EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000804
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1183-04 de fecha 27 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.364 y 35.401, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.498.137, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), por cobro de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se somete el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 18 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decidiera sobre la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2003.
El 27 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 8 de febrero de 2006, mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte dictó sentencia Nº 2006-00432, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, revocó la decisión sometida a consulta y declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2006, vista la precedente decisión se ordenó notificar a las partes. En esa misma oportunidad, se libró boleta al ciudadano Héctor González Guerra y los oficios Nros. CSCA-2006-1577, CSCA-2006-1578, CSCA-2006-1579 y CSCA-2006-1580, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, al Director de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), al Procuradora General del Estado Trujillo, al Juez Primero de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2006, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficios de notificaciones dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo y al Juez Primero de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la DEM, el 5 de abril del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2006, se recibió oficio N° 3250-1762 del 4 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Colegiado en fecha 28 de marzo de 2006.
En fecha 8 de junio de 2006, se recibió oficio N° 603 del 8 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2006.
El 13 de junio de 2006, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Órgano Colegiado en fecha 28 de marzo de 2006.
En fecha 20 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de marzo de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
En fecha 4 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 1324, mediante la cual declaró: “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el representante judicial del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA y REVOCA la sentencia número 2006-00432 dictada, el 8 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, ORDENA a dicha Corte dictar nueva decisión con base en lo dispuesto en el presente fallo”.
El 15 de octubre de 2013, se recibió Oficio Nº 2041-2013, de fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor González Guerra contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).
En fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido Oficio Nº 2041-2013, de fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió a esta Corte el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor González Guerra contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de agosto de 2011; este Órgano Jurisdiccional, acordó darle entrada al mismo y ordenó pasarlo al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2002, las apoderadas judiciales del ciudadano Héctor González Guerra, expusieron como fundamento de la querella interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron que, desde el 1 de julio de 1986 hasta el 16 de julio de 2001, su representado prestó servicios profesionales en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, dependiente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), como médico Adjunto adscrito al Servicio de Cirugía General del Departamento quirúrgico.
Precisaron que, el actor renunció el 16 de junio de 2011, al cargo que estaba ejerciendo -Médico Especialista II en funciones de Cirujano Oncólogo-, donde el Director del Hospital en el cual laboraba, le manifestó que se haría efectiva dicha renuncia a partir del día 16 julio de 2001, aduciendo que efectivamente así ocurrió, dando cumplimiento de ese modo a las disposiciones legales referidas al pre-aviso.
Que “[p]asados sesenta días de la finalización de la relación laboral y en vista de que el patrono no había dado cumplimiento a la obligación de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tiene derecho, […] se dirigió por escrito al Director Estatal de Recursos Humanos de Fundasalud, requiriéndole el respectivo pago; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna y hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la relación laboral fue por un tiempo de veinte (20) años, y conforme con lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se le adeuda por concepto de antigüedad, la cantidad de doce millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 12.968.996,69); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de veintinueve millones cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 29.045.340,92); y por concepto de compensación por transferencia e intereses la cantidad de cinco millones doscientos dos mil ochocientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.202.891,82 ); cantidades que solicitaron fueren acordadas en el presente recurso.
Finalmente consideraron que, el recurrido le adeuda al actor un total de cuarenta y siete millones trescientos sesenta y siete mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 47.367.229,43).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Órgano Colegiado debe indicar que en fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte dictó sentencia Nº 2006-00432, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, revocó la decisión sometida a consulta y declaró inadmisible el recurso interpuesto, ello por considerar que “el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de febrero de 2002 (aún vigente la Ley de Carrera Administrativa), y visto que el egreso del recurrente fue el 31 de julio de 2001 (hecho generador del presente recurso) tal como consta de la copia certificada de una constancia suscrita por el ciudadano José Jesús Carmona Ruiz que riela al folio 50, resulta forzoso declarar la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.”
