EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-001174
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de mayo de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Jesús Ramón Pérez Mata, titular de la cédula de identidad Nº 4.436.273, en su carácter de Presidente de la “FUNDACION RENACER”, representado por los abogados Fernando Zapata, Euridice Díaz Campos, Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.836, 26.914, 38.005 y 50.892, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el “ACTA OFERTA N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002”, emitida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
En fecha 27 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó oficiar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 12 de junio de 2002, el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inversora 11967, C.A.”, presentó escrito mediante el cual solicitó la adhesión de su representada al presente proceso, en condición de “[…] verdadera parte en el presente proceso […]”.
En fecha 18 de junio de 2002, se recibió Oficio N° P.R.E. 1690 de fecha 13 de junio de 2002, emanado del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), anexo al cual se remitió el expediente administrativo solicitado, el cual se acordó agregar en autos.
En fecha 19 de junio de 2002, las abogadas Mary Chuecos Pérez, Euridice Díaz Campos y Marieva Montenegro, actuando en su carácter de representantes judiciales de la “Fundación Renacer”, consignaron escrito mediante el cual ratificaron el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
Mediante sentencia Nº 1.736 de fecha 4 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el mismo y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, ordenándose al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “[…] que se abstenga de realizar cualquier actuación dirigida a la venta del inmueble ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, hasta tanto sea decidido el recurso principal interpuesto”. Igualmente, el referido Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar provisionalísima solicitada.
En fecha 8 de julio de 2002, las abogadas Mary Chuecos Pérez, Euridice Díaz Campos y Marieva Montenegro, actuando en su carácter de representantes judiciales de la “Fundación Renacer”, consignaron diligencia mediante la cual se dan por notificadas de la sentencia.
En fecha 10 de julio de 2002, el abogado Daniel Buvat, actuando en representación de la empresa Inversora 11967, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de julio de 2002.
En fecha 17 de julio de 2002, la representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de recusación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de julio de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de decidir acerca de la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la empresa Inversora 11967, C.A.
En fecha 19 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 1º de agosto de 2002, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2002, se declaró improcedente la recusación formulada por la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que decidiera con respecto a la solicitud de aclaratoria presentada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 2 de agosto de 2002, el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversora 11967, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 21 de agosto de 2002, el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversora 11967, C.A., solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria requerida.
En fecha 2 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió la intervención de la empresa Inversora 11967, C.A. en su carácter de tercero adhesivo litis consorcial, y declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Daniel Buvat.
En fecha 5 de septiembre de 2002, el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 26 de septiembre de 2002, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, asimismo, se ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual fue librado en fecha 19 de marzo de 2003, retirado por la apoderada judicial de la “Fundación RENACER” en esa misma fecha, y consignado en autos el 25 de marzo de 2003.
El día 10 de octubre de 2002, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 15 de octubre de 2002, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, ese mismo día.
En fecha 5 de noviembre de 2002, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República, ese mismo día.
En fecha 19 de marzo de 2003, se libro el cartel de emplazamiento a terceros, siendo retirado ese mismo día por la representante judicial de la “Fundación Renacer”, y posteriormente publicado en el diario “El Universal”, cuyo ejemplar fue consignado el día 25 de marzo.
El 10 de abril de 2003, la abogada Alexis Margarita Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de mayo de 2003, el abogada Alexis Margarita Pinto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y las abogadas Mary Chuecos Pérez y Euridice Díaz Campos, actuando en su carácter de representantes judiciales de la “Fundación Renacer”, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2003, ambas partes consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte respectiva.
El 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas consignado por la “Fundación Renacer”, comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5; D1 y D2, 6, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 8 y 9 producidas con dicho escrito en copias simples y no impugnadas por la contraparte; asimismo, admitió la documental promovida en el Capítulo I de dicho escrito de pruebas numeral 5; negó la prueba de informes promovida en el Capítulo II del referido escrito. Con respecto a la información solicitada a la Fiscalía 54 con competencia Nacional, se estimó que no era posible determinar los hechos sin que dicha prueba se haya evacuado por lo que admitió la misma desestimando la oposición formulada; igualmente se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del aludido escrito de pruebas y por último, negó la admisión de la inspección judicial promovida.
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) admitiendo la documental promovida en el Capítulo I, numeral 2, del escrito de pruebas consignado por dicho Fondo marcada “2”, e inadmitiendo las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias simples marcadas “3”, “4”, “5”, “6” y “7”. Igualmente, admitió las documentales promovidas en el Capítulo I numeral 1 y producida con el escrito de pruebas marcada “1”, las promovidas y producidas en los numerales 8, 9, 10 y 11, así como los ejemplares de periódicos promovidos en el Capítulo I, numeral 9, del escrito de pruebas.
En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Alexis Margarita Pinto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, las abogadas Mary Chuecos Pérez y Euridice Díaz Campos, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la “Fundación Renacer”, presentaron diligencia mediante la cual apelaron del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 21 de mayo de 2003.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó tales apelaciones en ambos efectos y acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que éste se pronunciara con respecto a las apelaciones formuladas.
En fecha 12 de junio de 2003, la abogada Alexis Margarita Pinto, presentó escrito en el cual solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 13 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 30 de julio de 2003, las abogadas Euridice Díaz Campos, Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, actuando en su carácter de representantes de la “Fundación Renacer” consignaron escrito en el que solicitaron la aplicación de “[…] las sanciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 17°, al abogado Daniel Bouvat por su evidente deslealtad procesal manifestada en su actuación de desalojo ante el Tribunal ejecutor con acto de amedrentamiento delante de toda la comunidad de la Iglesia que allí se hallaba cumpliendo con las actividades propias de la fe cristiana que profesan, violando además el derecho de toda la congregación allí presente a desarrollar sus actividades religiosas sin ningún tipo de presión o amedrentamiento según lo establece el artículo 59° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la libertad de cultos”.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que “observo que al dictar dicho auto incurrió en un error material al ratificarle la ponencia al referido Magistrado, cuando lo conducente era designarlo como ponente, procede de conformidad con lo previsto en lo artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a revocar por contrario imperio el aludido auto, en consecuencia se designa ponente al mencionado Magistrado a quien se acuerda pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 6 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 12 de agosto de 2003 las abogadas Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitaron: “1.-Revoque por contrario imperio los autos del 11 de junio, 5 de agosto y 6 de agosto de 2003; 2.- Se resuelve la recusación planteada en el presente proceso; y 3.- Constituida la Corte se resuelva nuestro pedimento de fecha 30 de julio de 2003”.
En fecha 4 de septiembre de 2003, los abogados Marieva Montenegro y Fernando Zapata actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratifican su petición de fecha 30 de julio de 2003.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidente; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito sea un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó a la presente causa, ordenó notificar al Procurador General de la República, a la parte recurrente y debido a la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de noviembre, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la “Fundación Renacer”, siendo recibida la misma el día 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado Daniel Buvat, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento.
El día 8 de diciembre de 2004, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de ese mismo mes y año.
El 1º de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte recurrida, en el entendido que los lapsos establecidos en el referido auto comenzarían a correr a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada a FOGADE.
En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, confirmó la referida decisión, asimismo declaró extinguida la incidencia de tacha interpuesta por la parte recurrente, sin lugar la apelación interpuesta por parte recurrente contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003, y en consecuencia, confirmó las declaratorias de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por “Fundación Renacer”.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a Fundación Renacer y a la sociedad mercantil Inversora 11967 C.A., y los oficios Nros CSCA-848-2005 y CSCA-849-2005, dirigidos al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y al Procurador General de la República.
En fecha 5 de abril de 2005, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito mediante el cual formularon alegatos a su favor.
En fecha 6 de abril de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue recibido el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa, y asimismo solicitó ampliación del fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2005.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copias de las boletas de notificación dirigidas a la Fundación Renacer y a la sociedad mercantil Inversora 11967 C.A., las cuales fueron recibidas los días 4 y 6 de abril de 2012.
En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el mismo día.
En fecha 14 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado en fecha 12 del mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 15 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 746 de fecha 27 de abril de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el recurso de ampliación interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio por recibido el presente expediente.
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de junio de 2005, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Nº 54 con Competencia Nacional, a los fines de que remita en un plazo de diez (10) días hábiles la información solicitada.
En fecha 8 de junio de 2005, se libró oficio Nº JS/CSCA-2005-258 dirigido al ciudadano Fiscal Nº 54 con Competencia Nacional.
En fecha 16 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal Nº 54 con Competencia Nacional, el cual fue recibido el mismo día.
En fecha 13 de julio de 2005, el apoderado judicial del tercero interesado, consigno diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el presente expediente a esta Corte
El 21 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 26 de julio de 2005, se fijó el 3er día de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del presente auto, como ocasión para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 2 de agosto de 2005, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes de forma oral.
En fechas 1º de febrero y 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial del tercero interesado consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial del tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que una vez vencido el lapso de 3 días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 6 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes de forma oral, para el día 7 de diciembre de 2006.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que una vez vencido el lapso de 3 días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siente al a presente fecha, a cuyo vencimiento quedará reanudada la misma en el estado en que se encontraba, y se ratificó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 7 de diciembre de 2006, el Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa y se difirió para una nueva oportunidad la celebración del acto de informe oral.
El 14 de diciembre de 2006, el abogado Enrique Alberto Guillen Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.631, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación del magistrado en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 15 de diciembre de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presento de escrito opinión fiscal.
