Expediente Nº AP42-G-2013-000375
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado varias veces siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se dio por recibido la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente del referido organismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, concediéndose un lapso de diez (10) días hábiles contado a partir de que conste en autos la respectiva notificación. De igual manera se designó Juez ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2013-009632 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 23 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del sector Bancario.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1 de octubre de 2013, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente, que el 26 de abril de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada fundamentado en “[…] (i) que mediante Circular identificada con el N° SIB-II-GGR-GNP-06165, ese ente requirió a las instituciones del sector bancario remitir el formulario PE-SIB-124/022013 denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad’, solicitando la remisión de dicha información en forma física y electrónica, en los formatos indicados en la misma (ii) que el lapso para que [su] representado consignara la información de dicho formulario venció el 13/03/13, toda vez que el Banco fue notificado de la referida Circular el 05/03/13; (iii) que a la fecha de apertura de dicho procedimiento, esto es, el 26 de abril de 2013, dicha información aún no había sido remitida.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[e]n fecha 4 de julio de 2013 SUDEBAN dictó la Resolución Nro. 085.13 […], notificada a [su] representado en fecha 8 de julio de 2013, Oficio Nro. SIB-DSB-CJPA-22132, mediante la cual se pronunció sobre el procedimiento sancionatorio aperturado contra [su] representado. […] [mediante la cual] se decide imponer a [su] representada una multa por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA y Dos MIL BOLÍVARES (Bs. 562.000,00), equivalente al 0,2% de su capital social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LISB [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que contra la referida Resolución su representada interpuso recurso de reconsideración en fecha 22 de julio de 2013, y que el 20 de agosto de ese mismo año la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó la Resolución Nº 131.13, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso y confirmó la sanción de multa.
Solicitó, como punto previo la desaplicación por control difuso del artículo que sirvió como base a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para sancionar a su representada, esto es, el artículo 203 numeral 1 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, ya que a su parecer “[…] el artículo [referido], al establecer como criterio para determinar la multa ‘el capital social’ de la institución bancaria infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma disposición legal -esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la remisión de información a SUDEBAN- se imponen sanciones dispares, incluso cuando el incumplimiento es idéntico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con base en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] la desaplicación al presente caso del artículo 203.1 LISB [sic], pues esta norma es contraria al principio/derecho de igualdad, así como a la garantía de razonabilidad. Asimismo, visto que la Resolución impugnada fue dictada con base en dicha norma inconstitucional, pedimos que tal Resolución sea declarada nula, por carencia de base legal suficiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, pues en su opinión “[…] no existe alguna norma, de rango legal, que establezca como infracción la falta de remisión de la información requerida por SUDEBAN en el presente caso, siendo que el basamento normativo de la infracción impuesta a [su] representada deriva de lo previsto en el artículo 203.1 LISB [sic], [la cual observaron] que esta norma legal no contiene ninguna determinación en torno a la infracción que le ha sido impuesta a nuestra representada, no cumpliendo así con los requisitos de lex certa exigidos para la validez de cualquier sanción administrativa, siendo que la simple determinación dispuesta en el artículo antes citado, esto es, la existencia de un incumplimiento a una normativa prudencial, no cumple con los requisitos que derivan del principio de reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que esta norma no consagra los elementos esenciales del tipo sancionatorio, por lo que en efecto, en el presente caso, ni siquiera resultaría válida la colaboración reglamentaria como mecanismo de complementación de los tipos sancionatorios legalmente establecidos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Afirmó, que “[…] era y es competencia del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentar y complementar el tipo sancionador contemplado en el artículo 203.1 [sic] de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el supuesto negado que dicha complementación fuese jurídicamente procedente considerando el contenido de la norma de delegación, y no a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ente que carece de competencias para reglamentar o desarrollar la referida Ley, y en especial […] en la específica materia sancionatoria.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Igualmente, denunció la violación al principio de participación ciudadana, pues en su opinión “[…] tanto la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, dictada por SUDEBAN (que fue aplicada al caso concreto) como la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) que sirvieron de base a SUDEBAN para dictar el acto impugnado, no fueron debidamente consultados con las comunidades organizadas, y en especial con la banca […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que, en razón de lo anterior “[…] es procedente afirmar que la multa impugnada fue dictada con base en dos actos normativos absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP [sic] y del mandato constitucional de participación ciudadana, pues ninguno de los dos fue sometido a consulta pública, ni mucho menos con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba BANCARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionalidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni siquiera, vale decirlo, existió alguna clase de difusión o divulgación de los aspectos esenciales de las referidas normas, a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera, con carácter previo, conocer el alcance específico de la regulación.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, denunció que el acto impugnado adolecía de falso supuesto de hecho, ya que “[…] BANCARIBE incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de información y no en un incumplimiento de dicha obligación […]. En efecto, BANCARIBE cumplió con la obligación de remisión de la información solicitada mediante la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, tal como se evidencia de comunicación entregada ante SUDEBAN en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual se consigna, en forma física y digital, la información requerida […] [e]n razón de ello, mal podría considerarse que su conducta puede ser categorizada dentro del tipo sancionador definido en la norma […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacados del original].