Sobre lo anterior, es importante acotar que el 4 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 1324, mediante la cual declaró: “[…] HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el representante judicial del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA y REVOCA la sentencia número 2006-00432 dictada, el 8 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, ORDENA a dicha Corte dictar nueva decisión con base en lo dispuesto en el presente fallo”; con base en lo siguiente:
“Conforme al criterio antes expuesto, esta Sala concluye que no se encuentra ajustado a derecho el cálculo realizado por la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando determinó que ‘… visto que el egreso del recurrente fue el 31 de julio de 2001 (hecho generador del presente recurso) […] resulta forzoso declarar la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis […]’; por cuando debió considerarse que también en ese periodo de tiempo estaba en curso el lapso de los sesenta (60) días que tenía la Administración como oportunidad para efectuar el pago de las prestaciones, una vez realizada la solicitud por parte del médico egresado de ese Instituto.
Por tanto, el transcurso de ambos lapsos debieron contarse de manera separada y en orden correlativo (parecido al cómputo de caducidad cuando media el silencio administrativo), toda vez que el vencimiento al término de los sesenta (60) días para el pago de las prestaciones, una vez hecha la solicitud, sin que el mismo se efectuase, era el momento a partir del cual era cuando realmente podía computarse el lapso de caducidad que establecía en su momento el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Vista la sentencia transcrita ut supra, y en acatamiento a la misma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer de la consulta de Ley aquí dilucidada, en los siguientes términos:
- De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la referida Fundación, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).
Ello así, es importante aludir al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que la querellada, a saber, la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), constituye un Instituto Autónomo Estadal, la cual tiene el mismo alcance de las prerrogativas procesales que tiene la República a los Estados, por mandato de del entonces aplicable artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001) [Vid. sentencia Nº 1324 del 4 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], por tanto, al haberse declarado parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Héctor González Guerra contra dicha Fundación, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la Fundación querellada, en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la Fundación querellada, lo cual se circunscribe a lo condenado por el Juzgado consultado, esto es, el pago de las prestaciones sociales más el pago de los intereses moratorios.
- Del fallo consultado.
Con respecto a la presente Consulta de Ley, debe comenzar esta Corte por indicar que la representación judicial del querellante aseveró como punto medular en el petitorio de su escrito libelar, que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), conforme con lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le adeuda por concepto de antigüedad, la cantidad de doce millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 12.968.996,69); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de veintinueve millones cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 29.045.340,92); y por concepto de compensación por transferencia e intereses la cantidad de cinco millones doscientos dos mil ochocientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.202.891,82 ); sumando un total de cuarenta y siete millones trescientos sesenta y siete mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 47.367.229,43).
A tal efecto, el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“A pesar de lo señalado supra, [ese] Juzgador tiene como contradicha la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante de acuerdo con lo pautado por la Sala Social, al estar establecida la relación de trabajo como es el caso de autos por las pruebas traídas por la parte actora, quien aporto [sic] al expediente una serie de documentos tales como constancias de trabajo, oficio dirigidos al director del Hospital Central Dr. Pedro E. Carrillo, oficios emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Sociales-Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, hoja de vida, entre otros, en copias certificadas otorgándole [ese] Juzgador el valor de documento público administrativo de conformidad con lo pautado por los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que comprueban la relación laboral alegada en el escrito libelar; en consecuencia por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al probarse este elemento la carga de la prueba de los restantes, esto es de las prestaciones sociales en este caso o de la diferencia, debe probarlo la administración sobre la base de que a ella le corresponde la carga probatoria por aplicación del principio del favor probationis, señalado supra y así se decide.
[...Omissis...]
En tal tesitura esta [sic] demostrado en autos que el recurrente HECTOR GONZÁLEZ GUERRA, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 16/07/2001, por lo que desde dicha fecha hasta tanto quede firme el presente fallo, debe entenderse la existencia del perjuicio, el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios normales, más no integrales dejados de percibir, en el supuesto de que el cargo hubiese desaparecido, se le pagaran los salarios y demás prestaciones socioeconómicas excluida aquellas que requieran la prestación personal del servicio tales como vacaciones y cesta ticket, devengado por la persona que ejerza el cargo que tenga las mismas funciones que ejercía el recurrente como MEDICO [sic] ADJUNTO, calculando aparte los intereses moratorios computados a la misma rata que se establece para la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente, deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de la cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios a la rata antes mencionada y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
- De las prestaciones sociales.
En atención al fallo ut supra, esta Corte en primer lugar debe pronunciarse sobre la condena realizada por el A quo, esto es, el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Héctor González Guerra, fundamentándose en que la Administración no ejerció la carga de la prueba a los fines de demostrar que canceló de dichas prestaciones.