El 14 de marzo de 2007, la abogada Carmen Alicia Epalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada Alexis Pinto, actuando en representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2007.
El día 14 de octubre de 2008, la abogada Cecilid Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.892, consingó poder mediante el cual se acredita como representante judicial de “Fundación Renacer”.
El 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fechas 16 de diciembre de 2008, 30 de marzo de 2009, 30 de mayo de 2009 y 14 de julio de 2009, la abogada Cecilia Vivas Pérez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la “Fundación Renacer” consignó diligencias mediante las cuales solicitó la constitución de la Corte Accidental.
El 13 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte recurrida de la designación y aceptación de la Jueza suplente, a los fines de continuar con la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta Corte Accidental “A”, se dejó constancia de la constitución de la misma, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y al tercero interesado, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de iniciar los treinta (30) días de despacho, para que las partes presente sus informes por escrito, y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales fueron recibidos el 29 de octubre del mismo año.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversora 11967 C.A, la cual no pudo realizar.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 31 de enero del mismo año.
El 16 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Inversora 11967 C.A., mediante boleta a ser fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 21 de marzo de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil Inversora 11967 C.A.
En fecha 5 de mayo de 2011, fue retirada de la cartelera de ésta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil Inversora 11967 C.A.
El día 9 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.
En fecha 20 de julio de 2011, la apoderada de la parte recurrente, presento escrito de informes.
En fecha 21 de julio de 2011, se revocó el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, en consecuencia, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “A”, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y al tercero interesado, en el entendido que una vez constare en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de iniciar los treinta (30) días de despacho, para que las partes presente sus informes por escrito, y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio y boleta de notificación dirigidos al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y a la Fundación Renacer, los cuales fueron recibidos el 28 de julio del mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 del mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora 11967, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 21 de julio del mismo año.
En fecha 3 de noviembre 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora 11967, C.A., presento escrito de informes.
El 13 de diciembre 2011, la apoderada judicial de la Fundación Renacer, presento escrito de informes
En fecha 14 de diciembre 2011, se dejó constancia que “[…] desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la que se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, inclusive, hasta el trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de octubre; 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre, 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de diciembre de dos mil once (2011)”.
En fecha 29 de enero de se dejó constancia del decaimiento del objeto en la inhibición para conocer de la causa planteada por el abogado Emilio Ramos González.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el auto antes referido, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que éste dictara la decisión correspondiente.
El 28 de junio de 2013, la abogada Cecilia Vivas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.892, actuando el su carácter de apoderada judicial de la Fundación Renacer, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2013, la abogada Cecilia Vivas, antes identificada, actuando el su carácter de apoderada judicial de la Fundación Renacer, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El 1 de agosto de 2013, la abogada Cecilia Vivas, antes identificada, actuando el su carácter de apoderada judicial de la Fundación Renacer, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada Cecilia Vivas, antes identificada, actuando el su carácter de apoderada judicial de la Fundación Renacer, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Cecilia Vivas, antes identificada, actuando el su carácter de apoderada judicial de la Fundación Renacer, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de mayo de 2002, los abogados Fernando Zapata, Euridice Díaz Campos, Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “Fundación Renacer”, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Precisaron que el objeto de impugnación lo constituye “el acto administrativo contenido en ACTA OFERTA Nro. F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 del mes de abril de 2002, […] emanada del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, en lo adelante FOGADE, mediante la cual le pretendió adjudicarle a la Empresa Inversora 11967, C.A., […]” un inmueble sobre el cual funciona su representada.
Especificaron que “El inmueble que ocupa [su] representada la FUNDACIÓN RENACER, esta [sic] ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Un lote de terreno y las construcciones que sobre él se levantan distinguido y deslindado como lote C, con una superficie aproximada de tres mil ochocientos veinticuatro metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (3824,34 m2); y sus linderos son los siguientes: NORTE: en cincuenta y dos metros con veinte centímetros (52,20 mts), entre los puntos L-7-A y L-9-B, con lote B; SUR: en doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58mts), entre los puntos L-5 y L-4 en dos metros con treinta y tres centímetros (2,33mts), entre los puntos L4 y L-3 y en treinta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (37,34 mts) entre los puntos L-3 y L-2-A, con la Avenida este; ESTE: en setenta y dos metros con veintitrés centímetros (72,23 mts) entre los puntos L-9-B y L-2-A con el lote A. Y OESTE: en cuarenta y ocho metros con dos centímetros (48,02 mts) entre los puntos L-7-A y L-7, en dieciséis metros (16 mts) entre los puntos L-7 y L-6 y en cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39 mts) entre los puntos L-6 y L-5, con calle Sur 19. En dicho acto, de oferta Nro. F.G.D.P.B.-I-02- 001, el cual se le pretendió adjudicar a la sociedad antes identificada por un precio de un mil quinientos sesenta millones de bolívares (Bs. 1.560.000.000,00)” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron haber manifestado “[…] reiteradamente su voluntad de adquirir el inmueble que ha venido ocupando, el cual en principio comenzó poseyendo en virtud de un contrato de opción de compra venta el cual fue canjeado por contrato de comodato” […].
Explicaron que el acto de adjudicación “[…] fue llevado a cabo el diez y siete [sic] (17) de Abril [sic] de dos mil dos (2002) a las ocho y treinta (8:30 am) de la mañana, fecha en la cual, presumiblemente se reunieron en el auditórium de la planta alta del edificio sede del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) […] presuntamente en presencia del ciudadano Notario Público Sexto (6to) del Municipio Libertador del Distrito Capital […], los miembros del comité de liquidación Ad-Hoc, que según se narra en la referida acta, se supone presidio [sic] el urbanista Manuel Gómez Armada (Por la gerencia de mercadeo y ventas), asistió la abogada Jocelyn Marchena González, en su carácter de secretario del comité, acto al cual, presuntamente asistieron también el economista Carlos Audrines Flores (Por la Gerencia de Administración de bienes muebles e inmuebles), la abogada María Mercedes Rivas Pacheco (por la Consultoría Jurídica) y en calidad de observador el abogado Emilio Ricardo Rojo Noguera, (por la Contraloría Interna).”
Denunciaron que “[…] no se cumplieron todos los requisitos exigidos por el Reglamento de Subastas Pública, aprobado para los bienes propiedad de FOGADE. Ya que como se demuestra de la […] CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES Nro. 0015, nomenclatura 0635094/ 25447/137786, según consta de revisión de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dos (2002) […] sobre el inmueble, para el momento en que se realiza el acto de subasta, recaen dos (02) medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual el ciudadano Notario […] no ha debido proceder a autenticar la subasta de un inmueble que se encuentra en estas condiciones. Igualmente, consta que la referida Notario, tuvo a la vista la Resolución del Directorio de FOGADE Nro. 1.002, de fecha 21 de febrero de 2002” (Mayúsculas y negritas del original).
Indicaron que “[…] en fecha 25 de abril de 2002 (Fecha que toma[ron] como referencia para su notificación), se presentó en la sede de la Fundación Renacer, […] un ciudadano que se identificó como Daniel Buvat de Vingini a fin de entregar copia del acto contentivo del Acta de subasta, manifestando en ese mismo acto, en presencia de las personas que allí se encontraban, que venia [sic] para demoler las bienhechurias [sic] y sacar todos los bienes muebles y aún las personas que habitan en el inmueble, en virtud de haberse presuntamente realizado la venta del mismo. Se presentó con sus camiones, y acompañado por representantes de la fuerza pública (Policía Metropolitana), quienes no permitían el acceso ni la salida de ninguna persona a la instalaciones de la Fundación. Asimismo, procedieron a solicitar al ciudadano Jesús Pérez Mata, profiriendo improperios de todo tipo en su contra, en presencia de los fieles que allí se encontraban. El objetivo de esta visita violenta tuvo como fin hacer de su conocimiento los efectos de la subasta que se presume realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE) en fecha 17 de abril de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
Solicitaron que se “[…] decrete, en forma inmediata, sumaria y previo a cualquier otro pronunciamiento, medida cautelar provisionalísima de Suspensión de Efectos, vista la gravedad y el perjuicio irreparable que ocasionaría a [su] representada la ejecución del acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del original).