Que “[…] en el presente caso, SUDEBAN quebrantó la prohibición de la analogía in peius al haber ampliado, bien por vía de una interpretación extensiva, o bien por vía de la analogía, el alcance de un tipo sancionador aplicable exclusivamente a supuestos de incumplimientos definitivos, supuesto éste no materializado en el presente caso, toda vez que [su] representada dio cumplimiento a la obligación de consignación de información prevista en la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, tal como se evidencia de comunicación entregada ante SUDEBAN en fecha 5 de abril de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas de esta Corte].
Asimismo, denunció que “[…] en el presente caso el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho porque encuadra el aparente (y negado) incumplimiento de un deber de remisión de información a la SUDEBAN, dentro del supuesto de hecho de una norma que tipifica el incumplimiento de la normativa prudencial dictada por ese ente.”
Que, “[…] no hay duda que las circulares expedidas por la SUDEBAN pueden contener normas prudenciales. No hay duda tampoco que las Circulares también pueden ser expedidas para alcanzar otros objetos, esto es, para perseguir otras finalidades, como solicitar información por ejemplo. En el primero de los supuestos mencionados en este párrafo, la Circular tendría como fundamento el artículo 6 -in fine- y el numeral 14 del 172 de la LISB [sic]. En el segundo caso, la Circular podría encontrar su basamento en el numeral 18 del artículo 172 eiusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que “[…] el supuesto sancionatorio aplicado a [su] representado está referido al incumplimiento de ‘normativas prudenciales’ dictadas por SUDEBAN (con base en lo dispuesto en el artículo 172 numeral 14 de la LISB [sic]), y no al incumplimiento de los requerimientos de información realizados con base en la competencia de dicha Superintendencia, prevista en el artículo 172 numeral 18 de la LISB [sic] (norma ésta señalada expresamente como basamento jurídico de la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165). [En ese sentido] la SUDEBAN aplicó en forma errónea el supuesto normativo previsto en el artículo 203 numeral 1 de la LISB [sic], al haber interpretado en forma errada el mismo y considerar que la presunta infracción cometida por mi representada, relativa al incumplimiento (remisión tardía) de información en respuesta de un requerimiento de SUDEBAN podía ser calificado como una violación a una norma prudencial. Por ello, se materializó un vicio de falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Aseguró, que “[e]l acto recurrido igualmente se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con base en normas legales y sublegales que violan el principio de tipicidad en materia sancionatoria.” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, señaló que las normas aplicadas por la SUDEBAN, esto es, las contenidas en los artículos 172 numeral 18 y 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario “[…] que las mismas constituyen ‘normas penales en blanco’, en tanto que suponen o entrañan la ‘deslegalización’ de los tipos sancionatorios y las infracciones que pueden estipularse en materia bancaria, a través de la remisión genérica e indeterminada del tipo a actos de rango sublegal, que -a todo evento, como mencionáramos antes- ni siquiera poseen jerarquía reglamentaria, todo lo cual se traduce una violación absoluta al principio de tipicidad y, por tanto, al artículo 49 numeral 6 de la Constitución.” [Negrillas y subrayado del original].
