Registro bajo el Nº 4, Tomo 189-A, en fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el recibido el 1º de octubre de 2013.
Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, estimó “(…) que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem (…)”, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 17 de octubre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de octubre de ese mismo año, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte señalar lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado Wilmer José Mendoza González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso la demanda contra la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El día 3 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO C.A (COINSPECTRA), Contrato de Obra Pública Nº INAVI-OBR-TACH-120-2011, el cual tiene por objeto: ‘CONSTRUCCIÓN DE SIETE (7) EDIFICIOS DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS Y CULMINACIÓN DE UN (1) EDIFICIO DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO (128) VIVIENDAS CON SU URBANISMO EN EL DESARROLLO LA QUIRACHA, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA’; por un monto de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.887.446,71), con un plazo de ejecución de cinco (05) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Una vez cumplidas las formalidades de la contratación, y con la finalidad de asegurar el efectivo retorno del Anticipo contractual otorgado con fundamento a lo establecido el artículo 99 de la Ley de Contrataciones Públicas, que para el caso de marras asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 9.266.234,01), equivalente al treinta por ciento (30 %) del monto original del contrato; se consignó al Instituto, Contrato de Fianza de Anticipo identificado con la nomenclatura Nº 077-1017419, con la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A. (…) quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 9.266.234,01) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) se verificó que la empresa contratista CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO C.A. (COINSPECTRA), se desempeño (sic) con bajo rendimiento durante todo el lapso de ejecución; situación reflejada tanto en los informes, las actas levantadas en el sitio de la obra por el supervisor adscrito la Gerencia Estadal INAVI-TACHIRA (sic); así como en los múltiples oficios dirigidos a la empresa, convocatorias a reuniones en nuestra sede, con la finalidad de tomar correctivos instándole a aumentar el personal contratado, garantizar el suministro de los insumos requeridos para las diferentes actividades a ejecutar y abrir nuevos frentes de trabajo que se debían ejecutar simultáneamente según el Acta Compromiso de fecha 15 de noviembre de 2011, instrucciones que no acató (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) bajo las potestades de fiscalización y control establecidas en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas, se realiza en 29 de febrero de 2012, Inspección Judicial por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constatándose que en el sitio de la obra no se estaba ejecutando ninguna actividad, paralización originada por los trabajadores a consecuencia de que para esa fecha la empresa no había cumplido las instrucciones indicadas en el acta del 15 de Noviembre del 2011. Asimismo, en fecha 01 de Febrero del 2012, la Asesoría Legal y el grupo de Supervisión adscritos a esta Gerencia Estadal INAVI-TACHIRA (sic), en compañía de la Gerente, se trasladaron al sitio de la obra, donde se evidenciar el retardo en la ejecución de la obra así como el desplazamiento de la terraza constituyendo este hecho una variación con relación al proyecto original, levantándose un acta en la que no solo (sic) se refleja la situación planteada sino la paralización de los trabajos sin causa justificada (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que“En virtud de lo anterior, la Gerencia Estadal de INAVI-TÁCHIRA, inicia el Procedimiento administrativo mediante Auto de Apertura contra la empresa contratista CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO C.A. (COINSPECTRA), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de verificar la comisión o no, de los supuestos hechos cometidos por la empresa contratista (…). Asimismo, se verifica Notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 73 ejusdem, efectiva en fecha 15 de enero de 2013 (…) dirigida al ciudadana LAURA JOSEFINA PACHECO YEPEZ, (…) en su condición de Representante Legal, concediéndosele 10 días hábiles contados a partir de la notificación, para que consigne ante el INAVI, los argumentos y medios de pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso que se concede a todo administrado. A través de Predictamen Legal de fecha 15 de abril de 2013 (…) la Gerencia Estadal INAVI-TÁCHIRA, luego de analizar la documentación que conforma el expediente correspondiente, estima conveniente la rescisión unilateral del contrato para la ejecución de obra pública (…). En consecuencia, la máxima autoridad ejecutiva del Instituto, mediante Providencia Administrativa N° 477 de fecha 15 de julio de 2013, declara la rescisión por vía unilateral del contrato INAVI-OBR-TACH-120-2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) de manera extrajudicial mi representada, mediante comunicación Nº 553 de fecha 01 de agosto de 2013, debidamente recibida por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., en fecha 02 de agosto de 2013, solicitó a su favor el monto que le correspondiera en virtud de la fianza de Anticipo N° 077-1017419 (…). Dicha intención de llegar a un arreglo extrajudicial se ratifica mediante comunicación N° 0753 de fecha 28 de agosto de 2013, recibida en la misma fecha (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) ante el flagrante incumplimiento del Contrato de Obra Pública y la insolvencia en que ha incurrido la empresa contratista (…) resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios contra la contratista y así satisfacer los derechos e intereses patrimoniales del INAVI, pero habiéndose exigido la fianza de Anticipo para garantizar la efectiva amortización del mismo, debo proceder en nombre de mi representada a demandar la ejecución de la fianza constituida a su favor (…)”.