Precisaron que “[…] en cuanto al Fumus boni iuris, fundamenta[ron] la presente impugnación en vicios de nulidad absoluta, los cuales permiten ver la verosimilitud de [su] planteamientos, y la conformidad a derecho de [sus] pretensiones. Toda vez que resulta evidente que [su] representada viene ocupando pacíficamente con ánimos de adquirir el inmueble subastado y que, de no declarar con lugar la medida solicitada, una vez registrado el acto administrativo impugnado en el cual se haría la transferencia de propiedad del referido inmueble, devendrá -una vez declarada la nulidad del acto impugnado- en un nuevo proceso para declarar nulo el referido registro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, “[…] en cuanto al Periculum in Mora, si se produjeran los efectos de la medida a ejecutar dejaría a mas de mil quinientos (1500) feligreses en la calle, porque cerraría una iglesia que con esfuerzo y dinero propio peculio de los miembros activos de la misma se ha desarrollado, aunado a la labor social y de asistencia que ejerce para la comunidad en general, en donde se atienden niños de la calle, hombres, mujeres y ancianos con problemas de conducta, alcohol y fármaco dependencia, que después de ser atendidos en la iglesia los enviamos a los distintos centros de rehabilitación que dependen de [su] institucion [sic], damos asesorías legales y pastorales, también realiza[n] jornadas médico asistenciales y en fin le brindamos a la comunidad asistencia, asesoria [sic] y ayuda[n] a que [su] comunidad salga adelante, tene[n] en la actualidad alrededor de trescientas personas […] internos en los distintos Centros de Rehabilitación que funcionan a nivel nacional de igual manera ambulatoriamente en [su] Fundacion [sic], mensualmente se atienden a mas de unmil [sic] (1000) personas con problemas de conducta […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
Que “[…] el periculum in danni [sic] consideramos suficiente, en principio y a los solos efectos de que se dicte la medida provisionalísima, el daño irreparable que se nos ocasionaría, ya que, de no dictar la medida solicitada, se [les] privaría del derecho para adquirir el inmueble […] el cual ocupa[n] desde hace más de seis años con el animo [sic] de adquirirlo. Con fundamento a estas premisas y en atención al nivel de la presunción de buen derecho que acompaña a los fundamentos del presente escrito […]”. [Corchetes de esta Corte]
Afirmaron que la Fundación Renacer en varias oportunidades le dirigió cartas “[…] al FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIAS (FOGADE), […] donde manifestaban su interés vital de adquirir el inmueble por cuanto [eran] los legítimos propietarios de las mejoras, construcciones y edificaciones […]” [Corchetes de esta Corte]
Manifestaron que “[…] la prejudicialidad que tiene el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con la FUNDACIÓN RENACER, debido a que en numerosas oportunidades [sus] solicitudes, siempre han sido sobre el interés que [tienen] de adquirir el inmueble y ellos [les] han manifestado a través de su comunicación que han cumplido […] según el juicio que tiene PROMOTORA. E-2, C.A., con la Fundación Renacer. Igualmente [les] hacen saber que en caso de que FOGADE decida incluir dicho inmueble en futuras subastas, ella requerirá la actualización del avaluó de 1999, cosa que no es cierta, ya que la política de la Institución FOGADE, es que cuando un inmueble ha participado en varias subastas y estas se han declarado desiertas, al inmueble será castigado en el precio. Este argumento que no [les] fue manifestado en dicha carta del 25-07-2001, y [ellos] en desconocimiento de esas decisiones internas y preocupados por el exagerado precio de las subastas anteriores, y sabiendo que estos eran cada vez mas [sic] altos, fue por lo que insistieron a fin de que [les] diera una respuesta oportuna con el objeto de que se [les] permitiera comparecer a la próxima subasta, y proceder con antelación a realizar las gestiones bancarias pertinentes a nivel nacional e internacional, a fin de solicitar un préstamo para adquirir dicho inmueble […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
Denunciaron que les “[…] han sido lesionados los derechos que [les] asistes constitucionalmente y que [les] garantizan las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Es de hacer notar que en el presente caso no [les] fue tomada en cuenta la insistencia de hacer valer el derecho de preferencia que [les] asistía para adquirir el inmueble, sin embargo fue celebrada la subasta sin haberse[les] notificado la celebración de la misma e ignorándose [su] condición de terceros y poseedores de buena fe […]” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que el acto que recurrido “[…] está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez el referido acto viola derechos constitucionales de [su] representada. Entre los referidos derechos podemos destacar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, por la ausencia de notificación a [su] representada del procedimiento que dio lugar al acto recurrido, y al privarle del derecho a ser oída en dicho procedimiento […]” [Corchetes de esta Corte].
Hizo referencia a “[…] la ausencia de notificación y, la posterior adjudicación a través de subasta de los terrenos pacíficamente ocupados por [su] Fundación, sin haberle notificado del procedimiento, pone en evidencia la reiterada violación del derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, ya que se hizo caso omiso a las diversas solicitudes, comunicaciones y cartas dirigidas a FOGADE, por la Fundación Renacer con el objeto de solicitar el derecho para adquirir el bien inmueble […]” (Negritas del original).
Sostuvieron que “[…] se vulnera el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, dado que en este caso concreto dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuada actividad de la institución en los hechos que legitiman su proceder, es por ello que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuado proceso y normas establecidas en la función administrativa, además de constituir la obligación establecida para el propio órgano de expresar los fundamentos de hecho y a los fundamentos legales del acto, obligación establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] otro aspecto que evidencia la prescindencia del procedimiento la empresa adjudicataria de este acto de subasta es una sociedad que fue presentada para su constitución el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002), y presentando su oferta en esa misma fecha, sin haber cumplido con todos los requisitos de ley, uno de ellos es la obligación que exige la ley sustantiva de presentar la publicación respectiva con el objeto de garantizar el derecho que se le exige a los terceros. Es de hacer notar que en dos actos de subasta, dos empresas constituidas aceleradamente, representadas por las mismas personas y siendo los mismos accionistas presentaron ofertas de caución del veinte por ciento (20%) de los montos de cada venta a través de cheques de gerencia los cuales fueron emitidos del Banco Canarias, no quedando claro a nombre a quien pertenecen los haberes con los cuales se adquirieron dichos cheques de gerencia, ni demostrando dichas empresa su solvencia económica. Es por lo que considera[n] sea investigado la legitimidad de capitales, ya que el Estado debe estar interesado quién realmente esta [sic] detrás de dichas empresas queriendo obtener en forma fraudulenta bienes de la nación ‘porque si realmente estas empresas no tienen nada que esconder por que actúan en forma oculta’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Increparon que “[e]n el presente caso parece evidente que estamos en presencia de un FRAUDE DE LEY POR MEDIO DE UNA PERSONA JURIDICA […]” (Negritas del original).
Solicitaron finalmente que se declare la nulidad del acto recurrido, se decrete el amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo hasta que se tramite y se decida la nulidad de dicho acto.
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de diciembre de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] el acto fue dictado con violación del procedimiento legalmente establecido, contrariando en forma expresa e inequívoca las disposiciones procedimentales establecidas para regular la actividad administrativa; que está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo ausencia de notificación del procedimiento que dio lugar al acto de subasta y, en consecuencia, se les privó su derecho a ser oído, por cuanto hubo ausencia de notificación a su representada para que acudiera al acto de subasta del inmueble que ocupa la Fundación Renacer, inicialmente mediante un contrato de opción a compra el cual fue sustituido por uno de comodato, aunado a que afirman la reiterada violación al derecho de petición y oportuna respuesta, puesto que se hizo caso omiso a las diversas solicitudes y ofertas dirigidas a FOGADE durante los años 1999, 2000 y 2001, con el objeto de adquirir el inmueble citado […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Fundación recurrente se encuentra ocupando el inmueble objeto de la subasta desde el 16 de junio de 1996, a la fecha diez años seis meses aproximadamente; que existe entre dicha Fundación y la empresa Promotora E2 juicio por cobro de canon de arrendamiento el cual terminó con la celebración de un convenimiento o transacción judicial suscrita en fecha 04 de mayo de 1999 homologada mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 1999; que se decretó ejecución forzosa de la citada transacción en fecha 21 de febrero de 2000; todo lo cual demuestra fehacientemente que la mencionada Fundación tiene posesión del inmueble subastado y en consecuencia esta [sic] reconocido y tiene la cualidad de tercero poseedor que goza de derechos preferenciales con interés legítimo y directo frente a los otros terceros que pueden intervenir en la oportunidad concedida por la ley para poder hacer valer los derechos que pretendan ante la eventualidad de una subasta […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el inmueble ocupado por la Fundación Renacer fue objeto de subasta pública en fecha 17 de abril de 2002, lo cual se encuentra contenida en el acta de oferta Nº FGDPB-1-02-001 emanada del FONDO DE GERANTÍAS DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA; adjudicación que se efectúo a favor de la empresa Inversora 11967, C.A., y como quiera que el resultado de dicha adjudicación, específicamente el acta mencionada es impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por considerar la Fundación Renacer que debió ser notificada de manera personal de la celebración del acto de subasta en cuestión, es forzoso para quien suscribe analizar la situación denunciada, es decir, si el procedimiento se ajusta al principio de la legalidad y aún más si se cumplen con los preceptos, valores y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la declaración del artículo 2 de la misma que preceptúa nuestro Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el inmueble objeto de este estudio fue concedido a la Fundación Renacer bajo contrato de arrendamiento con opción a compra; posteriormente se demando a dicha fundación lo cual arrojó el cambio jurídico de la permanencia de la Fundación […] pasando a ocuparlo de arrendatario a comodatario; existiendo actuaciones judiciales relacionadas que generan incluso medidas de enajenar y gravar; transacción y posterior homologación del juicio; es preciso entonces determinar en que [sic] cualidad y momento debía o podía la Fundación Renacer participar dentro del proceso de subasta pública de dicho inmueble; ello atendiendo a su condición preferencial de tercer poseedor con interés legítimo y directo, con capacidad y cualidad para ejercer acciones y acudir a la jurisdicción que se corresponde cuando considere lesionado sus intereses dentro del marco de la legalidad y la constitucionalidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que el “[…] actual sistema de justicia la tendencia en cuanto a la forma de participación de tos ciudadanos en aquellos actos en los cuales deben acudir a defender sus intereses legítimo y directos, y como manifestación del desarrollo de los derechos al debido proceso y a la defensa, ha prevalecido la notificación directa de los involucrados, máxime cuanto su condición de terceros se encuentra plenamente reconocida, tal como sucede en este caso; categoría que tiene la Fundación Renacer por tener un contrato de comodato, circunstancia por la cual considera el Ministerio Público que FOGADE debió, en conocimiento que dicha fundación tiene ese interés jurídico, y al hecho que la misma manifestó por escrito de manera reiterada su oferta para adquirir el inmueble, haber tomado en consideración tal situación, más aún cuando desde la última respuesta negando la aceptación de la oferta a la fecha de la publicación de la última subasta había transcurrido más de un año, siendo factible que, las condiciones o los requisitos que se deben cumplir para la adquisición del inmueble hayan sido superados por parte de la Fundación Renacer; o en todo caso, permitírseles preferencialmente su participación efectiva en el acto de remate; para lo cual creemos que FOGADE debió notificar de manera persona dicha organización y no de la manera que pretende hacer valer, por convocatoria mediante cartel publicado en prensa, la cual es aplicable a todos aquellos terceros que se crean con derechos para participar, distintos a este tercero con derecho preferencial […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] le asiste a la fundación Renacer, ante la decisión de FOGADE de someter a subasta el inmueble que sirve de sede a la misma, el derecho a que inicialmente se le presente oficialmente por parte del organismo una oferta con un plazo incluido para una posible negociación que contenga el precio y condiciones de pago del inmueble que sirve de sede a esa Fundación, y que, en caso de no llegarse a una negociación, se les practique la notificación personal con la indicación de los requisitos a ser cumplidos, incluyéndose sitio, día y hora en la cual se llevará a cabo el acto de subasta pública todo con la finalidad de que esta Fundación tenga la oportunidad de defender sus derechos e intereses, y de competir en igualdad de condiciones con la otra categoría de terceros interesados en la adquisición del inmueble […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 9 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el “[…] acto fue la culminación del largo proceso administrativo-judicial emprendido respecto a las empresas pertenecientes al Grupo Financiero Latinoamericana -Progreso, del cual formaba parte la empresa Promotora E-2, C.A., cuyo origen se remonta al Contrato de Fideicomiso suscrito el día 08 de agosto de 1994 entre el Banco Industrial de Venezuela (Fiduciario), las empresas del Grupo Financiero Latinoamericana- Progreso, incluida la mencionada empresa Promotora E-2, C.A., (Fideicomitentes) y FOGADE como Beneficiario, mediante el cual, la empresa Promotora E-2, C.A, se obligó a transferir a FOGADE el referido lote de terreno […]” [Corchetes de esta Corte] (Paréntesis del original).