Denunció, la violación al principio constitucional de culpabilidad pues “[…] SUDEBAN sancionó a BANCARIBE, sin demostrar la culpabilidad de dicha institución bancaria respecto a la infracción imputada (relativa al incumplimiento de la Circular Nro. SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165). […] Que, del contenido del expediente administrativo relativo a la presente causa se demuestra que SUDEBAN en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a [su] representado, razón por la cual no existió la determinación de una infracción título de culpa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, la violación al principio de proporcionalidad, pues en su opinión “[…] la sanción impuesta a BANCARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] porque al aplicar la sanción a [su] representada, SUDEBAN dejó de ponderar una serie de elementos que forzosamente la hubieran llevado a la conclusión de que BANCARIBE no podía ser sancionada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no hubo daño o lesión sobre interés jurídico alguno, porque no hubo tampoco incumplimiento sino retardo en el cumplimiento de una obligación que, además, se encuadra en un contexto regulatorio cada vez más complejo, y porque ante dicha situación luce inadecuado y desproporcionado aplicar el poder sancionador del Estado, que, [reiteran], es de ejercicio facultativo y no obligatorio [solicitan] a estas Cortes declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que el mismo rebasó el umbral de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia aplicable en materia sancionatoria y, en consecuencia, resulta un acto contrario a derecho.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Relató, que “[e]l acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, varios de los vicios expresados por [su] representado en el Recurso de Reconsideración presentado ante SUDEBAN […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Del amparo cautelar.-
Asimismo la representación judicial de la sociedad mercantil solicitó se acuerde medida de amparo cautelar mediante la cual piden se suspendan los efectos del acto impugnado.
Alegaron, con respecto al fumus boni iuris que el mismo emana de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas, todas reveladas con evidencia a lo largo del escrito recursivo; tales como: “[…] (i) Violación al principio de legalidad, en sus vertientes formal y material, debido a que las normas sancionatorias solamente pueden tener rango legal, excepcionalmente pueden ser complementadas mediante reglamentos y, en cualquier caso, deben cumplir con el requisito de tipicidad; (ii) Violación a la prohibición de analogía in peius, ya que la sanción prevista en el artículo 203.1 [sic] de la LISB [sic] solamente es aplicable a supuestos de incumplimiento y no de cumplimiento retardado de las obligaciones con la Administración Bancaria; (iii) Violación al principio de culpabilidad, toda vez que SUDEBAN nunca demostró que la conducta por la cual se sancionó a [su] representada se hubiese materializado a título de dolo o culpa; (iv) violación al principio constitucional de participación ciudadana, ya que normas que sirvieron de base para exigir la remisión de información a SUDEBAN y la aplicación de la sanción nunca fueron sometidas a consulta pública; (v) Violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, al pretenderse exigir y sancionar a [su] representada por un retardo menor en la remisión de una información que, en cualquier caso, no fue analizada por SUDEBAN sino varias semanas después de que efectivamente fue recibida por ese ente y (vi) Violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que se desconocieron los precedentes administrativos existentes, dictados por SUDEBAN que reconocen que los esfuerzos y el interés del Banco en suministrar la información solicitada pueden constituir un eximente de responsabilidad.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisaron, respecto al periculum in mora que el mismo se configura con la sola verificación del requisito de la presunción de buen derecho, sin embargo expresó que esta actuación de la Administración, aparte de generar un daño patrimonial a su representada por el alto monto de la multa, muy especialmente se le acarrearían importantes limitaciones a su normal funcionamiento y gestión.
De la Medida cautelar de suspensión de efectos.-
De igual manera, y subsidiariamente solicitó medida cautelar por medio de la cual se suspendan los efectos de la resolución impugnada señalando sobre la presunción de buen derecho, que debe señalarse que el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad ya denunciados y explicados en el presente recurso.
Manifestaron con respecto al periculum in mora, que en caso de que su representada resulte victoriosa en el juicio, el proceso para que SUDEBAN devuelva la multa impuesta resulta enormemente engorroso, ya que, puede llegar a durar incluso hasta sesenta (60) días luego de emitida la sentencia, en la cual se ordenaría la devolución de la multa.
Finalmente solicitaron, que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a la ley, que se acuerde la medida de amparo constitucional solicitada, que subsidiariamente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos y que sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia se anule el acto recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades, ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. [Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De la competencia.-
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso fue interpuesta demanda de nulidad en contra del acto administrativo administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo que el mismo es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley ut supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos subsidiaria. Así se declara.