Señaló, que “Considerando que los hechos narrados y que se encuentran debidamente probados en el presente expediente, constituyen fundamentos suficientes para demandar a la sociedad ESTAR SEGUROS, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador por las obligaciones incumplidas, en razón de lo cual me he visto obligado a demandarla para que convengan en pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 9.266.234,01), por concepto de ANTICIPO CONTRACTUAL NO AMORTIZADO mas (sic) otros conceptos que a posterior se detallan (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó, su escrito libelar en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167, 1221, 1222, 1804, 1299 y 1277 del Código Civil Venezolano; 340 del Código de Procedimiento Civil; 4, 69, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en el artículo 91 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adujo, que “(…) el contratista se obligó a la ejecución de la obra pública en el lapso de CINCO (05) MESES, a partir del ACTA DE INICIO efectiva en fecha 08 de agosto de 2011; como consecuencia la obra debió culminarse para el 08 de enero de 2012; para lo cual se otorgo (sic) un ANTICIPO CONTRACTUAL equivalente al cincuenta (sic) por ciento (30 %) del monto contratado; es decir por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 9.266.234,01). Ahora bien, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, el contratista otorgó una fianza de Anticipo asumida por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C. A, quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el contratista”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, alegó que la demandada debía ser condenada al pago de los intereses por mora, por cuanto “(…) se estableció que el plazo de ejecución del Contrato de Obra Pública sería de CINCO (05) MESES que se iniciarían el 08 de agosto de 2011, según Acta de Inicio. Es el caso que el lapso comenzó el día 08 de agosto de 2011 y finalizó el día 08 de enero de 2012, en virtud de lo cual no habiendo culminado y entregado la obra pública para la fecha mencionada, tanto el contratista (deudor original) como el deudor solidario y principal pagador, valga decir, la sociedad mercantil demandada se encuentran en mora, de lo cual, aquél o ésta debe pagar el interés legal el día 08 de enero de 2012, sin que mi representa el INAVI, se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna”.
Solicitó como medida preventiva, que se “(…) ORDENE EL EMBARGO DE BIENES Y CUENTAS BANCARIAS o cualquier otro instrumento financiero, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 69, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del INAVI, mientras se dicta la sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR la demanda por ejecución de FIANZA DE ANTICIPO intentada contra sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, CA., (…) Que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora (…) se condene al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso (…) se ORDENE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES Y CUENTAS BANCARIAS a favor de la demandada o cualquier otra medida que (…) estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del INAVI. (…) Que se Oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines que informe (…) sobre los bienes que pertenezca a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A. (…) Que se Oficie a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe (…) sobre las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero que pertenezcan a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, CA., indicando a la Institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual ascienden las mismas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE
Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, estimó que la competencia para conocer de la demanda de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de ejecución de fianza a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
Ahora bien, para el momento en que se interpuso la presente demanda la cuantía fue estimada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cantidad total de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con un Céntimo (Bs. 9.266.234,01), equivalente, a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Seiscientas (86.600 U.T) Unidades Tributaria, dado que para el momento de la interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria, según la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, tiene un valor de ciento siete (Bs 107,00), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide (…)”. (Negrillas del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte atender a la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el (sic) Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”. (Subrayado de la Corte).
Vista la citada decisión, corresponde a esta Corte confirmar o no el pronunciamiento emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 7 de octubre de 2013, mediante el cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que dictara la decisión correspondiente. (Véase sentencia de esta Corte, caso: Corpomedios GV Inversiones, C.A. (Globovisión) contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de fecha 26 de octubre de 2007).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo.- 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 23 numeral 2 eiusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Artículo.- 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, señalado lo anterior se evidencia que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, contra los particulares o entre sí, (ii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), (iii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
En atención a lo antes señalado, advierte esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda por ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida de embargo sobre bienes y cuentas bancarias, la cual fue estimada por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 9.266.234,01), contra la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A.
En este aspecto, se evidencia que en el presente caso la demanda fue interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado; en segundo lugar, la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 9.266.234,01), lo que equivale para el momento de la interposición de la presente demanda a Ochenta y Seis Mil Seiscientas Unidades Tributarias (86.600 U.T.) esto es, superior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En tal sentido, tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la acción, esto es, el 18 de septiembre de 2013, el valor de la Unidad Tributaria, según la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, tiene un valor de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Seiscientas Unidades Tributarias (86.600 U.T.), se evidencia que ésta excede los Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.). Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tomando en consideración que los montos reclamados y especificados en la presente causa, exceden las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NO ES COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente demanda, en consecuencia DECLINA su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA REMITIR el expediente por considerarse que es la autoridad que le corresponde el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la demanda por ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida de embargo sobre bienes y cuentas bancarias interpuesta por el abogado Wilmer José Mendoza González, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., “antes denominada ROYAL & SUN ALIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A”, identificada en el encabezado del presente fallo.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA REMITIR el expediente, a los fines que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2013-000355
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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