Relató que “[…] Decretada la intervención de la mencionada empresa por parte de la Junta de Emergencia Financiera, según Resolución N° 022-0796, de fecha 02-07-96, publicada en Gaceta Oficial N° 5.135 de fecha 13 de febrero de 1997, sus interventores procedieron a demandar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana la nulidad del Contrato de Comodato suscrito con la FUNDACIÓN RENACER, así como a incoar la correspondiente acción penal por falsedad de los documentos mediante los cuales se había designado al Presidente de la empresa PROMOTORA E-2, C.A, que fue la persona que suscribió el mencionado Contrato de Comodato […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Caracas declaró la falsedad de los documentos en cuestión y decretó una medida cautelar innominada consistente en que le fuera entregado a FOGADE el inmueble en referencia […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “[…] a fin de dar por terminado el juicio de nulidad del mencionado Contrato de Comodato, la FUNDACIÓN RENACER y la empresa PROMOTORA E-2, C.A. suscribieron, en fecha 04 de mayo de 1999, una TRANSACCIÓN mediante la cual dejaron sin efecto el indicado Contrato, y la empresa PROMOTORA E-2, C.A. se comprometió a conceder a la FUNDACIÓN RENACER un plazo de noventa días, prorrogable por otros treinta, para que desocupara el inmueble, quedando expresamente señalado en dicha transacción que durante dicho lapso FOGADE, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Regulación Financiera respecto a entes financieros intervenidos y sometidos a liquidación, podía efectuar el proceso de subasta pública para la venta del mencionado inmueble y que en el supuesto de que la FUNDACIÓN RENACER no resultare adjudicataria del inmueble o que el acto de subasta fuere declarado desierto, FOGADE y PROMOTORA E-2, C.A. le concederían treinta días adicionales a dicha Fundación para la desocupación del mismo. La aludida Transacción quedó homologada por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 1999 […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó que “[…] FOGADE ofreció en venta en cuatro oportunidades el inmueble en cuestión, a través de las subastas públicas Nros. 137,163, 189 y 131 de fechas 02-08-99, 30-09-99, 10-11-99 y 12-05 2000, respectivamente, las cuales fueron declaradas desiertas al no asistir ningún interesado a las mismas. En todas estas subastas estuvo presente un representante de la FUNDACION RENACER como observador, ya que no participó en ninguna de ellas […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] Vencidos todos los lapsos establecidos en la Transacción en referencia y visto que la FUNDACIÓN RENACER no desocupaba el inmueble, se solicitó la ejecución voluntaria de la Transacción, lo que resultó infructuoso, razón por la cual fue solicitada su ejecución forzosa y así lo decretó el Tribunal de la causa […] Contra esta decisión que acordó la ejecución forzosa de la Transacción realizada, la FUNDACIÓN RENACER ejerció acción de Amparo Constitucional, que fue declarada sin lugar […] decisión que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 31-10- 2000 […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “[…] durante el tiempo en que se desarrollaron estas numerosas acciones judiciales, la FUNDACION RENACER dirigió varios requerimientos a FOGADE manifestándole su intención de comprar el inmueble en cuestión, requerimientos a los cuales dio respuesta el Presidente del organismo, de manera particular, en comunicación de fecha 25-07-2001 en la que le señaló, que en cumplimiento de la Transacción suscrita y de conformidad a las normas que regían la venta de bienes de empresas sometidas a intervención, se habían realizado cuatro (4) actos de subastas a las que no asistió ningún interesado. Asimismo, le invitó en forma expresa a participar en las futuras subastas que a tal efecto se realizarían, indicándole que las condiciones y requisitos para participar en ellas serían publicados en prensa nacional, pudiendo dirigirse a la Gerencia de Mercadeo de FOGADE, cuya dirección exacta, número de teléfono y persona encargada de aclarar cualquier duda fue suministrada en dicha comunicación […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] la Junta Directiva de FOGADE, en su Reunión N° 1002, fecha 2 1-02-2002, autorizó nuevamente la venta del inmueble en referencia, a cuyos fines publicó cuatro (04) avisos de prensa en los diarios El Universal, El Mundo, Ultimas Noticias de fechas 18-03-2002 y 02-04-2002, anunciando la subasta de inmueble, todo de conformidad a la normativa que regula la liquidación de bienes empresas sometidas al régimen de liquidación administrativa […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “[…] en fecha 17 de abril de 2002 se celebró el Acto de Subasta contenido en el Acta relativa a la Oferta N° FGDPB.-1-02-001, siendo adjudicado el referido terreno al único oferente que concurrió a dicho acto, esto es, la empresa 11967, C.A., siendo notorio que ningún representante de la FUNDACIÓN RENACER se hizo presente en el mismo a pesar de la publicidad de que fue objeto dicho acto […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original)
Alego que “[…] la causal de inadmisibilidad prevista en el […] artículo 19, aparte 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la manifiesta falta de legitimidad de la Fundación recurrente para solicitar la nulidad del acto de subasta realizado, habida cuenta su falta total y absoluta de interés, ni directo ni indirecto, en el acto que impugna […]” [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] resultaba improcedente en Derecho el recurso de nulidad propuesto por la FUNDACIÓN RENACER, toda vez que el acto impugnado no contenía los vicios que dicha Fundación le imputó, pues el mismo ni fue dictado con violación del procedimiento legalmente establecido, ni violo el derecho de petición y a la oportuna respuesta de la recurrente mucho menos existían las situaciones fácticas denunciadas por la accionante conforme a las cuales, la subasta realizada constituía un fraude a la ley realizado en ausencia de las personas llamadas a presenciarlo y ante un Comité de Subasta cuya conformación -en su opinión- era ilegítima […]” [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[…] la nulidad del acto impugnado implicaría una ventaja o beneficio para la accionante, si lo que persiguiera es permanecer ocupando el inmueble, pues la FUNDACIÓN RENACER aceptó en la Transacción suscrita en fecha 04 de mayo de 1999 y homologada en fecha 11 de mayo de 1999, que en el supuesto de que ella no resultare adjudicataria del referido inmueble o que el acto de subasta fuere declarado desierto, desocuparía el mismo en los lapsos que allí se establecieron, cuestión que NO HIZO, por lo que hubo que solicitar la ejecución voluntaria de la transacción, a lo que tampoco dio cumplimiento y fue necesario solicitar su ejecución forzosa acordada en fecha 21-02-2000, decisión que quedó definitivamente firme al ser desestimados todos los recursos jurisdiccionales. De modo pues, que aún cuando se declarara la nulidad del acto recurrido, ello de ninguna manera le daría derecho a la FUNDACIÓN recurrente para seguir ocupando el inmueble, ya que es justamente por efecto de las decisiones a las cuales [sr ha referido anteriormente, que la FUNDACIÓN RENACER debe desocupar fatal e inexorablemente dicho inmueble, sin que en ello incida de manera alguna la declaratoria de nulidad del acto impugnado acto […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “[…] ser intervenida la empresa PROMOTORA E-2; C.A, por la Junta de Emergencia Financiera, todos sus bienes quedaron afectos al régimen especial establecido tanto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera como en las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa para la enajenación total o parcial de los bienes inmuebles propiedad de los entes en liquidación, que constituye un ordenamiento jurídico de excepción, derivado del estado de emergencia financiera que originó que se dictasen dichas normas pautando un procedimiento especial para la enajenación de dichos bienes […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original)
Indico que “[…] Resulta por ello insólito -por decir lo menos- que la recurrente alegue que el acto impugnado está viciado de nulidad por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues es indudable, y así consta en autos, que [su] representado observó estrictamente cada una de las fases que conforman dicho procedimiento; y más insólito aún que la accionante alegue que el referido acto administrativo es nulo por haberle violado sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando es un hecho claro e indubitable que ella optó voluntariamente por no participar en el acto de subasta pública que ahora impugna, por lo que mal podía lesionársele tales derechos constitucionales en un acto al cual deliberadamente no asistió pues no atendió a las convocatorias publicadas en prensa por FOGADE anunciando la celebración de la referida subasta […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “[…] resulta absolutamente inadmisible que la FUNDACIÓN RENACER alegue la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele notificado personal y directamente de la realización de la indicada subasta pública, alegando un supuesto derecho preferente para adquirir el inmueble por ser ocupante del mismo; ya que dicha preferencia no está contemplada en ninguno de los instrumentos jurídicos que regulan este régimen especial y de excepción para la enajenación total o parcial de bienes inmuebles propiedad de los entes financieros sometidos a liquidación subasta […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que “[…] el acto impugnado no es violatorio del derecho de petición y a la oportuna respuesta de la recurrente; por el contrario, es evidente que para la fecha en que se convocó por la prensa al referido acto de subasta, esto es, el 18 de marzo de 2002, ya [su] representado había dado respuesta a la FUNDACIÓN RENACER y era más que evidente que los representantes de la misma estaban en pleno conocimiento del procedimiento que se seguiría para la venta del inmueble, por tanto, los efectos de su conducta omisiva -al no atender al llamado público que a tales efectos se hiciera a todos los interesados en adquirir el señalado bien - sólo es imputable a ella y de ninguna manera a [su] representado, por lo que no es cierto que el acto recurrido le conculcó su derecho de petición y a la oportuna respuesta […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que “[…] el acto de subasta se efectuó ante la presencia de un Notario Público y que ‘presumiblemente’ no era legítima la conformación del Comité de Subasta de FOGADE que asistió a dicho acto; se observó que se tratan de meras suposiciones hechas por la recurrente sin base alguna para ello, sin argumentar y mucho menos probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que las mismas ‘presuntamente’ se produjeron; a lo cual habría que añadir que en el supuesto negado caso que así hubiere sido, este no es el mecanismo procesal idóneo para desvirtuar dicho acto, pues tratándose de hechos contenidos en un documento público de cuya veracidad da fe el Notario que suscribió el acto, su impugnación necesariamente tendría que haberse hecho a través de una acción específica como lo es la TACHA DE FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO, y no mediante un recurso contencioso de nulidad, acción de tacha que por supuesto nunca planteó la FUNDACIÓN RENACER […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] para el momento de la subasta pesaban sobre el inmueble medidas de prohibición de enajenar y gravar, en nada afecta la validez del acto recurrido, ya que por efecto de la Transacción suscrita por la FUNDACION RENACER, debidamente homologada por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 1999, a través de la cual se puso fin al juicio principal donde dichas medidas fueron dictadas, se produjo el DECAIMIENTO de las mismas en virtud de su naturaleza cautelar y del principio de provisionalidad y mutabilidad que las rige, conforme al cual, sus efectos sólo permanecen mientras dure el juicio principal dentro del cual fueron dictadas dichas medidas […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] la prohibición de enajenar y gravar el bien fue levantada antes de suscribirse el documento definitivo de compra venta, tal y como consta en el Oficio 0757, de fecha 15 de mayo de 2002, emanado del antes mencionado Tribunal, siendo que la tradición legal del inmueble tuvo lugar el día 17 de mayo de 2002, dándose así cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo 53 de las Normas de Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, por lo que es incierto que la circunstancia aludida sea causal de nulidad del acto recurrido […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó finalmente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado inadmisible o en su defecto sea desestimado en virtud de que el acto no adolece de ninguno de los vicios que la accionante le imputa.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] Ratifico en todo su íntegro tenor y contenido, [sus] alegatos de hecho y de derecho, esgrimidos es [sic] [su] escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acta Oferta N° FGDPB-102- 001, de fecha 17 de abril de 2.002, en lo adelante el Acto Administrativo, en virtud de lo cual FOGADE, sacó a subasta pública el inmueble […] el cual [su] representada ejerce posesión, reiterada y pacífica desde hace mas [sic] de quince (15) años […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que “[…] FOGADE continuó con el proceso de subasta pública sin tomar en cuenta a [su] representada, y el día 17 de abril de 2.002, le adjudicó el Inmueble a la empresa INVERSORA 11967, C.A., constituida con un capital de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), en fecha 15 de abril de 2002, es decir, dos días antes a la fecha del acto de subasta pública, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 1.560.000.000,00), equivalente hoy a UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00). Obsérvese Ciudadanos Magistrados que el precio a través del cual se le adjudicó a la empre 11967 C.A. fue inferior al ofrecido por la Fundación Renacer, lo cual a todas luces evidencia un daño al patrimonio de la República […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] dos años después del acto administrativo contentivo de la subasta Pública, FOGADE reconoció la ilegalidad de dicho acto administrativo, ello es suficiente para declararlo con lugar el presente Recurso, por cuanto el propio Ente Administrativo puede declarar la nulidad del mismo […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “[…] que no bastaba con publicar un mero anuncio periodístico donde se informaba en forma general el proceso licitatorio del terreno […] sino que FOGADE tenía la obligación constitucional y legal de notificar directa y personalmente a la [su] representada sobre la condiciones y fecha del proceso de subasta pública, en virtud de lo cual resulta a todas luces que el Acto Administrativo impugnado esta [sic] viciado de nulidad absoluta y consecuentemente el acto de transferencia de propiedad a la compañía INVERSORA 11967, C.A., […] se encuentra viciado de nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó finalmente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 3 de noviembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora 11967, C.A, consignó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Apuntó que “[…] La Fundación Renacer en múltiples oportunidades se dirigió a FOGADE, a través de su Vicepresidenta Teresita Petit de Páez para solicitar la suspensión de la subasta pública […] y posteriormente, ofreció cancelar un precio de […] Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600.000,00), de la manera siguiente: Un Diez por ciento (10%) al momento al momento de la aceptación de la oferta, esto es […] Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600, 00) y el resto en veinte (20) años […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los ejemplares de los carteles publicados en diarios de circulación nacional, que constan al presente expediente, se observa que se convoca a los terceros a que comparezcan ante FOGADE a realizar las objeciones e invocar los intereses que creyeran conveniente sobre los bienes a ser enajenados. Cabe destacar que la Fundación Renacer no es arrendataria, ni poseedora legítima del inmueble que ocupa, y FOGADE, tanto en el acto administrativo objeto de impugnación, como en le [sic] documento definitivo de venta del inmueble, deja constancia de la existencia de un litigio pendiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la empresa Promotora E2 C.A., […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 4 de julio de 2002, que riela en los folios 169 al 180 del expediente judicial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se manifestó respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por Fundación Renacer, contra el acto administrativo contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Oferta” N° F.G.D.P.B.-I-02-001, de fecha 17 de abril de 2002, emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (de ahora en adelante FOGADE).
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto de subasta pública, mediante el cual el FOGADE habría adjudicado el bien inmueble ocupado por la Fundación Renacer, a la empresa Inversora 11967, C.A.
- Antecedentes:
En abundancia de lo anterior, es necesario hacer notar que los orígenes del presente caso se remontan a un contrato de fideicomiso suscrito entre el Banco Industrial de Venezuela y el “Grupo Financiero Latinoamericana” (al cual pertenecía la empresa Promotora E-2, C.A.), en donde FOGADE figuraba como beneficiario, y cuyo objeto era el inmueble “[…] ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal […]”, el cual, posteriormente fue cedido en comodato a la hoy parte recurrente, Fundación Renacer.
No obstante, mediante resolución de fecha 2 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.135 el día 12 de febrero de 1997, la entonces Junta de Emergencia Financiera decretó la intervención de la sociedad mercantil Promotora E-2, C.A. (folio 468 al 471).
Que posteriormente, tales acontecimientos dieron lugar a diversos procesos judiciales, pero que en fecha de 4 de mayo de 1999, fue suscrita una transacción judicial entre Fundación Renacer y Promotora E-2 (entonces intervenida), con el objeto de finalizar tales controversias (ver folio 473 al 476), y dentro de cuyos términos se encontraba previsto el desalojo del inmueble por parte de Fundación Renacer.
En fecha 21 de febrero del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana decretó la ejecución forzosa de la transacción antes aludida, en virtud del agotamiento de los lapsos pactados en dicho acuerdo, sin embargo, el día 24 de ese mismo mes y año, Fundación Renacer intentó sendas acciones de amparo contra tal pronunciamiento, las cuales fueron finalmente declaradas sin lugar e inadmisible por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Véase sentencia Nº 1294 de fecha 31 de octubre del 2000) y la Sala Constitucional (Sentencia Nº 551 de fecha 13 de junio del 2000), respectivamente.