De la admisibilidad del recurso.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de la demandas de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, parte recurrente, representada por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, solicita la nulidad de la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se le sancionó con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs.F. 562.000,00), por el presunto incumplimiento de la obligación establecida en la Circular de la Superintendencia recurrida Nº SIB-II-GGR-GIDE-06165.
Asimismo, observa esta Corte que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Decidido lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que conjuntamente con el recurso de nulidad, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, ya identificados en autos, solicitó amparo cautelar.
Así pues, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado al momento de ejercer la demanda de nulidad por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se le sancionó con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs.F. 562.000,00), por el presunto incumplimiento de la obligación establecida en la Circular de la Superintendencia recurrida Nº SIB-II-GGR-GIDE-06165.
A tal efecto, observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en su Capítulo V el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, estableciendo en sus artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 105 ejusdem a todas las medidas cautelares, inclusive a los amparos constitucionales cautelares, con la excepción de los casos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve.
En este mismo orden, se observa que conforme al artículo 105 antes referido, una vez recibida la solicitud de medida cautelar, se debe abrir cuaderno separado para el respectivo pronunciamiento, la cual deberá dictarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes; no obstante, en los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación deberá remitir inmediatamente el cuaderno separado y una vez designado el ponente se debe dictar decisión dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1588 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso: William Ojeda contra la Contraloría General de la República, estimó respecto a la aplicación del referido procedimiento a los amparos cautelares, lo siguiente:
“[…] Estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
[…Omissis…]
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
[…Omissis…]
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, ordenando aplicar el procedimiento que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la prenombrada ley, el cual fue previsto en la sentencia de la referida Sala número 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe resolverse de inmediato sobre su procedencia.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación a garantías constitucionales tales como: i) la violación al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria; ii) violación a la prohibición de analogía in peius, iii) Violación al principio de culpabilidad; iv) violación al principio constitucional de participación ciudadana; v) Violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad; y, vi) Violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se desarrollan a continuación:
i) De la presunta violación al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria.-
Evidencia esta Corte, que la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, señaló que en el presente caso no existe alguna norma de rango legal, que establezca como infracción la falta de remisión de la información requerida por la Superintendencia recurrida.
En razón de lo anterior, señaló que las normas aplicadas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esto es, las contenidas en los artículos 172 numeral 18 y 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario “[…] que las mismas constituyen ‘normas penales en blanco’, en tanto que suponen o entrañan la ‘deslegalización’ de los tipos sancionatorios y las infracciones que pueden estipularse en materia bancaria, a través de la remisión genérica e indeterminada del tipo a actos de rango sublegal, que -a todo evento, como mencionáramos antes- ni siquiera poseen jerarquía reglamentaria, todo lo cual se traduce una violación absoluta al principio de tipicidad y, por tanto, al artículo 49 numeral 6 de la Constitución.” [Negrillas y subrayado del original].
En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte acotar que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.
Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la Ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.
En ese mismo contexto, es de indicar que, el desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006, en los términos siguientes:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley” [NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionatorio”, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.31].
En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).
De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la Ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.
En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura realizada a la Resolución impugnada inserta del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) del expediente, la misma señala como fundamento del incumplimiento por la parte recurrente, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que expresamente prevé la sanción de multa de las instituciones financieras que incumplan con las normativas prudenciales que emita la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y en virtud que la circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, reúne las características inherentes de una normativa prudencial, queda demostrado de esta manera prima facie para esta Corte que la sanción impuesta a la entidad bancaria recurrente si tiene rango legal.
Ello así, el referido numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece lo siguiente:
“Artículo 203.- Irregularidades en las Operaciones. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1. Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Asimismo, la circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, la cual riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del expediente, , establece que la misma se corresponde con una “CIRCULAR ENVIADA A: INSTITUCIONES BANCARIAS, RELATIVA A: ‘SOLICITUD DE INFORMACION RELATIVA A LA CANTIDAD DE TARJETAS DE CRÉDITO OTORGADAS A LOS CLIENTES SEGÚN INTÉRVALO DE EDAD (FORMULARIO PE-SIB-124/022013)’”; adicionalmente, expresa que “esa institución bancaria deberá enviar la referida información en forma impresa, con período de referencia al cierre de diciembre de 2012, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de a presente circular […]”.
