JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000372
En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.351, debidamente asistido por la abogada Yelitza Soto Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 92.359, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Decisión Nº 06-13 dictada en fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Agente de Investigación I de la referida Institución Policial.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 9 de octubre de 2013, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión a través de la cual ordenó la remisión del expediente a ésta Corte.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 27 de septiembre de 2013, el ciudadano Bernardo Esteban Corrales Salas, debidamente asistido por la abogada Yelitza Soto Castellanos, interpuso demanda de nulidad contra la Decisión Nº 06-13, dictada en fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[e]n fecha 30 de Noviembre de 2012, regresando de efectuar un traslado de un detenido al Centro de Detención Judicial del Amazonas, comisión a la cual sali[ó] con suma rapidez por encontrar[se] disponible, ya que pernoctaba dentro del comando, al llegar en la puerta se encontraba el funcionario Agente ARGENIS RON, con [sic] vale acotar tenía amistad [ese] compañero se encontraba de guardia y estaba a la entrada de la Subdelegación al ver[lo] [le] dijo un apodo (como era costumbre) [manifestando que salió corriendo] tras él (ambos en tono de juego) [el recurrente] cargaba su arma metida en el pantalón a nivel de la cintura, pues había salido muy rápido a la comisión y no cargaba la fornitura o pistolera, al llegar a una zona del comando que es mixta, desprovista de techo tropez[ó] con un pequeño muro casi [se cae, metió] la mano en por [sic] el pantalón para evitar que se [le] cayera el armamento [lo sacó] al aire, porque [se] estaba cayendo, en fracción de segundos sin dar[se] cuenta se [le] detonó el arma afortunadamente, al sacarla había tomado la previsión de levantarla al aire”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y paréntesis del original].
Siguió relatando, que su “[…] compañero que corría delante se devolvió y [le] preguntó que [le] había pasado y le expli[có] de igual manera se [le] acercó el Subcomisario ORANGEL SOLORZANO preguntó que había pasado y luego de oír[lo] ordenó que [lo] reportaran […] mas tarde de [sic] se presentó en el comando el Subcomisario JESÚS PEÑA Supervisor de Investigaciones de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, quien luego de entrevistar[lo] [le] ordenó le hiciera entrega de toda [su] dotación policial; [por lo que se] retiró del comando y [se fue] a dormir en un hotel porque [se] encontraba un poco mal de salud”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Destacó, que “[e]n fecha 03 de Diciembre de 2013, regres[ó] al comando para buscar [sus] pertenencias y aprovech[ó] a revisar por el sistema SIIPOL para ver si habían aperturado una investigación en [su] contra y [su] sorpresa es que [el] aparecía en el sistema como SOLICITADO por lo que procedi[ó] a imprimir el reporte. [Asimismo] al indagar [se] percato [sic] que ya había una investigación administrativa en [su] contra aparte de la solicitud arbitraria”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
En relación al vicio de falso supuesto estableció, que “[su] conducta no estuvo, ni está inmersa en las causales de destitución, evidente [sic] cometi[ó] un hecho inobservancia [sic] del reglamente [sic] en relación al uso, pero no tan grave como para ser sancionado tan severamente”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] la Administración no solo [sic] incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, sino que también incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, los cuáles pueden ser opuestos de manera paralela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicó, que en el presente caso “[…] existe una acción absoluta de motivos en el acto administrativo recurrido. Ya que, en el mismo se exponen de manera clara, en la motiva, que [su] conducta no se subsumía en los preceptos legales impuestos, por lo que resulta incongruente y contradictorio las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la sanción impuesta, por lo que queda totalmente demostrado que la Administración incurrió en los vicios de INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por último acotó, que “[…] no hubo una verdadera verificación de cómo realmente ocurrieron los hechos, no se valoraron debidamente las pruebas, por lo que el Consejo Disciplinario vulneró [su] derecho a la defensa y al debido proceso [encontrándose entonces viciado por falso supuesto de hecho e inmotivación] lo que a su vez vulner[ó] el principio de igualdad, principio de preclusividad, principio de control de la prueba, principio de la legitimidad y formalidad de la prueba, principio de la inmaculación de la prueba”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Por todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la Decisión Administrativa sancionatoria Nº 06-13 dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se impuso la sanción de destitución del cargo de Agente de Investigación I (hoy detective) de la referida Institución Policial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Ahora bien, se observa que la acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Bernardo Esteban Corrales Salas contra la Decisión Nº 06-13 dictada en fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Agente de Investigación I de la referida Institución Policial.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Bernardo Esteban Corrales Salas, fue destituido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supuesto que encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Asimismo, visto que lo que se pretende es la presente causa es la nulidad de la Decisión Nº 06-13, la cual fue dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Juan de los Morros del Estado Guárico, este Tribunal Colegiado considera oportuno remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Así pues, en atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.351, debidamente asistido por la abogada Yelitza Soto Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 92.359, contra la Decisión Nº 06-13 dictada en fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Agente de Investigación I de la referida Institución Policial, en consecuencia:
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000372
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.