Culminados los procesos judiciales antes referidos, FOGADE prosiguió con los intentos de ejecutar la transacción firmada entre las partes, para así subastar el inmueble, objetivo el cual finalmente fue satisfecho el 17 de abril de 2002, cuando la empresa Inversora 11967, C.A. adquirió dicho inmueble en el acto de subasta pública cuya impugnación pretende Fundación Renacer.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la Fundación Renacer que viciarían de nulidad dicho acto de subasta pública, relativos a: 1) Presunta violación del derecho a la igualdad, petición y oportuna respuesta, así como quebrantamiento de la tutela judicial efectiva; 2) Presunta violación del debido proceso; 3) Existencia de presuntos gravámenes; y 4) Presunto fraude a la ley.
1) Presunta violación del derecho a la igualdad, petición, oportuna respuesta y tutela judicial efectiva:
La parte recurrente expresó que resultaron violentados sus derechos a la igualdad, petición y oportuna respuesta, por cuanto presuntamente manifestaron “[…] reiteradamente su voluntad de adquirir el inmueble que ha venido ocupando, el cual en principio comenzó poseyendo en virtud de un contrato de opción de compra venta el cual fue canjeado por contrato de comodato […]”.
En este contexto, resulta indispensable hacer referencia al artículo 51 de nuestra Constitución, el cual consagra el derecho a petición de la manera siguiente:
“Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
Conceptualizando el derecho a petición en el marco del derecho comparado, se puede decir que se trata de aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos [Véanse artículos 21 y 194 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea].
Ya en lo que respecta al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció sobre el derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, cuando estableció:
“[…] el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Ahora bien, en el presente caso, los requerimientos hechos por Fundación Renacer, presuntamente inatendidos por FOGADE, se refieren a diversas comunicaciones emitidas por la parte actora, con el objeto de manifestar al Fondo de Garantías y de Depósitos y Protección Bancaria su voluntad de adquirir el lote de terreno “[…] ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal […]”, donde Fundación Renacer habría mantenido su sede durante varios años, ello en ejercicio del contrato de comodato suscrito con la empresa intervenida Promotora E-2, C.A.
En ese sentido, se aprecia que la parte recurrente consignó las siguientes comunicaciones:
- Copia del comunicado dirigido al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 29 de junio de 1999, mediante la cual hacen oposición a la Subasta Pública (folio 80).
- Comunicado dirigido al Fondo de Garantías (FOGADE), de fecha 17 de febrero del 2000, emanado del Vicepresidente de la Iglesia Pastoral Renacer, mediante la cual manifiestan que han estado conscientes del proceso de subasta que ha realizado ese organismo y también conocen que cada una de esas subastas fueron declaradas desiertas (folio 94 al 96).
- Comunicación dirigida al Fondo de Garantías de Depósitos (FOGADE) en fecha 30 de abril de 2001, emanado del Presidente de la Fundación Renacer, mediante el cual oferta para la compra de los terrenos. (folio 113).
- Comunicado dirigido al Presidente de la Fundación Renacer, de fecha 25 de julio de 2001, emanado del Fondo de Garantías de Depósitos (FOGADE), mediante la cual le requiere la actualización del evalúo en 1999. (folios 114 y 115).
Al mismo tiempo, la parte recurrida consignó comunicación elaborada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dirigida al Presidente de la Fundación Renacer, donde se responde a las comunicaciones antes referidas, se informa de los intentos fallidos de subastas públicas llevados a cabo, y expresamente se dirige al Presidente de Fundación Renacer en la forma siguiente: “Por último, lo invitamos a participar en los citados procesos de subastas públicas que regularmente se realizan y cuya información sobre las condiciones y requisitos para participar serán publicados en la prensa nacional, pudiendo dirigirse a la Gerencia de Mercadeo de este Organismo […] o comunicarse con el Urb. Manuel Gómez, al teléfono Nro. (0212) 546-05-25, para aclarar cualquier duda al respecto.” (Folio 505 y 506).
Del cúmulo de pruebas antes referidas es posible apreciar la voluntad de la Fundación Renacer en adquirir los terrenos ocupados por ella, específicamente en las comunicaciones fechadas a los días 22 de mayo del 2000 y 30 de abril de 2001, donde expresan que: “[…] por considerar que el precio inicial de subasta es excesivo no ajustándose al valor real del mercado inmobiliario y dado que tenemos interés preferencial por haber efectuado construcciones en el mencionado terreno y por la labor social que en la misma se lleva a cabo, en tal sentido, como ocupantes pacíficos del terreno, solicitamos un exhaustivo estudio del precio y que se nos sea permitido de manera justa la adquisición […]”, y luego manifiestan que “[…] el precio de esta oferta es de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), en el momento de abrir la negociación podemos opcionar un diez por ciento (10%) del valor de la oferta y el resto de la siguiente manera: Un cuarenta por ciento (40%) en el momento de la firma del documento de compra venta, y en el momento restante a convenir según los establecido en la Ley de Emergencia Financiera”, respectivamente.
Ello precisamente, conduce a Fundación Renacer a producir el alegato de que “[…] en el presente caso no nos fue tomada en cuenta la insistencia de hacer valer el derecho de preferencia que nos asistía para adquirir el inmueble, sin embargo fue celebrada la subasta sin habersenos [sic] notificado la celebración de la misma e ignorándose nuestra condición de terceros y poseedores de buena fe”.
De esta manera, tenemos que si bien resulta más que evidente la voluntad de Fundación Renacer de adquirir el inmueble en cuestión, por lo menos en un par de ocasiones, a lo largo del extenso conflicto sostenido entre las partes, también es de destacar que la parte recurrente habría manifestado disconformidad con el monto ofertado por medio algunas de las subastas públicas celebradas por FOGADE. Asimismo, consta en autos al menos una respuesta emanada de la Administración sobre dicha disposición de compra.
No obstante, en relación al derecho de preferencia invocado por Fundación Renacer, es menester para esta Corte precisar lo siguiente:
Por una parte, es ineludible el hecho de que el terreno cuya adquisición ha pretendido Fundación Renacer se encontraba sujeto a un régimen especial de intervención que escapa en gran medida a las convenciones del derecho común, ello en virtud de ser un bien inmueble perteneciente a una sociedad mercantil intervenida y en proceso de liquidación, como lo era Promotora E-2, C.A., que cuya intervención fue decretada mediante resolución de fecha 2 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.135 el día 12 de febrero de 1997.
De allí que se hace necesario traer a colación lo previsto en las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.657 del 9 de marzo de 1999 (aplicable ratione temporis), instrumento legal que en su Título IV, relativo al “Procedimiento para la Liquidación de Bienes”, prevé lo siguiente:
“Artículo 45
La enajenación total o parcial de los bienes inmuebles propiedad de los entes en liquidación se efectuará a través de subasta pública o, mediante la dación en pago del bien por deudas asumidas con entes u organismos del sector público, conforme a los procedimientos que se indican en los capítulos I y II del presente Título y a las resoluciones dictadas al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, podrá recibir en Fideicomiso activos de los entes que fueren objeto de liquidación en los términos y condiciones que determine su Junta Directiva. Igualmente el Liquidador o el Coordinador del Proceso de Liquidación otorgará al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mandatos de venta de bienes propiedad del ente en liquidación cuando lo estime conveniente o cuando el Fondo así lo requiera, a fin de que éste último proceda a su enajenación.”

De acuerdo al artículo citado, resulta claro lo pretendido por el legislador mediante la creación de dicho régimen especial de liquidación de activos de empresas intervenidas, pues se establece como mecanismo preferente de venta la subasta pública, y aunque se admiten otros medios de enajenación de bienes, estos ostentan un carácter eminentemente excepcional.
Igualmente, la parte actora ha pretendido hacer valer un supuesto derecho preferencial para la adquisición del bien ocupado por Fundación Renacer, sin embargo, tal argumento es incompatible con la relación que han sostenido las partes, pues por una parte, el bien inmueble en cuestión ha de, preferiblemente, subastarse públicamente; y por otra, el derecho preferencial que se pretende hacer valer carece de cualquier tipo de base legal, más aún, cuando el régimen especial de empresas intervenidas, si bien tiende a preservar privilegios y preferencias de potenciales acreedores, no contempla un régimen para vínculos jurídicos irregulares como el sostenido entre Fundación Renacer directamente con Promotora E-2, C.A., o incluso a través de sus liquidadores.
Adicionalmente, es importante reiterar que el 4 de mayo de 1999, Fundación Renacer y Promotora E-2, suscribieron una transacción con el objeto de poner fin a los litigios pendientes entre ambas partes, la cual fue homologada por un Tribunal competente, y que si bien fue recurrida en amparo en dos ocasiones por Fundación Renacer, tales acciones fueron desestimadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el contenido de dicha transacción mantiene su vigencia entre las partes.