Sobre el precedente aspecto, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, este Órgano Colegiado debe indicar que del libelo de demandada presentado por el actor, se evidencia que el mismo solicitó una determinad cantidad referida al concepto de antigüedad, así pues, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, prevé, acerca de la prestación de antigüedad, lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
[...Omissis...]
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden al actor cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes a la alícuota de bono vacacional y al bono de fin de año.
Igualmente, resulta importante traer a colación la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la cual se desprende que:
“EL MEDICO tendrá derecho al pago de la prestación social de antigüedad al ser despedido o retirarse, cualquiera que sea la causa de culminación […]” [Corchetes y negrillas de esta Corte y mayúsculas del original].
En este propósito, es de señalar que el ciudadano Héctor González Guerra, prestó servicios desde el 1 de julio de 1986 hasta el 16 de julio de 2001, en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, dependiente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) -ver folio 1 del expediente judicial-, en consecuencia, la prestación de antigüedad debe ser tomada desde la fecha que ingresó a la Fundación querellada, esto es, el día 1 de julio de 1986, hasta el día de su retiro, a saber el 16 de julio de 2001.
En ese mismo sentido, el actor en el referido libelo de demanda, solicitó una determinada cantidad por concepto de compensación por transferencia e intereses, por ello y por lo precedente, se hace indispensable realizar las siguientes disquisiciones, a saber:
Del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, establece que:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Tal como se ha visto, y en concordancia con el artículo antes explanado, el ciudadano Héctor González Guerra, prestó servicios desde el 1 de julio de 1986 hasta el 16 de julio de 2001, en la Fundación querellada, siendo que por concepto de compensación por transferencia, debe ser calculado desde la fecha que ingresó a prestar servicios, es decir, el día 1 de julio de 1986, hasta el día de la entrada en vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
Siendo ello así, y establecidos los parámetros por los cuales debían ser cancelados los montos adeudados por la querellada, y previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la parte recurrente por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Héctor González Guerra, tal como lo ordenó el Juez a quo en su sentencia, con las especificaciones aquí expuestas, por tanto, dicho pago deberá ser calculado través de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a este fallo. Así se decide.
- Del pago de intereses moratorios.
Advierte esta Corte, que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora aduciendo que estos serían computados “[…] a la misma rata que se establece para la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente, deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de la cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios a la rata antes mencionada […]”, no evidenciando este Órgano Colegiado que el Tribunal de Instancia haya realizado consideraciones en cuanto a la procedencia de los intereses de mora de manera específica, así pues, se deben efectuar las siguientes disyunciones, a saber:
Sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, se desprende de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el recurrente egresó de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), el 16 de julio de 2001, tal y como se desprende de los dichos del actor en su libelo de demanda (ver folio 2), y sin que hasta la presente fecha se haya evidenciado el pago efectivo de la prestaciones sociales.
Así pues, tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de conformidad a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuyo contenido, prevé:
“El MINISTERIO y los INSTITUTOS se comprometen a ultimar los trámites administrativos que corresponden a esa organismo en un lapso no mayor se sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de los recaudos respectivos, a fin de que el MÉDICO reciba sus prestaciones sociales lo más pronto posible.” [Mayúsculas del original].
En virtud de lo anterior, es ineludible que ante el manifiesto retardo en que está incurriendo la Administración al no cancelarle las prestaciones sociales al ciudadano Héctor González Guerra, la Fundación recurrida deberá pagar los intereses de mora causados hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, ello con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha tasa se obtiene calculando el promedio entre la tasa pasiva y activa.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. [Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: “Teresa Matilde Valencia de Hernández Vs. Ministerio de Educación y Deportes”, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
Por tanto, conforme como lo estableció el a quo, la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), deberá pagar al ciudadano Héctor González Guerra, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con arreglo al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; mientras que los intereses nacidos a partir del 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, deberán cancelarse en base a la tasa activa, de conformidad con los artículos 128 y 142 de la misma (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2013-1643, dictada el 26 de julio de 2013, caso: “Rosa Mindaglia Muñoz Sojo contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.” Así se declara.
Ahora bien, el anterior pago deberá calcularse mediante de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, debe ratificar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en los términos expuestos. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en los términos expuestos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.364 y 35.401, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.498.137, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), por cobro de prestaciones sociales.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de fecha 20 de noviembre de 2003, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2004-000804
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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