En ese sentido, visto que de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidenció que la sociedad mercantil recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el lapso establecido para ello, se vio configurado el ilícito establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario ut supra reseñado, razón por la cual bien podía la Administración aplicar la sanción hoy recurrida, la cual tiene evidente rango legal.
Es por ello que, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentra subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, ya que, preliminarmente se aprecia del acto administrativo objeto de impugnación que las infracciones evidenciadas por la Superintendencia recurrida se subsumen en las sanciones señaladas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por tal razón, se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
ii) De la supuesta violación a la prohibición de la analogía in peius.-
De conformidad con lo esgrimido por la sociedad mercantil recurrente, la misma sostuvo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), apreció erróneamente la sanción prevista en el artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que en su opinión la misma es solamente aplicable a supuestos de incumplimiento y no de cumplimiento retardado de las obligaciones con la Administración Bancaria, por lo que “[…] en el presente caso, SUDEBAN quebrantó la prohibición de la analogía in peius al haber ampliado, bien por vía de una interpretación extensiva, o bien por vía de la analogía, el alcance de un tipo sancionador aplicable exclusivamente a supuestos de incumplimientos definitivos […]”.
De la denuncia esgrimida, evidencia esta Corte que la misma está dirigida a delatar la legalidad de la sanción imputada por la Superintendencia recurrida, así pues ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en quebrantamientos a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la recurrente en la presente denuncia, se aprecia que esta meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal contenidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, en la denuncia bajo examen, la cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.
iii) De la alegada violación al principio de culpabilidad.-
Igualmente, denunció que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) no logró demostrar que la conducta por la cual se sancionó a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, se hubiese realizado con dolo o culpa de la recurrente.
Así pues, evidencia esta Corte de la denuncia esgrimida que la misma se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”. [Negrillas de esta Corte].
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte de la lectura realizada a la Resolución impugnada, evidenció que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), realizó un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, en fecha 26 de abril de 2013, que según dicha Resolución “fue notificado mediante el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-13078 de esa misma fecha, otorgándosele un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mencionado acto de inicio, para que […] expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos, lo cual fue realizado en fecha 10 de mayo de 2013.”
Asimismo, se observa del acto recurrido que luego del procedimiento administrativo seguido, la Administración en fecha 4 de julio de 2013, dictó la Resolución N° 085.13, en la cual sancionó a la sociedad mercantil recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y que contra esa Resolución la representación judicial del Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, intentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante la Resolución N° 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, hoy impugnada.
Así pues, visto lo anterior, se aprecia –prima facie– del acto administrativo recurrido que la referida Superintendencia, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión del aludido artículo 203, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Es decir, preliminarmente aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el banco demandante.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.
Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte demandante, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo fuera declarada culpable, ya que, preliminarmente se aprecia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que probara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos prima facie, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la demandante. Así se decide.
iv) Violación al principio de participación ciudadana.-
En relación a esta violación, el banco demandante esgrimió que “[…] es procedente afirmar que la multa impugnada fue dictada con base en dos actos normativos absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP [sic] y del mandato constitucional de participación ciudadana, pues ninguno de los dos fue sometido a consulta pública, ni mucho menos con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba BANCARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionalidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni siquiera, vale decirlo, existió alguna clase de difusión o divulgación de los aspectos esenciales de las referidas normas, a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera, con carácter previo, conocer el alcance específico de la regulación.” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de participación ciudadana se encuentra previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”
Del análisis de este principio constitucional, se desprende que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas el participar libremente en todos y cada uno de los asuntos públicos referidos a la formación, ejecución o control de la gestión desempeñada por los órganos y entes públicos, que les atañan individualmente o como colectivo parte de la sociedad a quien va dirigida dicha gestión, siendo obligación del Estado el facilitar el ambiente más favorable para que estos participen.