Cabe acotar que el vínculo transaccional convenido en fecha 4 de mayo de 1999, el cual riela inserto en los folios 473 al 476 del expediente, previó lo siguiente:
“Mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am), reunidos en la sede de la Fundación Renacer […] en presencia del abogado Manuel Ramos De La Rosa, Notario Público […] actuando en representación de la Fundación Renacer, debidamente facultadas según instrumento poder que cursa en autos […] por una parte y por otra el […] representante judicial de la Empresa Promotora E-2, C.A., plenamente identificada […] en el referido proceso que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 0746, ambas partes acuerdan lo siguiente: Primero: La Fundación Renacer reconoce y acepta que el inmueble objeto del presente juicio pertenece a la sociedad mercantil Promotora E2, C.A, identificada en autos; Segundo: La Fundación renacer deja sin efecto el contrato de comodato, y en general, el contenido y los términos del documento autenticado en fecha 11 de junio de 1996, por ante la Notaria Primera del municipio Sucre, bajo el Nº 31, Tomo 80 de los libros autenticados llevados por esa Notaría,; atendiendo a la decisión adoptada por el Juez Trigésimo tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de mayo de 1999, en el expediente que cursa por ante el mencionado Juzgado bajo el Nº 415993. Conforme al compromiso que suscribiéramos las partes en esta misma fecha, en presencia del titular de ese Juzgado penal, renunciando, en consecuencia, a cualquier derecho que pudiera derivarse del referido contrato - Tercero: La sociedad mercantil Promotora E2, C.A. concede a Fundación renacer un plazo de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días, más, para ocupar el inmueble, lapso en el cual Fogade conjuntamente con la empresa Promotora E2, C.A., convocará a una subasta pública para la venta del referido activo. En el supuesto que la Fundación renacer no resultare adjudicataria del referido bien, o el acto de subasta fuere declarado desierto, Fogade y promotora E2, C.A. concederán un plazo de treinta (30) días adicionales para que Fundación Renacer desocupe el inmueble en cuestión. Cuarto: Vencido el lapso de noventa (90) días a que se refiere la cláusula anterior, Promotora E2, C.A. o Fogade no hubiere dado inicio al proceso de subasta pública del mencionado inmueble, el inicio del cómputo del lapso previsto en la cláusula anterior tendrá lugar a partir de la fecha de la convocatoria publicada en prensa. Como constancia de lo anteriormente acordado, ambas partes dan por terminado el juicio a que se contrae la presente transacción. Asimismo, ambas partes, expresamente declaran que el incumplimiento de uno de los términos de la presente transacción dará lugar a la ejecución por el Tribunal. Queda expresamente entendido que la fecha de inicio a que se refiere la clausula tercera, es decir, del lapso de noventa (90) días en ella fijado, será la fecha de hoy 4 de mayo de 1999. Igualmente se deja constancia de que cualquiera de las partes podrá consignar la presente transacción en el expediente respectivo. Asimismo, [solicitaron]; al ciudadano Juez de la causa se sirva impartir su homologación a la presente transacción. Ambas partes solicitan sea expedida copia certificada de la presente transacción, así como del auto que la cuerda y su homologación.” (Subrayado del original) [Destacado y corchetes de esta Corte].


De la lectura del convenio transaccional parcialmente reproducido, se desprenden diversos factores que coadyuvan a la solución de la presente controversia, como: 1) Que Fundación Renacer, reconoció expresamente que el inmueble objeto del pleito era, y continua siendo, propiedad de la sociedad mercantil Promotora E-2, C.A., cuyos activos se encuentran en proceso de liquidación por parte de FOGADE; 2) Que el momento de pactarse dicho acuerdo, Fundación Renacer cesó los efectos del contrato de comodato suscrito con Promotora E-2, C.A., renunciando así a todos los potenciales derechos derivados del mismo, englobando de tal forma cualquier derecho preferencial de adquisición como el invocado; y 3) Al mismo tiempo, las partes convinieron una serie de lapsos para ejecutar dicho acuerdo, y en últimas lograr que Fundación Renacer desalojara el inmueble, y que dado el vencimiento de los mismos, ha debido ser requerido ante los órganos jurisdiccionales previamente nombrados.
Así pues, siendo que Fundación Renacer convino expresamente renunciar a todos los derechos que pudieran derivar del contrato de comodato que le permitió ocupar el inmueble disputado, se torna contradictorio que la recurrente actualmente pretenda hacer valer algún tipo de derecho preferencial para hacerse con la propiedad del bien subastado.
Explanado lo anterior, entendiendo que el derecho a la igualdad “[…] no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto […]”, y siendo que en el presente caso FOGADE no se encontraba obligado a ofertar el inmueble adjudicado a Inversora 11967, C.A. por otra vía distinta a la subasta pública, no aprecia esta Corte que en el presente caso recaiga sobre la Administración una obligación de dar respuesta a las ofertas comunicadas por la recurrente, ni mucho menos, un menoscabo del derecho constitucional a la igualdad. Así se decide.
2) Presunta violación del debido proceso:
Denunció el apoderado de Fundación Renacer que “[…] la ausencia de notificación y, la posterior adjudicación a través de subasta de los terrenos pacíficamente ocupados por [su] Fundación, sin haberle notificado del procedimiento […]” hace que el acto incurra en el vicio de nulidad contenido “[…] en el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez el referido acto viola derechos constitucionales de [su] representada. Entre los referidos derechos podemos destacar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, por la ausencia de notificación a [su] representada del procedimiento que dio lugar al acto recurrido, y al privarle del derecho a ser oída en dicho procedimiento […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de FOGADE opuso que “[su] representado cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley de Regulación Financiera para la venta de inmuebles sometidos a esta normativa, para lo cual publicó en la prensa nacional los correspondientes Avisos ofertando el bien, invitando a todos los interesados en dicha venta a participar en la respectiva subasta, CUESTIÓN QUE LA FUNDACIÓN RENACER NO HIZO, lo cual evidencia no sólo su falta de interés, sino que NO ES CIERTO que se le haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele notificado de la subasta, ya que justamente los Avisos publicados en la prensa estaban destinados a hacer esa notificación como garantía de igualdad a todos los interesados en participar en ella”. (Mayúsculas y destacado del original).
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima prudente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Bajo esta tónica, se entiende que lo esencial para verificar una verdadera violación a las garantías procesales que comprende el derecho al debido proceso, es el perjuicio corroborable que la Administración ha podido causar a la parte.
En el caso de marras, tal y como se señaló anteriormente, el bien en cuestión fue ofertado mediante subasta pública, por tratarse de un activo perteneciente a una empresa en proceso de liquidación. Por ello, es menester referirse de nuevo a las previsiones contenidas en la Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, cuyos artículos 46 y 47 establecen:
“Artículo 46
Los bienes inmuebles se venderán mediante subasta pública, anunciando el proceso en dos (2) avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y, además, en un (1) diario de la localidad si el bien se hallare ubicado en el interior del País, con un intervalo de quince (15) días continuos entre una y otra publicación.
Artículo 47
En los avisos de venta se indicará, además de las previsiones contempladas en el artículo 51 de las presentes normas, su exacta ubicación, linderos, medidas, superficie y uso. En todos los casos se señalarán el precio base de venta, que no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) del monto del justiprecio fijado por los avaluadores correspondientes y previa opinión favorable de la Gerencia de Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Los interesados en participar en el acto de subasta deberán consignar mediante cheque de gerencia, el monto de la caución que se fije en los avisos de prensa respectivos. Cualquier modificación en los términos y condiciones de la subasta deberá ser notificada mediante la publicación de un nuevo aviso de prensa, en dos diarios de circulación nacional”.

Conforme a los artículos citados, el proceso para enajenar bienes inmuebles en liquidación requiere de la convocatoria a una subasta, mediante la publicación de la oferta en, por lo menos, de dos (2) avisos en dos (2) diarios, donde aparezcan las características principales del inmueble a subastarse.
En apego a tales exigencias, se aprecia que la parte recurrida consignó en la fase probatoria los ejemplares originales de los avisos publicados en fecha 18 de marzo de 2002, en los diarios “El Mundo” y “El Universal”, y el día 2 de abril de 2002, en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” (folio 508 al 514). En dichos avisos, aparece la convocatoria a subasta pública pautada para el 17 de abril 2002, de la siguiente “Parcela de Terreno”: “UBICACIÓN: Parcela de terreno distinguido como lote C, ubicada en la Esquina de Cervecería entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. CONDICIÓN: Ocupado. ZONIFICACIÓN: R-10. SUPERFICIE: Aprox. 3.824,34 m2 LINDEROS NORTE: Lote ‘B’ SUR: Av. Este 2 ESTE: Lote ‘A’ OESTE: Calle Sur 10. PRECIO BASE: Bs. 1.560.000.000,00 FECHA Y HORA: 17/04/02 – 8:30 AM”. (Destacado y mayúsculas del original).
De igual forma, en los anuncios de prensa de incluye de manera específica lo siguiente: “B. Se convoca a los terceros que pretendan derechos sobre los bienes a subastar, a acudir a la sede del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a la subasta pública, o presentarse en el acto mismo.” (Destacado del original).
Analizado el contenido de los anuncios de prensa, estima este Órgano Jurisdiccional que los mismos satisfacen las exigencias de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, pues especifica suficientemente la ubicación, linderos y precio, así como la fecha y hora de celebración de la subasta. Asimismo, cumple con la exigencia de convocar a los terceros que pretendan hacer valer algún tipo de derechos sobre el inmueble a subastarse, punto de especial interés en arreglo con las pretensiones de la parte recurrente.
Efectivamente, en el caso de autos nos encontramos con que Fundación Renacer ha planteado que su derecho al debido proceso habría resultado lesionado en virtud de no haber sido notificado de la subasta de dicho bien inmueble, sin embargo, no puede pretender la parte recurrente exigir una notificación personal cuando la normativa aplicable Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, solamente contempla una notificación mediante avisos publicados en prensa, incluso para los potenciales terceros que detenten derechos sobre los bienes subastados.
Todo ello, conduce a esta Corte a concluir que en el presente caso no existe una lesión a las garantías procesales de Fundación renacer, por cuanto FOGADE cumplió con el proceso de notificación previa mediante aviso de prensa en los términos exigidos por la ley. Así se decide.
3) Sobre la existencia de presuntos gravámenes:
Alegó también el apoderado judicial de Fundación Renacer, que “[…] no se cumplieron todos los requisitos exigidos por el Reglamento de Subastas Pública, aprobado para los bienes propiedad de FOGADE. Ya que como se demuestra de la […] CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES Nro. 0015, nomenclatura 0635094/ 25447/137786, según consta de revisión de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dos (2002) […] sobre el inmueble, para el momento en que se realiza el acto de subasta, recaen dos (02) medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual el ciudadano Notario […] no ha debido proceder a autenticar la subasta de un inmueble que se encuentra en estas condiciones. Igualmente, consta que la referida Notario, tuvo a la vista la Resolución del Directorio de FOGADE Nro. 1.002, de fecha 21 de febrero de 2002” (Mayúsculas y negritas del original).
Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, la representación en juicio de FOGADE, aclaró que “[…] para el momento de la subasta pesaban sobre el inmueble medidas de prohibición de enajenar y gravar, en nada afecta la validez del acto recurrido, ya que por efecto de la Transacción suscrita por la FUNDACION RENACER, debidamente homologada por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 1999, a través de la cual se puso fin al juicio principal donde dichas medidas fueron dictadas, se produjo el DECAIMIENTO de las mismas en virtud de su naturaleza cautelar y del principio de provisionalidad y mutabilidad que las rige, conforme al cual, sus efectos sólo permanecen mientras dure el juicio principal dentro del cual fueron dictadas dichas medidas […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto el alegato planteado, es importante aclarar que las medidas preventivas, por su propia naturaleza, son eminentemente accesorias al juicio principal, pues estas penden de la finalidad a la que se encuentran orientada y por ende, son esencialmente reversibles.
En ese mismo orden de ideas, las distintas modalidades de tutela cautelar nacen y existen en íntima relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Por ello, una vez dictada la sentencia definitiva, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Sobre este particular, la autora Carmen Chincilla Marín expone:
“Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen, ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 32) (Véase sentencia de esta Corte Numero 2008-262, de fecha 22 de febrero de 2008).” [Resaltado de esta Corte].

Precisamente es este carácter de instrumentalidad, de accesoriedad, el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio, ya que el carácter de reversibilidad aludido surge como consecuencia del enunciado principio, esto es, porque si consideramos que la medida cautelar común sigue la suerte de una causa principal y que durante el transcurso del proceso se puede determinar que dicha medida hipotética no continua siendo necesaria (o también si resultare improcedente la pretensión del solicitante), debe ser posible retrotraer sus efectos sin causar algún tipo de perjuicio a la parte afectada por esta.
En ese sentido, se entiende que el carácter de reversibilidad de las medidas preventivas comunes, se refiere en líneas generales, a que las medidas acordadas deben ser capaces de revertir sus efectos, puesto que estas se encuentran sujetas a condiciones temporales.
De manera que, siendo que en el presente caso Fundación Renacer y Promotora E-2 suscribieron un acuerdo transaccional que finalizó el juicio del cual nació la medida cautelar cuyos efectos –según Fundación Renacer- impedirían la subasta del bien disputado, tal alegato debe necesariamente ser desestimado. Así se decide.
4) Presunto fraude a la ley:
Finalmente, la parte recurrente destacó que “[…] otro aspecto que evidencia la prescindencia del procedimiento la empresa adjudicataria de este acto de subasta es una sociedad que fue presentada para su constitución el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002), y presentando su oferta en esa misma fecha, sin haber cumplido con todos los requisitos de ley, uno de ellos es la obligación que exige la ley sustantiva de presentar la publicación respectiva con el objeto de garantizar el derecho que se le exige a los terceros. Es de hacer notar que en dos actos de subasta, dos empresas constituidas aceleradamente, representadas por las mismas personas y siendo los mismos accionistas presentaron ofertas de caución del veinte por ciento (20%) de los montos de cada venta a través de cheques de gerencia los cuales fueron emitidos del Banco Canarias, no quedando claro a nombre a quien pertenecen los haberes con los cuales se adquirieron dichos cheques de gerencia, ni demostrando dichas empresa su solvencia económica. Es por lo que considera[n] sea investigado la legitimidad de capitales, ya que el Estado debe estar interesado quién realmente esta [sic] detrás de dichas empresas queriendo obtener en forma fraudulenta bienes de la nación ‘porque si realmente estas empresas no tienen nada que esconder por que actúan en forma oculta’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Acerca de esta última denuncia, es meritorio apuntar que la idea de fraude a la ley mediante la simulación se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el Derecho. En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada) [Vid. Sentencia Nº 2333 de fecha 1º de octubre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde efectuar a los fines de determinar si el curso del acto de subasta pública pudo existir fraude a la Ley por parte de la empresa Inversora 11967, C.A., esta Corte constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración o la empresa que adquirió el bien subastado habría actuado de manera antijurídica bajo figuras legales, razón por la cual, debe ser descartada tal denuncia. Así se decide.
5) Del presunto fraude en cuanto al monto ofrecido por el terreno subastado.
Por otra parte la recurrente en nulidad sostuvo en su escrito de informes que “[…] FOGADE continuó con el proceso de subasta pública sin tomar en cuenta a [su] representada, y el día 17 de abril de 2.002, le adjudicó el Inmueble a la empresa INVERSORA 11967, C.A., constituida con un capital de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), en fecha 15 de abril de 2002, es decir, dos días antes a la fecha del acto de subasta pública, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 1.560.000.000,00), equivalente hoy a UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00). Obsérvese Ciudadanos Magistrados que el precio a través del cual se le adjudicó a la empre 11967 C.A. fue inferior al ofrecido por la Fundación Renacer, lo cual a todas luces evidencia un daño al patrimonio de la República […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente se observa de autos específicamente a los folios 397 y 398 de la segunda pieza del expediente judicial que efectivamente en fecha 17 de febrero de 2000 la sociedad recurrente en nulidad presentó por escrito ante FOGADE propuesta de oferta para la adquisición del terreno subastado, ofreciendo la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), de la manera siguiente: Un Diez por ciento (10%) al momento de la aceptación de la oferta, y el resto en veinte (20) años, solicitando igualmente un periodo de gracia de 1 año.
A tal efecto, se debe destacar que la propia parte actora sostuvo en su escrito libelar que nunca asistió al acto de subasta llevado por FOGADE, en razón de “la ausencia de notificación y, la posterior adjudicación a través de subasta de los terrenos pacíficamente ocupados por [su] Fundación, sin haberle notificado del procedimiento, […] ya que se hizo caso omiso a las diversas solicitudes, comunicaciones y cartas dirigidas a FOGADE, por la Fundación Renacer con el objeto de solicitar el derecho para adquirir el bien inmueble”.
Conforme a lo anterior, la representación judicial de FOGADE en su escrito de informes sostuvo que “[…] la Junta Directiva de FOGADE, en su Reunión N° 1002, fecha 2 1-02-2002, autorizó nuevamente la venta del inmueble en referencia, a cuyos fines publicó cuatro (04) avisos de prensa en los diarios El Universal, El Mundo Ultimas Noticias de fechas 18-03-2002 y 02-04-2002, anunciando la subasta de inmueble, todo de conformidad a la normativa que regula la liquidación de bienes empresas sometidas al régimen de liquidación administrativa […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “[…] en fecha 17 de abril de 2002 se celebró el Acto de Subasta contenido en el Acta relativa a la Oferta N° FGDPB.-1-02-001, siendo adjudicado el referido terreno al único oferente que concurrió a dicho acto, esto es, la empresa 11967, C.A., siendo notorio que ningún representante de la FUNDACIÓN RENACER se hizo presente en el mismo a pesar de la publicidad de que fue objeto dicho acto […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original)
Por tanto, a pesar de que la Fundación Renacer sostuvo que había ofrecido un monto superior al que presentó en la oportunidad de la subasta la empresa adjudicada, cabe destacar que dicho ofrecimiento no fue realizado en el referido acto de subasta celebrado en fecha 17 de abril de 2002, sino prácticamente dos años antes, es decir, en fecha 17 de febrero de 2000, por tanto, FOGADE no estaba obligada a optar por adjudicarle un terreno en el cual nunca participó durante su proceso de subasta, y en atención a ello, no podría hablarse de fraude alguno como erradamente lo adujo la recurrente en nulidad. Así se establece.-
En consecuencia, desvirtuados como han sido el cúmulo de argumentos planteados por la parte recurrente, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la Fundación Renacer contra el acto administrativo contenido en el Acta de Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emitida por FOGADE. Así se decide.-
Así pues, visto la declaratoria anterior, Observa esta Instancia que mediante sentencia Nº 1.736 de fecha 4 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte actora en su escrito libelar. No obstante visto que ya fue declarado sin lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Revocar la prenombrada decisión que acordó el amparo cautelar solicitado. (Vid. Sentencia Nro. 219 de fecha 28 de febrero de 2013, caso: Seguros Nuevo Mundo C. A., proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Jesús Ramón Pérez Mata, en su carácter de Presidente de la “FUNDACION RENACER”, representado por los abogados Fernando Zapata, Euridice Díaz Campos, Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el “ACTA OFERTA N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002”, emitida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- Se REVOCA la sentencia Nº 1.736 de fecha 4 de julio de 2002, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de que ya fue declarado sin lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2002-001174
ASV/88/025





En fecha ____________________ ( ) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-____________.
La Secretaria Acc.