No obstante, esta Instancia Jurisdiccional observa que la denuncia sub examine está referida a la violación de un principio constitucional, pues tal delación fue enmarcada como conculcada respecto de la Circular N° SIB-II-GGR-GNP-06165 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que sirvió de base para dictar la multa impugnada y por ende considerada violatoria del artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto debe apuntarse que, la aludida Circular N° SIB-II-GGR-GNP-06165, no es el acto administrativo impugnado en la presente causa y que en todo caso el alegato de violación del referido artículo conlleva al análisis de la legalidad de la Resolución Nº 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y siendo que tal circunstancia ha de ser resulta en el proceso contencioso administrativo de nulidad y no por la vía de amparo cautelar, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente referido a la presunta violación del principio a la participación ciudadana. Así se decide.
v) Violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.-
Sostuvo, que la violación al principio de proporcionalidad, se debe a que en su opinión “[…] la sanción impuesta a BANCARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] porque al aplicar la sanción a [su] representada, SUDEBAN dejó de ponderar una serie de elementos que forzosamente la hubieran llevado a la conclusión de que BANCARIBE no podía ser sancionada.” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:
“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”.
De lo anterior se infiere, que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.
En ese sentido, se observa preliminarmente de la Resolución impugnada que la Administración, una vez verificado el incumplimiento por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, al no remitir la información solicitada en la circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, aplicó la sanción contenida en el artículo 203 numeral 1, en su menor denominación, es decir, le aplicó una sanción del cero coma dos por ciento (0,2%) a la recurrente, por lo que no se evidencia desproporcionalidad alguna en dicha sanción.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente, esta Corte no advierte en esta etapa del proceso, elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la multa impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente relacionada a la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas. Así se declara.
vi) De la presunta violación a los derechos de seguridad jurídica y confianza legítima.-
En relación a esta denuncia, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal esgrimió que la Administración vulneró el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que se desconocieron los precedentes administrativos existentes, dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que reconocen que los esfuerzos y el interés del Banco en suministrar la información solicitada pueden constituir un eximente de responsabilidad.
Vista la denuncia esgrimida por la parte actora, es menester indicar que mediante sentencia Nro. 578 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2007 (Caso: María Elizabeth Lizardo Vs. Bariven S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A.), relativa a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, estableció lo siguiente:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica se encuentran relacionados, debido a que las normas emanadas del ordenamiento jurídico tienen la característica de la certeza, es decir, la aplicación de las mismas deben estar destinadas a generar confianza en todos los ciudadanos.
Como corolario de lo anterior, es menester señalar que la aludida Sala, mediante sentencia N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), expuso lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución. Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
[…Omissis…]
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.)”.
De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de confianza legítima, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.
Ahora bien, aprecia esta Corte que tal como se señaló en líneas anteriores, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 26 de abril de 2013, inició un procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, en virtud del supuesto incumplimiento de la circular N° SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165, por la recurrente, lo cual según la Administración podría configurar el supuesto de hecho sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia, se le otorgó un lapso de ocho (8) días hábiles bancarios a la parte demandante, a los fines de que presentara su escrito de descargos y así demostrar la improcedencia de los hechos que la precitada Superintendencia le imputaba.
Posteriormente, una vez analizado el referido escrito de descargos, la Administración dictó en fecha 4 de julio de 2013, la Resolución signada bajo el Nº 085.13, mediante la cual, sancionó al banco demandante con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital social, esto es, la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 562.000,00).
Es decir, observa este Órgano Colegiado que, visto el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, la Superintendencia recurrida abrió un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la parte actora, advirtiéndole que se le otorgaba un lapso determinado a los fines de que presentaran sus defensas, finalmente, analizado el escrito de descargos expuesto por la parte demandante, el órgano demandado dictó un acto administrativo, por el cual le impuso a la aludida entidad bancaria, una sanción de multa en virtud del incumplimiento cometido, la cual fue ratificada mediante la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, hoy impugnada.
Siendo ello así, preliminarmente no se aprecia omisión alguna en la que haya incurrido la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que haga dudar a esta Corte que efectivamente fueron violados los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Así pues, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a la violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, esta Corte estima inoficioso analizar el segundo requisito para procedencia de la referida medida, como lo es el periculum in mora, por tanto, se debe declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar requerida. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
En virtud de las declaraciones realizadas anteriormente, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y las que considere pertinentes en virtud de que las mismas son revisables en cualquier grado y estado de la causa por su carácter de orden público. Asimismo, con relación a la solicitud de suspensión de efectos, esta Corte proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de resultar admisible la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2013-000375
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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